Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 361/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 500/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100503
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3113
Núm. Roj: SAP A 3113/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 361 (M-137) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 637/16.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.500/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por ENCORE PATRIMONIO, SLU, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procuradora D.ª MARGARITA TORNEL SAURA, con la dirección letrada de D. JOSÉ
ALBERTO FERRER PALLÁS; siendo la parte apelada GALMA GESTIÓN PATRIMONIAL, SL, actuando con
su Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección letrada de D. MARIANO JOSÉ CASTRO
JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 8 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Margarita Tornel Saura en representación de ENCORE PATRIMONIO S.L.U, frente a GALMA GESTION PATRIMONIAL, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS FRENTE A ELLA. Y TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 11 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos societarios, al considerar, dicho sea en síntesis, que se ha producido un caso de carencia sobrevenida de objeto ya que, con posterioridad a la presentación de la aquélla, se homologó judicialmente (procedimiento de jurisdicción voluntaria n.º 677/16) un acuerdo entre las partes acerca de la disolución de la mercantil GALMA GESTIÓN PATRIMONIAL, SL (en adelante, GALMA) y de nombramiento de liquidador, por lo que ha desaparecido el interés de la parte actora en obtener la nulidad de los acuerdos impugnados.
Frente a dicha decisión se alza la otrora demandante, afirmando que dicho interés, que califica de legítimo, existe, puesto que habiéndose acordado en la junta controvertida su cese como administradora de la sociedad, sin embargo ha ejercido las funciones propias de dicho cargo en algunas ocasiones, razón por que, en previsión incluso de demandas que terceros pudieran presentar en su contra, debería producirse una resolución sobre el fondo, declarando la nulidad de la junta celebrada y, por ende, de los acuerdos en ella adoptados. La recurrente mantiene las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia.
SEGUNDO.- Precisemos los hechos relevantes en orden a resolver lo que constituye objeto de la apelación.
La administradora solidaria de GALMA, D.ª Fidela (que posee, a través de la sociedad ENCORE PATRIMONIO, SL -en adelante, ENCORE- el 50 % del capital social de GALMA) convocó junta general extraordinaria de dicha sociedad, a celebrar el día 6 de julio de 2016, en cierta Notaría de Alicante, con sujeción a un orden del día integrado por seis puntos.
En junio de 2016 se produjo un incidente entre la citada Fidela y su exmarido, D. Luis Francisco (administrador solidario, junto a aquélla, de GALMAR y titular, a través de la sociedad GALLAR ZARAGOZA PATRIMONIO, SLU, del 50 % de su capital social), que dio lugar a un procedimiento ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de Alicante.
La administradora convocante procedió, seguidamente, a desconvocar la junta prevista para pocos días después de dicho incidente. La desconvocatoria fue comunicada al Sr. Luis Francisco (cartas con acuse de recibo, enviadas el día 1 de julio) así como a sus abogados.
Sin embargo, el día 6 de julio el Sr. Luis Francisco compareció en la Notaría (teniendo conocimiento de la desconvocatoria -documento número siete de la demanda- de la junta, a través de sus abogados, aun cuando no hubiera recibido todavía la comunicación personal que se le dirigió, que fue recibida el día 7) y celebró la junta, con la ausencia de la otra socia ( Fidela ), adoptando un único acuerdo, que fue el de la separación de ella como administradora solidaria, así como la revocación de los apoderamientos existentes.
El administrador procedió a elevar a público dicho acuerdo y, presentado el título en el Registro Mercantil para su inscripción, se calificó el documento como defectuoso, y se devolvió al estimarse que dicho defecto era insubsanable, por ser los acuerdos ineficaces, por quebrantamiento del art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital .
TERCERO.- A la vista de los hechos relatados, es claro, al entender del Tribunal, que la parte actora mantiene (sin que a ello nada obste el acuerdo homologado sobre la disolución de la mercantil) un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (ex art. 22.1 LEC ), pues la declaración de nulidad instada en la demanda tiene como finalidad dejar sin efecto la separación del cargo de la administradora social, acordada en la junta en cuestión; máxime cuando, y ello no se niega de contrario, aquélla ha seguido actuando como tal en algunas ocasiones. Téngase en cuenta que la separación no se encontraba incluida en el orden del día, ya que lo que sí se había previsto era, en su caso, el cese de ambos administradores solidarios. El devenir de la junta, a la que solo asistió uno de los dos socios, fue que no se adoptó acuerdo alguno, más que el de la separación de la otra. Desde esta perspectiva, el posterior acuerdo sobre la disolución de la mercantil no priva a la demandante de interés en que dicho acuerdos de separación sea anulado, a los efectos que pudieran proceder.
Y, afirmado el interés de la actora en obtener respuesta judicial sobre sus pretensiones, dicha respuesta ha de ser absolutamente estimatoria de las mismas, como se dirá.
La desconvocatoria de la junta, efectuada por la administradora que la convocó, entra dentro de sus facultades como tal administradora, tal y como viene siendo aceptado generalmente por la Jurisprudencia ( SAP Girona, de 20 de enero de 2015 , Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 , de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de febrero de 2004 y 29 de junio de 2006 y Audiencia Provincial de Álava de 7 de diciembre de 2004 ). Máxime cuando, como es el caso, la desconvocatoria encuentra una base más que justificada (el enfrentamiento personal, judicializado en el Juzgado de Violencia sobre la mujer, entre los ex cónyuges -titular cada uno del 50 % del capital social de GALMA- por unos hechos producidos días antes de la junta extraordinaria convocada) y la citada administradora procedió de inmediato a comunicar dicha desconvocatoria al otro socio y a sus abogados, siendo recibida al menos dicha información por éstos, antes del día previsto, que la trasladaron al socio.
La junta desconvocada no debió celebrarse y, por tanto, los acuerdos adoptados en ella son nulos.
A mayor abundamiento, el desarrollo de la 'pseudo junta' fue realmente llamativo, pues el único asistente, Sr. Luis Francisco (que actuó como presidente y también como secretario de la junta ' al ser elegido de forma unánime ') no abordó la mayor parte de los asuntos del orden del día, pero sí que efectuó, en el acto, la propuesta de separación del administrador solidario, D.ª Fidela , sobre la base del art. 223.1, que fue votado a favor por aquél, ' único socio presente en la Junta ', sin que hubiera ' votos en contra, ni en blanco, ni abstenciones '. Realmente, poco comentario más se puede hacer acerca de la necesidad de que tal acuerdo sea dejado sin efecto.
Sin necesidad de mayores disquisiciones, estimaremos el recurso interpuesto, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENCORE PATRIMONIO, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 8 de mayo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 637/16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por aquélla contra GALMA GESTIÓN PATRIMONIAL, SL, declara la nulidad de la Junta General de socios de dicha mercantil, celebrada el día 6 de julio de 2016, así como la de los acuerdos adoptados en la misma, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.
