Sentencia CIVIL Nº 500/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 272/2018 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT

Nº de sentencia: 500/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100504

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15913

Núm. Roj: SAP B 15913:2019


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158014175

Recurso de apelación 272/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 83/2015

Parte recurrente/Solicitante: ST. PETER'S SCHOOL, S.A.

Procurador/a: Jorge Belsa Colina

Abogado/a:

Parte recurrida: Narciso, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: Javier Olano Lafita, CARLOS DE MIQUEL SERRA

SENTENCIA Nº 500/2019

Magistrados:

Agustin Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Judit Peries Iñiguez

Barcelona, 3 de diciembre de 2019

Ponente: Judit Peries Iñiguez

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 83/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Belsa Colina, en nombre y representación de ST. PETER'S SCHOOL, S.A. contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio López Chocarro y Ana Maria Gómez Lanzas Calvo, en nombre y representación de Narciso, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que homologo el acuerdo alcanzado por las partes sobre la acción negatoria de servidumbre que consiste en que la demandada St. Peters school SA leventará sobre su pared en el linde con la cubierta de la finca del actor, en el plazo de un mes a contar desde el 27 de septiembre de 2016(fecha de la audiencia previa), una mampara de madera de IPE con una altura de 90 centímetros desde la barandilla existente. Que estimo,parcialmente,la demanda instada por don Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, contra St. Peters School SA y, en consecuencia, declaro que la pared del noroeste está afectada por humedades y condeno a la demandada st. Peters School SA a realizar en el plazo de tres meses las obras señaladas por el perito Sr. Victoriano en el apartado 5.5 de su informe como actuaciones que corresponden realizar a St. Peters school SA, todo ello, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las dos expresadas partes la condena al pago de las costas causadas, debiendo cada arte abonar las causadas, debiendo cada arte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que absuelvo a la interviniente Catalana occidente SA imponiendo a la demandada St. Peters school SA la condena al pago de las costas causadas a la interviniente.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Judit Peries Iñiguez .


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada

La parte actora ejercita dos acciones acumuladas, una acción negativa de servidumbre de luces y vistas, prevista en el artículo 590 del CC y en los artículos 546- 4 546-10 del Código Civil de Catalunya, y una acción de responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 1902 del CC.

Las partes llegaron a un acuerdo respecto a la primera acción, la acción negatoria, subsistiendo la controversia respecto la acción de responsabilidad extracontractual, interesando la actora, que se ejecutasen las reparaciones y actuaciones necesarias para poner fin a las humedades en la finca del actor y que provienen o tienen causa en la finca de la demandada, así como la reparación de los daños existentes.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, homologando el acuerdo alcanzado por las partes, sobre una de las acciones ejercitadas por la actora, la acción negatoria de servidumbre, obligándose la demandada, St.PeterŽs School SA, a levantar sobre su pared en el linde con la cubierta de la finca del demandante, una mampara de madera de IPE con una altura de 90 centímetros desde la barandilla existente.

Respecto la acción de responsabilidad extracontractual, estima parcialmente la demanda, declarando que la pared del Noreste de la propiedad del actor, está afectada por humedades y condena a la demandada, St PeterŽs School SA, a realizar en el plazo de 3 meses las obras señaladas en el punto 5.5 del informe del perito judicial, señor Victoriano, sin condena en costas a ninguna de las partes. Absuelve a la codemandada, Catalana Occidente SA, condenando a St. PeterŽs School al pago de las costas causadas a este interviniente.

Posteriormente se dicta auto subsanando omisión en el Fallo, y condenando a la demandada a reparar las paredes interiores lindantes con el muro o pared del Noreste que estén afectadas de humedades, repicando el yeso en mal estado, volviendo a enyesarlas y pintándolas y también reparando el parqué en la zona que se ha levantado.

La parte demandada, apelante alega como motivos del recurso de apelación:

1.-Falta de aportación de prueba documental debidamente admitida

2.- Omisión de valoración de ese medio de prueba documental

3.- Error en la valoración de la prueba de los peritos de parte y del perito judicial, respecto a causas alternativas a las humedades, respecto al deficiente estado del muro Noreste de la finca del actor, y respecto al empuje de tierras.

4.- Incorrecta aplicación de la teoría de la compensación de culpas.

5.- Complemento de sentencia.

La parte apelada, la demandante, Narciso, se opone al recurso.

Como hechos probados,Se aceptan los hechos probados relatados en el escrito de demanda, que no son controvertidos por las partes:

El demandante, Narciso, es propietario y titular de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad 19 de Barcelona sita en la CALLE000 número NUM001- NUM002 de Barcelona, siendo adquirida dicha propiedad a título de compra en escritura de fecha 23 de junio de 1978.

La mercantil, St.PeterŽs School SA, parte apelante es una Sociedad cuya actividad principal es la educación y la docencia mediante la explotación del centro educativo privado denominado 'St PeterŽs School' lindante con la finca del actor, y sito en la CALLE000 número NUM003 de Barcelona. Dicha Sociedad es propietaria de la finca desde el año 1988.

La parte recurrida, Narciso, viene sufriendo humedades de distinta intensidad en las dos paredes o muros de su finca, que lindan con la finca de St.PeterŽs School SA.

La acción negatoria fue transigida por las partes, obligándose la demandada St.PeterŽs School SA a levantar sobre su pared en el linde con la cubierta de la finca del actor, en el plazo de un mes a contar desde el 27 de septiembre de 2016, (fecha de la Audiencia Previa) una mampara de madera de IPE con una altura de 90 centímetros desde la barandilla existente.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso:

1.-Falta de aportación de prueba documental debidamente admitida

La parte recurrente introduce como primer motivo de su recurso que no se aportó al proceso el proyecto de edificación de los anexos de la vivienda del demandante por la parte actora cuando en la Audiencia Previa de 27 de septiembre de 2016 la parte demandada solicitó esos documentos, y fue admitida por el Juez. Sin embargo la actora, requerida presentó escrito que no podía aportarlo porque no disponía de dicho proyecto y no podía aportarlo.

A raíz de la intervención del perito de parte demandante, señor Miguel, la apelante considera que este perito reconoce en su intervención que los planos se los había mostrado el demandante, y que obraban fotografiados en su informe, quedando incorporados al mismo, con lo cual, concluye que evidencia una actitud obstruccionista por la contraria en no facilitar unos medios de prueba que habían sido admitidos por el Juzgado.

Este motivo no puede prosperar:

La apelante denuncia que no se ha aportado al proceso unos documentos que presupone que la contraria tiene en su poder y que perjudican a sus intereses.

Este motivo excede del ámbito propio del recurso de apelación, en la medida que el artículo 458 de la LEC no permite revisar en esta segunda instancia la actitud procesal de una parte procesal, como pretende el recurrente, es decir, la supuesta o eventual ocultación de pruebas decisivas por una de las partes.

En el supuesto que este motivo pudiera subsumirse en la alegación de infracción de normas procesales o garantías, tampoco puede ser valorado en esta apelación en la medida que no se cumplen los requisitos legales para ello, al ser preceptivo que se cite qué precepto legal la sentencia ha infringido por no poder valorar documentos no aportados por la parte requerida para ello, ni tampoco la parte que alega esa indefensión por la insuficiencia de medios probatorios denunció oportunamente dicha infracción, teniendo opción para ello. La demandada conocía en el momento de presentar por escrito sus conclusiones que no disponía de esos documentos, y se limita a evidenciarlo en este momento procesal, debiendo haber denunciado esa omisión, en el momento en el que el juzgado proveyó la contestación de la parte que manifestaba no disponer de esos documentos. También podría o debería haber interesado la práctica de diligencias finales o recurrir esa resolución, que según ella, la dejaba sin prueba para acreditar los hechos en los que basaba su oposición.

El artículo 460 de la LEC en su segundo apartado también regula de forma excepcional la posibilidad de solicitar nuevas pruebas en la segunda instancia pero lo hace de forma excepcional y tasada. Sin perjuicio que la apelante no interesa en forma esa práctica tampoco concurriría el supuesto legal, puesto que siendo prueba propuesta y admitida en la primera instancia, requiere que se haya intentado la práctica como diligencia final. ( Artículo 460.2.2ª LEC).

2.- Omisión de valoración de ese medio de prueba documental

La parte recurrente estima que la omisión de esos documentos determina que la sentencia incurra en una omisión, al no pronunciarse sobre la preexistencia de las edificaciones y de la ausencia de las exigencias legalmente previstas en el proyecto constructivo de la finca del demandante, sin valorar que la construcción del demandante no dispensa de licencia urbanística y carecía de legalidad.

Este motivo tampoco puede prosperar en la medida que la sentencia funda su decisión en otorgar mayor credibilidad y rigor técnico a las conclusiones del perito judicial, que a las de los dos peritos de parte. El perito de parte demandada tuvo en consideración todos estos supuestos defectos constructivos y ausencias de licencias urbanísticas en su informe. Con lo cual, si el juez en su sentencia, no tiene por probadas las causas que este perito señala como causa de las humedades, está valorando esos hechos que el recurrente dice que no han sido valorados.

Todos estos hechos son valorados por su perito en su informe, en las páginas 472 y siguientes se analizan las características constructivas del edificio del demandante, así como la edificación sin licencia y sin referencia catastral, valorando la falta de licencia urbanística, en esa construcción como causa de las humedades. En el folio 484 del informe pericial claramente se indica 'las humedades se deben a errores en la concepción y construcción de la edificación misma y no en la existencia de elementos de urbanización de la finca de St Victoriano.'

La preexistencia de las construcciones también es valorada en la sentencia recurrida, así en la página cuatro, cuarto párrafo se indica:

'Cierto es que se cuestiona que el muro se construyera con posterioridad si bien como indica el señor Victoriano, fotografías aparte, el muro estaba revestido y mal puede revestirse si tiene rocalla y tierra apoyada en él'.

El Juzgado descarta las causas previstas en el informe pericial de la parte demandada, que van referidas a esos supuestos defectos constructivos en la finca del actor, así la sentencia recurrida claramente indica:

'En definitiva este tribunal a la vista del distinto comportamiento que tiene la humedad en las zonas del muro que son de hormigón y las de fábrica de ladrillo, se muestra más convencido de la tesis del señor Victoriano que de la tesis defendidas por el señor Isaac que sitúan el problema en la capilaridad y en las grietas'.

Con ello, la sentencia ponderó esos defectos constructivos así como la cronología de las edificaciones, como anteriormente se ha indicado. La sentencia descarta que los posibles defectos constructivos de la finca, la preexistencia o cronología de las edificaciones tengan alguna incidencia en esas humedades, porque el perito judicial, apunta a otros hechos como causas de las humedades.

3.- Error en la valoración de la prueba de los peritos de parte y del perito judicial, respecto a causas alternativas a las humedades, respecto al deficiente estado del muro Noreste de la finca del actor, y respecto al empuje de tierras.

La parte recurrente impugna la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia de los informes periciales, en base a las siguientes cuestiones.

3.1.- Respecto a las filtraciones de agua.

La recurrente estima que hay un reconocimiento por la actora que padeció filtraciones de agua y que ello probaría que las humedades tendrían causa en defectos constructivos de su propia finca, aludiendo a un reconocimiento del perito judicial, señor Victoriano, en el acto del juicio, que había padecido fugas de agua sanitaria, y el perito de parte actora señor Miguel que manifestó que había habido filtraciones propias de un torrente un día de lluvia intensa.

Este Tribunal no comparte lo expone el recurrente en su escrito que dice que ninguno de los dos peritos dio importancia a dicho fenómeno ni lo estudiaron ni realizaran cata alguna.

El perito judicial, señor Victoriano, fue preguntado por otras posibles causas de esas humedades, descartando que el problema fuera de la propia finca. Así excluye que la causa esté en el propio jardín y se refirió a un hecho puntual, una fuga de agua directa, agua sanitaria, precisando que causó daños en una zona del pavimento de parquet.

El otro perito señor Miguel, descarta que esa filtración de agua proveniente de un torrente sea la causa de esas humedades, ya que ese hecho puntual afectó solo una parte del suelo del parquet, y las humedades que se reclaman están en la pared. Se pronunció sobre este hecho descartando esa posibilidad.

Las pruebas periciales excluyen esa causa que considera posible la parte recurrente, de hecho en su propio escrito de recurso valora estas filtraciones de agua, bien sanitaria o de agua de lluvia, como indicio que da a pensar que el verdadero problema es la construcción de los anexos del demandante. Este hecho que el propio recurrente reconoce que es un indicio, no puede hacer prueba cuando hay prueba pericial y técnica que excluye ese hecho puntual, la fuga de agua, como causante de las humedades en las paredes de la finca.

3.2.- Incorrecta valoración del estado deficiente del muro Noreste propiedad del actor.

El apelante estima que quedó probado que la causa de las humedades es el agua de la lluvia que se filtra por las grietas existentes en ese muro, y por el deficiente estado de conservación de éste. Incumbiendo el mantenimiento de ese elemento constructivo a la actora no puede exigirse responsabilidad alguna a la parte demandada.

Revisado el material probatorio, y especialmente las declaraciones del perito judicial y del perito de parte, no se considera probado este extremo. El perito judicial en ningún momento afirma que la causa de esas humedades pueda ser el agua de la lluvia que se filtra, descartando esa causa. Es ante la insistencia del letrado de la parte demandada, que el perito puntualiza que no puede asegurar las cosas, literalmente dice ' el jamás nunca lo diré', y puntualiza que él no relaciona esas grietas con las humedades. Para este perito las grietas no son causa de la humedad. El perito con estas manifestaciones, estaba precisando que según su saber y entender no permitían aseverar esas conclusiones de forma absoluta, y acaba reconociendo la causa que propone la recurrente como una conjetura posible, pero sin darle certeza o certidumbre de ningún tipo.

El perito de la actora, señor Miguel, fue más contundente. En el vídeo 3 minuto 43:12 asevera que el agua de lluvia no va a penetrar, dijo que la gota saltaba la grieta, no entraba, e insistió que por la focalización de las humedades en la pared no podía ser esa la causa, puesto que si fuera la filtración de agua por la grieta la manifestación de las humedades en la pared irían desde la grieta al suelo, y precisamente la parte afectada está en la mitad de la altura del muro.

Con ello no se aprecia incorrecta valoración, no pudiendo considerar probado que estos dos peritos reconocieran la posibilidad de causa alternativa, uno por excluirlo contundentemente y el perito judicial, por aludir a una mera probabilidad o conjetura, que él no compartía según su saber y entender.

Habiendo un informe pericial de parte actora que niega rotundamente esa causa, un informe pericial judicial, que niega esa causa, y solo admite ante la insistencia de la parte interesada una mera probabilidad como conjetura, como consecuencia de no reconocer que su criterio pueda constituir una verdad absoluta, no puede estimarse error en esa valoración probatoria, al ser el único perito de parte interesada el que asegura que las filtraciones de agua por esa grieta son la causa de las humedades.

Finalmente, el recurrente hace una deducción del informe pericial judicial, considerando que si el perito en su informe recomienda reparar ese muro, (propiedad del demandante) es porque considera que la causa de las humedades se debe al deficiente estado del mismo. En todo caso, esto sería una valoración subjetiva que hace una parte con evidente interés directo en el resultado del pleito, no pudiendo otorgar valor probatorio a una consideración subjetiva frente a las valoraciones periciales y de carácter técnico, que excluyen el mal estado del muro como causa de esas humedades.

Sin perjuicio de ello, en el apartado siguiente se valora la referencia que hace el perito judicial a la reparación de las grietas de ese muro, otorgando un significado o interpretación diferente al de la apelante, en la medida que el informe pericial judicial no debía ceñirse a analizar y determinar las causas del origen de daños sino también las obras necesarias para reparar daños ya existentes y producidos y evitar los futuros.

3.3.- Incorrecta valoración respecto al muro y al empuje de tierras

La apelante considera que hay una incorrecta valoración en este hecho, puesto que estima que el perito judicial, si bien reconoce una deficiencia técnica en la construcción de la finca de la demandada, al no haber construido muro de contención, y hacer descansar sus tierras en una pared medianera, la Noreste del demandante, no inciden en las humedades.

Cierto es que el perito judicial, excluye como causa de las humedades de la finca del demandante, el empuje de tierras por ausencia de muro de hormigón de contención. Sin embargo no tiene relevancia alguna, en la medida que el perito insiste en la responsabilidad de la demandada, en relación a las construcciones de las jardineras, concretamente en la primera de ellas, que esta inutilizada y su sistema de drenaje de riego es la causa de esas humedades. Con lo cual, no afectaría al hecho de revocar o confirmar esa sentencia, en la medida que la sentencia estima la demanda en congruencia con las conclusiones de ese perito, y ese perito judicial, concreta que la causa es responsabilidad de la demandada. Respecto al hecho que el perito recomienda que la demandada construya su propio muro de contención, construcción de un muro de hormigón armado dentro del terreno de la escuela, lo justifica por el hecho advertido que la demandada debe contener sus propias tierras. En el folio 739 del informe pericial dice:

'(...)considerem que lŽ afectació mes greu no és visible ara per ara: La paret dŽobra de fàbrica del señor Narciso està actuant com a mur de contenció de terres de lŽescola (...) fet absolutament greu. (...)'

En el folio 741 al tratar las humedades del lindar noroeste expone que en esta parte la demandada sí que ha construido su propia pared. Y en el acto del juicio al tratar este tema dice que no se generan problemas a penas de humedad y que se ha construido su propio muro.

En el folio 701 de autos, en la propuesta de honorarios del perito judicial se determinan como objeto de la pericia técnica:

1.- Determinació de lŽorigen de les humitats existents a la finca de la part demandant.

2.- Determinació de la legalitat urbanística en una escala a la finca de la demandada

3.- Determinació de lŽestat de la paret separadora de les dues propietats per la banda est

En virtud de ese encargo el objeto de la pericia no solo se limitó a determinar el origen de humedades en la finca del demandante, sino que en virtud del objeto de la pericia interesada por el juzgado, el perito judicial fue requerido:'acerca de las humedades en las paredes de la finca del demandante, determinando su origen y causa y las actuaciones y obras necesarias para evitar que se reproduzcan en los sucesivo y para la reparación de daños causados a la finca del señor Narciso'

Era objeto de la pericia no solo determinar la causa eficiente que, había provocado unos daños por humedad en paredes, sino evitar en lo sucesivo que se reproduzcan. Con lo cual, la carencia del muro de contención propiedad de la demandada afecta a ese objeto pericial, y es así como se expone en ese informe pericial y en su intervención en juicio, que excluye que el empuje de tierras sea causa de humedades reales y presentes, pero no excluye problemas graves y por ahora no visibles, que deben ser remediados. En el escrito de demanda página 43, folio 25 de autos, en el suplico 1 no solo se interesaba la condena de la demandada a llevar a cabo obras actuaciones y reparaciones necesarias para poner fin y cesar de forma definitiva a humedades sino cualquier inmisión en la finca. Tal y como se redacta el suplico de la demanda, no puede interpretarse que el petitumva referido de forma exclusiva y excluyente a cesar en las humedades e inmisiones presentes sino llevar a cabo reparaciones para evitar las inmisiones futuras o eventuales. Siendo congruente el objeto de la pericia encargada con las actuaciones del informe pericial.

4.- Incorrecta aplicación de la teoría de la compensación de culpas.

De forma subsidiaria la apelante estima que debe aplicarse la teoría de la compensación de culpas, al no considerar plenamente probado una culpa exclusiva de la demandada en la causa de las humedades, al desconocerse la situación constructiva de la actora, por faltar datos determinantes en este procedimiento para su valoración. Considera que la construcción deficiente del señor Narciso ha favorecido las humedades que padece su finca.

Este motivo no es abordado, en la medida que se presenta de forma subsidiaria, siendo determinante para analizar el mismo, que se hubiese podido probar que la causa del origen de las humedades no es imputable a la culpa exclusiva de la demandada. Anteriormente ya se ha valorado y confirmado las conclusiones a las que llega el perito judicial, que sirven de fundamento a la sentencia recurrida para estimar parcialmente la demanda. El perito judicial, no reconoce ninguna afectación en el lado de la finca donde se ubica el muro noroeste, y respecto al muro noreste, estipula como única causa de esas humedades la construcción de una jardinera en un muro medianero, siendo imputable dicha actuación de forma exclusiva a la parte apelante. Los defectos constructivos son excluidos o no relacionados por ese perito judicial como causa de las humedades que se reclaman en el presente procedimiento.

Por ello, la aplicación de esta teoría de la compensación de culpas no puede darse en la medida que no hay prueba de acto u omisión del propio perjudicado que haya generado, influido o agravado esos daños por humedad.

5.- Complemento de sentencia.

La parte recurrente considera que el auto que subsana la omisión puesta de manifiesto por la actora después de dictarse la sentencia el 31 de julio de 2017, vulnera el principio de reformatio in peiusy contraviene las posibilidades legales reguladas en el artículo 347.1 de la LEC, referentes a las posibles actuaciones de los peritos.

Este motivo no debe ser estimado parcialmente por los siguientes razonamientos.

5.1.- Principio de reformatio in peius

La recurrente considera que con el Auto, estimando el complemento de sentencia se infringe dicho principio.

Pone de manifiesto que la ampliación del Fallo que contempla o añade la pretensión de la actora de reparar los desperfectos causados en su finca por las humedades infringe dicho principio y le generó indefensión.

No se aprecia indefensión alguna, en la medida que desde el suplico de la demanda, se integra no solo la reparación de la causa que origina las humedades sino la reparación efectiva de esos daños. Página 44 de la demanda, folio 25 autos, en el suplico apartado 2 literalmente se solicita:

'se condene asimismo a la Sociedad demandada a reparar los daños producidos por las referidas humedades e inmisiones en el inmueble de mi mandante, especificados por el perito señor Miguel en su dictamen acompañado del documento número 13 o aquellos otros que resulten del periodo probatorio'.

En el vídeo 1, el de la Audiencia Previa, en el minuto 14 cuando se fijaron los hechos controvertidos, se referenció como tales: quien construyó primero, el origen de las humedades, la reparación; y evitar que se sigan produciendo.

En el objeto de la pericia solicitada al perito designado judicialmente se describe como tal :'(folio 695)

OBJETO DE LA PERICIA' acerca de las humedades existentes en las paredes de la finca del señor Narciso, lindantes con la finca del recinto del colegio St.PeterŽs Schoool, determinando su origen y causa y las actuaciones y obras necesarias para evitar que se reproduzcan en lo sucesivo y para la reparación de los daños causados a la finca del señor Narciso'

Con ello no se produce indefensión alguna a la parte demandada, debido que la pretensión de reparación de desperfectos no solo fue introducida debidamente en el escrito de demanda, ( Artículo 399 LEC), sino se fijó como hecho controvertido en el momento procesal oportuno y constituyó el objeto de la pericia judicialmente interesada.

5.3.- Vulneración del artículo 347.1 LEC .

Tampoco se aprecia quebranto al contenido del artículo 347.1 de la LEC.

Dicho precepto regula la posible actuación de los peritos en el juicio o vista, Claramente dicho artículo refiere, en especial las partes y sus defensores podrán pedir, respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto.

En este caso, el informe pericial fue ampliado en el acto del juicio, al ser posible para el perito efectuarlo en ese momento procesal. En la vista, el perito reconoció haber omitido las reparaciones que eran necesarias, vídeo 2 minuto 31:18, ' acepto la crítica' contestó al letrado de la parte actora cuando éste le dijo que en su informe había omitido qué obras de reparación para adecentar la propiedad eran necesarias.

En el minuto 33:22 de ese mismo vídeo, amplía su informe especificando que esas reparaciones consistían en repicar todo el yeso en mal estado, volverlo a enyesar y pintar, arrancar raíces y parquet también retirarlo. Precisó que el vio las raíces que habían penetrado en el interior de la finca.

La aclaración por auto de la sentencia, subsanando esa omisión, se estima, que no vulnera ningún principio legal ni procesal, al constituir contenido propio de una de las pretensiones de la actora, al haberse fijado como hecho controvertido, y habiendo sido redefinido como objeto de pericia, en el acto de la vista se amplía ese dictamen, considerando aplicable esa posibilidad en virtud del régimen que regula esta materia.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por St.PeterŽs School SA. este Tribunal acuerda:

1º.- Confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primero Instancia Número 50 de Barcelona.

2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.


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