Sentencia CIVIL Nº 500/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 671/2019 de 12 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 500/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100512

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:745

Núm. Roj: SAP CC 745/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00500/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2018 0000128
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2018
Recurrente: DOMODESIA SL
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO
Recurrido: BEYOS Y PONGA SA
Procurador: GUADALUPE SILVA SANCHEZ-OCAÑA
Abogado: VICTORIA GIL SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 500/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 671/2019 =

Autos núm.- 35/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a doce de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 35/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia
siendo parte apelante, el demandante DOMODESIA, S.L. , representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche , y defendido por el Letrado Sr. Cartagena Delgado ,
y como parte apelada, el demandado, BEYOS Y PONGA, S.A. , representado en la instancia y en la presente
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña , y defendido por la Letrada Sra. Gil
Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 35/2018, con fecha 20 de Febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mº Luz Delgado Puche, actuando en nombre y representación de DOMONESÍA S.L. contra BEYOS Y PONGA, y en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en la misma.

CONDENO en costas a la parte demandante...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Septiembre de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por culpa extracontractual; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) LA SENTENCIA OMITE HECHOS TRASCENDENTALES QUE CONSIDERAMOS HAN QUEDADO PROBADO EN AUTOS Y SE INTERPRETAN ERRÓNEAMENTE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS.

Tanto en la demanda como en el Informe Pericial que se acompaña a la misma y en la ampliación al Informe Pericial de fecha 10 de junio de 2018, la parte actora siempre se ha referido a 'pared colindante' y a 'pared divisoria propia de la demandada'. Por consiguiente, la parte actora en ningún momento ha admitido que el muro divisorio entre el patio de la actora y el edificio de la demandada sea medianero, sino que siempre se ha afirmado que dicha pared es privativa y pertenece en exclusiva a la demandada, Beyos y Ponga, S.A.

Es la demandada la que está interesada en hacer creer que el muro es medianero para compartir los gastos entre ambas partes.

La sentencia de instancia no tiene en cuenta el Informe Pericial íntegro y completo emitido por el Arquitecto Superior D. Celso , ya que obvia la ampliación del dictamen, e igualmente se obvian las explicaciones de este perito en el acto de la Vista.

En la ampliación de este informe pericial se razona y justifica por qué la pared que se ha derrumbado parcialmente sobre la finca de DOMODESIA SL no es medianera, sino que se trata de una pared divisoria de ambos edificios y que es propiedad exclusiva de la parte demandada.

La Juzgadora de instancia se acoge al criterio de presunción de existencia de medianería, pero sin aclarar por qué aplica tal presunción. En materia de medianerías no puede hablarse con carácter general de presunción de medianería. No existe tal presunción. Existe presunción de existencia de medianería y presunción de no existencia de medianería. Por tanto, debió argumentar qué signos externos ve para afirmar que existe presunción de medianería. Al no hacerlo, infringe la doctrina legal.

La sentencia se limita a decir que la parte actora considera que se trata de un muro medianero, cuando ello no es cierto, y existen signos que demuestran lo contrario.

El estado de ruina lo padece el edificio núm. NUM000 , propiedad de BEYOS Y PONGA S.A. y no el edificio núm. NUM001 . Aunque, si no repara su pared la demandada, producirá más daños en el edificio de la actora que podrían originar la ruina total. Esto es lo que refleja la pericial de la actora en el punto 6 del Dictamen que se acompañó a la demanda como documento núm. 4.

Tampoco es cierto que fuera imposible el acceso a ambos edificios. Al edificio de la actora, el núm.

NUM001 , el arquitecto D. Celso accedió y sacó fotos, y comprobó también el estado del muro del edificio de la Demandada. Y lo explica en la ampliación del informe pericial de fecha 26 de junio de 2018. Pero es cierto que al edificio de la demandada no existe acceso, por el mal estado en que se encuentra y el riesgo de sufrir un accidente.

No se ha producido ningún derrumbe en el muro medianero, sino en el muro privativo del edificio de la demandada y ello porque lo anteriores dueños de este edificio núm. NUM000 abrieron un hueco desde el interior, y al obligarles a cerrarlo el antiguo dueño de la casa de la actora, lo hicieron con ladrillo, pero al ser un muro de carga, con el peso, el ladrillo no aguantó y cedió el muro.

2º) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL Y DOCUMENTAL. NO PRESUNCIÓN DE MEDIANERÍA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 572 y 573 CC La Sentencia apelada declara en sus Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo que: 'el muro entre ambos edificios es medianero'. No se justifica por qué es medianero ni se aplica ningún criterio para establecer esa presunción, cuando hay signos externos que prueban todo lo contrario, tal como veremos más adelante.

Esta parte considera que no se ha hecho una valoración adecuada de la prueba y se llega a una conclusión errónea que reúne los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial para ser revisada en apelación.

Tal como se ve en los planos y se demostrado por la prueba pericial, la finca de la actora tiene en su parte posterior un pequeño patio que es colindante con la finca de la demandada, BEYOS Y PONGA S.A.

Pues bien, la pared de la demandada que está arruinándose es la que colinda con este patio, que no está construido. Por tanto, no se da la circunstancia de edificios contiguos, sino de una pared, la de la demandada, que linda con el patio o corral de la actora. Por consiguiente, esta pared es de cierre y apoyo exclusivo de la finca de la demandada, por lo que no tiene ningún signo externo que permita establecer una presunción de medianería. En efecto, no se da ninguno de los requisitos que el artículo 572 CC establece para poder presumirse como pared medianera. Así: a) No se trata de edificios contiguos en esta parte de la finca. Es decir, no colindan las edificaciones, sino una pared de cierre y apoyo de la finca de la demandada con el patio de la actora. b) No se trata, por tanto, de una pared divisoria entre dos patios o jardines, sino que es un edificio que linda con un patio. c) No se trata de cercas o vallados que dividan los predios rústicos.

Es patente que no existe ningún signo que pueda indicar la existencia de medianería. Por el contrario, hay muchos signos exteriores contrarios a la presunción de medianería, tal como nos informa el artículo 573 CC : 1º) Existen ventanas y huecos abiertos en esa pared. 2º) La pared en cuestión está construida exclusivamente en el terreno de la demandada, lo que indica que es pared privativa. 3º) La pared en discordia sufre las cargas de carreras, pisos y armaduras de la finca de la demandada, y no de la actora. 4º) La vertiente de tejado tiene una disposición contraria a signo de medianería. Todos estos signos externos presumen que no se trata de una pared medianera, sino privativa de la parte demandada, por lo que la sentencia recurrida al definir la pared como medianera sin elementos de juicio incurre en vulneración de los artículos 572 y 573 CC .

Incorrecta valoración de la prueba En la ampliación del Informe Pericial de fecha 26 de junio de 2018, el arquitecto superior D. Celso describe con todo lujo de detalles por qué el muro no es medianero, y lo vuelve a ratificar de forma consideramos rotunda en el acto de la Vista.

3º) INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL El testigo, anterior propietario del inmueble adquirido por la apelante, lo que manifestó fue que él y sus hermanos vendieron a DOMODESIA S.L. el edificio núm. NUM001 , que fue testigo de que, en la parte inferior del muro colindante entre ambos edificios, se abrió un 'boquete por el corral' desde el edificio núm. NUM000 , que comunicaba con el de él y sus hermanos (Ver vídeo a las 10:40:19). Que los propietarios del Edificio nº NUM000 decían que era ellos el patio, y se llamó a un Perito del Catastro, quien fue a verlo, señalando que el patio pertenecía al edificio NUM001 .

Es luego de abrirse el hueco por la propiedad del edificio núm. NUM000 , cuando les requieren para que lo cierren, hecho que se llevó a cabo desde el edificio núm. NUM000 , por dentro de dicho edificio.

La testifical de D. Olegario terminó señalando que su casa no apoyaba en la casa núm. NUM000 , que ésta tiene dos ventanas grandes en la parte de arriba y que no vierte las aguas tampoco al muro de forma perpendicular, sino que van paralelas.

4º) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 575 CC , con carácter subsidiario La Juzgadora desestima la demanda porque considera que el muro es medianero. Creemos haber demostrado que dicho muro no es medianero, sino privativo de la demandada. Pero en el supuesto hipotético de que se considerase el muro como medianero, al haber sido los propietarios del edificio núm. NUM000 quienes abrieron y luego cerraron de forma insuficiente y negligente dicho muro, la culpa de que el muro se encuentre en el estado actual es únicamente de ellos, de la demandada Beyos y Ponga S.A.

Así pues, si la culpa de que el muro se arruine se debe a haber quedado descalzado en parte de la cimentación, como señalan ambos peritos, y esta es la causa del colapso; al haber sido los propietarios del edificio núm. NUM000 los causantes. Ellos pues deben soportar el arreglo del muro, y ello, aunque el muro tuviera la consideración de medianero, ya que son los responsables de que el muro se encuentre en mal estado y haya colapsado.

Es palmario que la demanda nunca podría ser desestimada, sino que, en el supuesto de que se hubiese de partir de una pared medianera, debería estimarse en parte; esto es, en el sentido de condenar a la parte demandada a hacer las reparaciones necesarias conjuntamente con la actora, pero nunca debió absolverse a la demandada, ya que, en todo caso, como medianero tendría una obligación de contribuir a reparar la pared medianera y a sufragar los daños causados.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, y, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la parte demandada a reparar conjuntamente con la actora, por mitad, los daños causados en el inmueble propiedad de la parte demandante, sito en la localidad de Plasencia, CALLE000 núm. NUM001 , descritos en el Hecho Tercero de esta demanda, dejando el inmueble en el estado anterior en que se encontraba antes de producirse los mismos, condenándola igualmente a llevar conjuntamente a cabo y en igual proporción las obras y reparaciones necesarias para evitar se sigan produciendo los expresados daños en dicho inmueble.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.

La actora, DOMODESIA S.L., es propietaria por compraventa de fecha 02 de marzo de 2015 de una finca urbana, con la siguiente descripción: Casa sita en la CALLE000 , señalada con el número NUM001 , de esta ciudad de Plasencia, de varias plantas. Ocupa una extensión superficial el solar de setenta y un metros cuadrados (71 m2). Linda: por el frente, con la calle de situación y en parte con el inmueble número NUM000 de su calle, de la entidad Beyos y Ponga S.A.; por la derecha entrando, con el inmueble NUM000 de su calle, de la entidad Beyos y Ponga, S.A., y con el inmueble número 5 de la CALLE001 de Comunidad de Propietarios; izquierda, con el inmueble núm. NUM002 de su calle, de don Constantino ; y por el fondo, con el inmueble número NUM003 de su calle, de Comunidad de Propietarios.

En el escrito de demanda se ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo del Art. 1902 del Código Civil , por los daños causados y que se siguen causando en la finca núm. NUM001 , propiedad de la actora, a consecuencia del mal estado del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de Plasencia.

Dice la actora que el edificio núm. NUM000 , de propiedad de Beyos y Ponga, S.A., presenta en la actualidad un estado de abandono y ruina parcial, que afecta principalmente a la parte posterior, donde es colindante con el inmueble de la actora, y que, de haber procedido con la diligencia debida, los daños de la mala praxis de las obras determinante del resultado dañoso no se habrían producido. Que ha sido su actuación presumiblemente culposa por omisión a la conservación de su edificio, ha provocado el daño en la finca colindante, propiedad de la actora.

En el suplico solicita: a) Reparar los daños causados en el inmueble propiedad de la parte demandante, sito en la CALLE000 núm. NUM001 , de Plasencia, dejando el inmueble en el estado anterior en que se encontraba antes de producirse los mismos. b) Llevar a cabo las obras y reparaciones necesarias para evitar se sigan produciendo los expresados daños en dicho inmueble.

Según las fotografías aportadas por las partes y la prueba documental, se puede apreciar que el inmueble propiedad de la demandada se encuentra sujeto a un expediente de ruina, habiendo colapsado buena parte de la zona posterior.

Así mismo, se puede comprobar que el inmueble propiedad de la actora también se encuentra en un estado de deterioro similar al del inmueble propiedad de la demandada.

Antes del colapso de parte de la cubierta del inmueble NUM001 , existía una edificación, hoy derruida, estando separadas ambos inmuebles por un muro, que como se aprecia en las fotografías, era compartido por ambos inmuebles.



TERCERO.- Partiendo de referidos antecedentes fácticos, y examinados los distintos motivos alegados por la parte apelante, en realidad, todos ellos, se pueden resumir en uno solo como es el error en la valoración de la prueba.

Debemos comenzar diciendo que la acción ejercitada en este procedimiento no es la confesoria de servidumbre de medianería, sino una acción de responsabilidad extracontractual, motivada por la negligencia de la demandada en la conservación del inmueble de su propiedad, tal y como se dice en la demanda, por tanto, no es posible desde el punto de vista jurídico, so pena de incurrir en incongruencia, declarar si el muro que separa ambos inmuebles es o no medianero.

Dicho esto, del conjunto de las pruebas practicadas resulta que nos encontramos ante dos inmuebles muy antiguos, adquiridos recientemente por actora y demandada, que presentan un avanzado estado de deterioro, hasta el punto que por la demandada se ha promovido un expediente de ruina, que tramita el Ayuntamiento de Plasencia, porque debido al deterioro del mismo se desplomó la parte trasera de la cubierta.

Obviamente, el estado de ambos inmuebles no permite su utilización ni su habitabilidad, de ahí que se encuentren desocupados, siendo su único destino el derribo de los mismos para levantar otros de nueva planta.

Así mismo, sea medianero o no, el muro que separa ambos inmuebles, es lo cierto que, el mismo ha cedido por su gran deterioro, provocando la ruina del inmueble propiedad de la demandada y algunos desperfectos en el inmueble propiedad de la actora, más ello, no obedece a ninguna negligencia de la actual propietaria, sino al estado de ruina que presentaba el inmueble desde hace tiempo y desde antes de ser adquirido por Beyos y Ponga S.A. y al avanzado estado de deterioro que también presenta el inmueble adquirido por la actora, tal y como se puede apreciar en las fotografías y se infiere de los informes periciales.

El Art. 1902 del CC exige la culpa o negligencia del demandado, relación de causalidad y el daño derivado de lo anterior. En el supuesto examinado no existe la negligencia por omisión en la conservación del inmueble que la actora atribuye a la demandada, porque, como hemos visto, cuando ambas partes adquirieron los inmuebles de su propiedad en fechas recientes, ya se encontraban muy deteriorados, inhabitables y desocupados, en estado de ruina, de modo que su único destino no puede ser otro que el derribo de los mismos y la construcción de otros de nueva planta.

En conclusión, no concurriendo todos los requisitos que exige el Art. 1902 CC , para declarar la responsabilidad de la parte demandada, procede desestimar la demanda y con ello el recurso, sin necesidad de examinar el resto de los motivos, pero por argumentos distintos a los esgrimidos en la sentencia recurrida.



CUARTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, las de la instancia al estimarse razonables las dudas de hecho suscitadas en la demanda, y las de esta alzada por confirmarse el fallo de la sentencia, pero por hechos distintos a los allí esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOMODESIA SL contra la sentencia núm. 42/19 de fecha 20 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 35/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.