Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 673/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100487
Núm. Ecli: ES:APL:2019:812
Núm. Roj: SAP L 812/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178088657
Recurso de apelación 673/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 876/2017
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Anna Betriu Montull
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: MARIA CELIA MARTINEZ OSET
SENTENCIA Nº 500/2019
Magistrada: Mª Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 30 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 3 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 876/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de ALLIANZ contra Sentencia de fecha 07/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Roure, en representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y condeno a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. a pagar a Allianz la cantidad de 1.513,71 €, con los intereses legales correspondientes.
No se realiza condena en costas. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Allianz frente a ENDESA Distribución Eléctrica, SLU, en reclamación del importe de los daños sufridos en aparatos eléctricos, en concreto una estación meteorológica, un módulo de control y visualización de la domótica y dos módulos de control de las ventanas, que se encontraban en la vivienda propiedad de su asegurado, como consecuencia de una alteración en el suministro de energía eléctrica ocurrida el 9 de octubre de 2016, al considerar acreditada la responsabilidad de la empresa suministradora en el siniestro, si bien, en cuanto a la indemnización reclamada, aplica un 61,11% de depreciación a los elementos dañados conforme al informe pericial aportado por la demandada, reconociendo una cantidad de 1.513, 71 € con los intereses legales correspondientes y sin efectuar condena en costas.
Frente a la misma interpone recurso la aseguradora demandante cuestionando la cuantificación de la indemnización reconocida y la depreciación aplicada por la juzgadora, invocando vulneración de la normativa relativa a la responsabilidad extracontractual, que determina que se ha de indemnizar al perjudicado reparando íntegramente su patrimonio, devolviéndolo al estado en que se encontraba antes del incidente que causó los daños y error en la valoración de la prueba practicada.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en esta alzada se ciñe única y exclusivamente en la cuantificación de la indemnización pretendida por la actora y, en concreto, en la procedencia o no de aplicar una depreciación a los elementos dañados a raíz de la alteración del suministro eléctrico y, en su caso, el importe de la misma.
Considera en primer lugar la apelante que no es pertinente aplicar una depreciación a los elementos sustituidos por cuanto ha quedado perfectamente acreditado, con la declaración del técnico que realizó la sustitución de los aparatos y programas dañados y la declaración de la perito Sra. Marí Juana , que los elementos dañados no tienen un mercado de segunda mano donde poder adquirirlos. Añade que además si se aplica una depreciación sobre el costo de reposición de los elementos dañados, lo que se hace es trasladar parte de este coste de reposición al perjudicado, obligándolo a soportar parte de las consecuencias de la incorrecta actuación que ha causado los daños, lo que va en contra de la regulación de la responsabilidad contractual, que establece que al perjudicado se le ha de reponer a la situación anterior al perjuicio que se le ha causado.
Con carácter subsidiario estima improcedente el porcentaje de depreciación aplicado por la juzgadora, acogiendo el porcentaje aplicado por el perito de Endesa, por cuanto parte de un valor fiscal que nada tiene que ver con el daño realmente causado y parte de una vida útil de 18 años, dato que no está sustentado en ningún elemento probatorio, sin que se hayan valorado las declaraciones del técnico que instaló los elementos que se dañaron y de la perito Sra. Marí Juana , que llevan a la conclusión que una depreciación del 61,11% no es correcta. Considera que si se ha de aplicar una depreciación es más adecuada la que establece dicha perito, aparejadora y tasadora de seguros.
Sobre dicha cuestión se ha pronunciado la Sala en reiteradas resoluciones, entre ellas en Sentencia 294/2011, de 27 de septiembre, estableciendo que en un supuesto de responsabilidad extracontractual, como en el presente, la obligación de indemnizar está determinada por la obligación que tiene el causante del daño de reparar íntegramente todos los daños que haya causado al tercer perjudicado, obligación de resarcimiento que para él proviene del echo originador de su responsabilidad civil. Así, llegamos al criterio indemnizatorio que hay que aplicar, y que es el importe del daño patrimonial sufrido por el perjudicado. El régimen de responsabilidad civil tiene como finalidad la reparación del daño causado, de forma que el perjudicado quede en la situación patrimonial más parecida posible a la que tenía inmediatamente antes de producirse el resultado lesivo, es decir, el principio de la indemnidad o de restitutio in integrum.
En concreto la sentencia ante referida dispone: 'Considera la demandada, ara recorrent, que en relació al cost de substitució de l'aplacat de fusta s'ha d'aplicar una disminució d'un 20 % com a depreciació, atès que té una antiguitat de més de quinze anys. Tanmateix, en un supòsit de responsabilitat extracontractual, com és aquí ara, l'obligació d'indemnitzar està determinada per l#obligació que té el causant del dany de reparar íntegrament tots els danys que hagi causat al tercer perjudicat, obligació de rescabalament que per a ell prové del fet originador de la seva responsabilitat civil. Així, arribem al criteri indemnitzatori que cal aplicar, i que és l#import del dany patrimonial sofert pel perjudicat. El règim de la responsabilitat civil té com a finalitat la reparació del dany causat, de manera que el perjudicat quedi en la situació patrimonial més semblant possible a la què tenia immediatament abans de produir-se el resultat lesiu, és a dir, el principi de la indemnitat o de 'restitutio in integrum'. Aquest principi ja va ser recollit a la Resolució 75/7, de 14 de març de 1975, del Comitè de Ministres del Consell d'Europa, en matèria de danys en els casos de lesions i mort, que estableix com a principi núm. 1 que: 'Teniendo en consideración las normas referentes a la responsabilidad, la persona que ha sufrido un perjuicio tiene derecho al resarcimiento del mismo, en el sentido de que debe ser reintegrada a una situación lo más semejante posible a aquella en que se habría encontrado si el hecho dañoso no se hubiese producido'. Aquest principi ha estat recollit per nombroses resolucions del Tribunal Suprem, com per exemple, a les sentències de 28-4-92 , 2-4-97 , 16-5-02 o 19-12-05 . Per tant, d'allò que es tracta és de restablir la utilitat que la cosa danyada tenia per al perjudicat abans de produir-se el sinistre. Normativament, el principi de reparació íntegre troba ressò a l' art. 1.106 del C.c ., on es formulen com a danys emergents els danys patrimonials, constituïts pel cost de reparació. Es cert que la reparació s'ha de limitar estrictament al dany causat sense que pugui excedir-lo, doncs en aquest cas es produiria un enriquiment injust del perjudicat. En el cas que ens ocupa, no és possible la reparació si no és amb la substitució de les plaques de fusta danyades.
No hi ha discrepància entre els perits de totes dues parts litigants sobre la superfície que cal substituir, segons consta als seus respectius informes. Així, és evident que la perjudicada només podrà recuperar la utilitat que tenia abans de produir-se el sinistre procedint a la substitució d'un aplacat de fusta que fins aquell moment era apte per a satisfer la seva funció i la finalitat per a la qual va ser col·locat, funcionalitat que només podrà ser restablida amb peces noves, única forma en la què el patrimoni de la demandant tornarà al seu estat anterior.
Es aquest el criteri que va seguir el Tribunal Suprem a la seva sentència de 27-11-03 . Davant un supòsit en el qual va resultar danyada una grua de 13 anys d'antiguitat i que, per a reparar- la, va caldre usar peces noves, el Tribunal Suprem rebutja la reducció de la indemnització pretesa pel recorrent per motiu de depreciació amb el següent argument: 'El motivo se desestima porque la sentencia recurrida ha tenido en cuenta el hecho cierto y evidente de que la reposición de las piezas tienen un costo, y a su resarcimiento estaba obligado C. Es el importe de la reparación de la grúa el que ha guiado la redacción del fundamento décimo de su sentencia.
Valga lo que valga la grúa en el mercado una vez reparada, lo cierto es que si se admite que ha de serlo, no es dudoso que ello tenga un costo indemnizable'. Per tant, pel principi de la 'restitutio in integrum', si per restituir al perjudicat el seu estat patrimonial anterior al dany cal adquirir i col·locar un aplacat de fusta nou, l'import que ha de tenir la indemnització és aquest, sense que s'incideixi en un enriquiment injustificat del perjudicat pel fet que es trobi, com a conseqüència, amb uns elements nous, atès que aquesta és l'única manera que torni a recuperar la funcionalitat o utilitat que tenia abans de produir-se el fet danyós, la qual no recuperarà si no es realitza aquesta substitució. Tampoc es pot oblidar que poden existir excepcions a aquest principi, com seria el cas, per exemple, que els béns danyats estiguessin en pèssimes condicions de conservació i manteniment, cosa, però, que no consta en aquest cas atès que ni s'ha al· legat i, a més, les fotografies que figuren a l'informe pericial del Sr. Jové denoten tot el contrari'.
En igual sentido ha resuelto este Tribunal en sentencias de 3 de diciembre de 2014, nº 519/2014 y 18 de noviembre de 2015, nº 471/2015, en supuestos análogos al de autos, en que también se reclamaban daños a Endesa por una alteración del suministro eléctrico, estableciendo esta última: 'Cuestiona Endesa la cuantía indemnizatoria, en el sentido que no se aplican correctamente los criterios jurisprudenciales que dimanan del Art. 1902 CC puesto en este caso no se trata de aplicar correctamente la doctrina de la 'restitutio in integrum', sino que se ha producido una evidente situación de enriquecimiento injusto por cuanto al cambiar un motor cuya vida útil estaba prácticamente finiquitada, al reponerlo, se vuelve otorgar una vida útil que ya no tenía.
Concreta que en este caso la máquina se puso en uso en el año 2000 y el siniestro ocurrió a finales de 2013, 13 años de actividad, cuando tiene una vida útil de 18 años, lo que determina que se produce una mejora sustancial en el cambio de una nueva bomba de agua, aunque sea de las mismas prestaciones que la anterior y de las mismas condiciones, suponiendo un enriquecimiento injusto.
Dicha cuestión ha sido debidamente resuelta por el juzgador de instancia, sin que por la apelante se desvirtúen los argumentos vertidos por el mismo, limitándose a reproducir la alegación vertida en la instancia.
Tal y como concluye el juzgador y esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones, entre ellas en Sentencia 294/2011, de 27 de septiembre , en un supuesto de responsabilidad extracontractual, como en el presente, la obligación de indemnizar está determinada por la obligación que tiene el causante del daño de reparar íntegramente todos los daños que haya causado al tercer perjudicado, obligación de resarcimiento que para él proviene del hecho originador de su responsabilidad Civil. Así, llegamos al criterio indemnizatorio que hay que aplicar, y que es el importe del daño patrimonial sufrido por el perjudicado.
El régimen de responsabilidad civil tiene como finalidad la reparación del daño causado, de forma que el perjudicado quede en la situación patrimonial más parecida posible a la que tenía inmediatamente antes de producirse el resultado lesivo, es decir, el principio de la indemnidad o de 'restitutio in integrum'.
Dicho principio ha sido recogido por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, como por ejemplo en las sentencias de 28-4-92 , 2-4-97 , 16-5-02 o 19-12-05 , entre otras. Por tanto, se trata de restablecer la utilidad que la cosa dañada tenía para el perjudicado antes de producirse el siniestro.
Normativamente el principio de reparación integra se plasma en el artículo. 1.106 del CC , donde se recogen como daños emergentes los daños patrimoniales, constituidos por el coste de reparación.
Es cierto que la reparación ha de limitarse estrictamente al daño causado, sin que pueda excederlo, pues en dicho supuesto se produciría un enriquecimiento injusto del perjudicado, pero en el presente caso la necesidad de sustitución de la bomba de agua viene impuesta por el siniestro y al no existir posibilidad de acudir al mercado para adquirir una de la misma antigüedad que la dañada, el asegurado se ha visto obligado a hacer frente a un gasto por un siniestro, respecto del que no tiene ningún tipo de responsabilidad, lo que determina que, de acuerdo con la valoración efectuada por el perito propuesto por la actora, Sr. Salvador Fernández Beltrán, no es procedente deducción por antigüedad.
Por tanto, por el principio de la 'restitutio in integrum', si para restituir al perjudicado en su estado patrimonial anterior al daño, es necesario sustituir la bomba, el importe que debe tener la indemnización es éste, sin que suponga un enriquecimiento injusto del perjudicado por el hecho que se encuentre como consecuencia de ello con un elemento nuevo, dado que es la única forma de que vuelva a recuperar la funcionalidad o utilidad que tenía antes de producirse el hecho dañoso, la cual no recuperará si no se realiza dicha sustitución.
No puede olvidarse tampoco que pueden existir excepciones a dicho principio, como sería el caso, por ejemplo, que los bienes dañados estuviesen en pésimas condiciones de conservación y mantenimiento, extremo que no consta en este caso dado que ni siquiera se ha alegado.
En definitiva, una vez reexaminadas las actuaciones, no se advierte que en la resolución recurrida se haya incurrido en el error que denuncia la recurrente, debiendo mantenerse en esta alzada el ponderado y más objetivo criterio valorativo del juzgador de instancia, que no puede tacharse de ilógico, absurdo, arbitrario o desacertado a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas'.
Y el criterio referido es también el seguido por gran parte de las secciones de la AP Barcelona. Al respecto es muy ilustrativa la reciente Sentencia de la sección 17ª de 20 de junio de 2019, nº 391/2019, en un supuesto también de daños por alteraciones en el suministro eléctrico de Endesa, que, por lo que aquí interesa, dispone: 'Respecto a la pluspetición, como se expuso en la Sentencia de esta sección 17 del 25 de noviembre de 2015 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), en un supuesto en que la parte demandada sostenía que la aseguradora indemnizó a su asegurado con 'valor a nuevo' porque así lo tenía contratado en la póliza, pero que los responsables del siniestro sólo deben responder del 'valor real' de los daños, que es obviamente inferior, por cuanto toda reparación supone una mejora, se resumió lo siguiente: 'La cuestión que se plantea no ha merecido una respuesta unánime de esta Audiencia Provincial.
Así, mientras las Secciones 1ª, 4ª, 11ª, 14ª y 16ª atienden mayoritariamente al 'valor a nuevo' o 'valor de reposición', la Sección 19ª por el contrario estima que la indemnización no puede ir más allá del valor real.
Así, por ejemplo, la sentencia de la Sección 19 de 10 de diciembre de 2014 señala que 'Coincidimos con el órgano de instancia en cuanto el principio de integridad del resarcimiento del daño debe conjugarse con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto; pues única y exclusivamente debe comprender la indemnización las consecuencias derivadas o producidas por el acto lesivo. Y ello sin perjuicio de que con arreglo a la relación contractual o negocial que vincula a la aseguradora y asegurado a que indemnice a éste con el valor a nuevo, a tenor de lo pactado en la póliza de seguro. Toda vez que no puede trasladarse al tercero las consecuencias contractuales del valor a nuevo pactado entre asegurador y asegurado. El principio de la ' restitutio in integrum' consiste en la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro. Y dicho principio se espeta y conjuga con la indemnización a valor real de cada uno de los elementos comunitarios o privativos que deben ser resarcidos al perjudicado; puesto que ello implica el resarcimiento en la integridad del daño sin suponer o implicar a su vez una mejora o enriquecimiento injusto para el perjudicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y a cargo del responsable o causante del daño. No puede confundirse el ámbito de la relación paccionada y contractual, con el principio de ' restitutio in integrum' y proscripción del enriquecimiento injusto que en el ámbito que nos ocupa rige en materia de responsabilidad extracontractual. Deben diferenciarse las dos relaciones jurídicas que convergen: de un lado entre aseguradora y asegurado (relación derivada del contrato de seguro); y de otra, la que rige en materia de responsabilidad extracontractual entre los perjudicados y los causantes del daños. Pues aún cuando la relación derivada del contrato de seguro (al amparo del art.
1255 Ccivil (EDL 1889/1)) prevea indemnización y reposición de los daños con arreglo a valor a nuevo, ello no puede trasladarse al marco de la relación extracontractual. Pues la responsabilidad del causante del daño consiste en reparar o compensar los daños producidos por el siniestro, lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la situación que tenía (o más próxima) a la de antes del hecho dañoso. Más sin que ello entrañe un enriquecimiento injusto o mejora en el patrimonio del perjudicado'.
Muestra de la tesis mayoritaria es la Sentencia de la Sección 1ª de 4 de marzo de 2015 cuando señala que 'la demandada viene obligada a indemnizar al perjudicado, -y, por ende, a la aseguradora que se ha subrogado en su posición al pagar la indemnización correspondiente-, en la cantidad a que ascienden los daños sufridos. El art. 1902 CC habla de 'reparar el mal causado', lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la misma posición en que se encontraba antes de producirse el daño, y si ello supone la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos, como ocurrió en el caso de autos, en que se deterioraron diversos elementos del ajuar comercial utilizado en el negocio, la indemnización comprenderá ese precio, al regir en nuestro derecho el principio de reparación integral del daño. Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado suponga un enriquecimiento injusto, resultará improcedente aquélla, lo que no acontece en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos.
En cuanto al primero, es verdad que en la valoración del daño causado debe tenerse en cuenta la antigüedad de los elementos afectados y su deterioro por el uso como manifestación más prístina de su valor real, máxime cuando estamos ante una acción de repetición y al tercero le son ajenos los pactos contractuales existentes entre las partes, sin embargo el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004 , 16/2006 y 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre 2012 ), debe prevalecer cuando, como en nuestro caso, la reparación de lo dañado supone la reposición íntegra de los elementos afectados y el perjudicado no tiene por qué soportar ningún perjuicio derivado de ello y la conducta lesiva de un tercero'.
O la Sentencia de la Sección 14 de 14 de diciembre de 2014 , en la que se expone que 'Sin embargo, en la polémica cuestión de si en el pago de las indemnizaciones a terceros en concepto de responsabilidad civil debe estarse al valor real de la cosa dañada y, consecuentemente, aplicar al oportuno porcentaje de descuento en la reposición de los bienes dañados que se hace ' valor a nuevo ', este Tribunal viene considerando que a los terceros que resultan perjudicados por un siniestro en el que no concurre culpa alguna por su parte, debe garantizarse su total indemnidad pues tienen derecho a ser resarcidos por todos los daños y perjuicios sufridos (principio de la ' restitutio in integrum') pues en la obligación legal de indemnizar contemplada en el artículo 1.902 del Cc prima la idea de 'restitución' sobre la de 'indemnización', de suerte que debe preferirse su cumplimiento 'in natura' y optar por la reparación de los bienes dañados -y cuando no sea posible o resulte claramente antieconómica, por la reposición- antes que por el cumplimiento por equivalencia que se traduce en el pago de una indemnización equivalente al valor de los objetos dañados. Y si para dicha reposición se recurre a bienes de similares características, cualidades o prestaciones que tenían los dañados, aun cuando dicha sustitución resulte beneficiosa para el perjudicado, no puede decirse que se produzca un enriquecimiento injusto por su parte pues dicha reposición nunca fue provocada ni buscada de propósito, por lo que no debe soportar ningún daño por dicho cambio'.
O también la de la Sección 16 de 18 de septiembre de 2014: 'En el dictamen de la demandante se comprende el coste de las partidas en valor a nuevo y el coste a valor real , es decir, el coste teniendo en consideración que las cosas sustituidas o reparadas estaban ya usadas y no eran por tanto nuevas. Pero lo que pagó la aseguradora a la comunidad fue el valor a nuevo, porque la suma de todos los conceptos, valorados de esa forma, asciende a 55.654,02 euros, siendo así que la aseguradora pagó a la comunidad 57.406,2 euros, lo cual no fue negado por la demandada. Si la aseguradora pagó el coste de reponer las cosas, sin tener en cuenta que lo sustituido o reparado no era nuevo, no hay inconveniente alguno en que reclame esa cantidad. Si hubiera reclamado directamente la comunidad, por ejemplo por esta primera partida de pintado de rejas a que se refiere el recurso, habría podido reclamar el coste de pintar ahora, sin disminuir nada por la circunstancia de que la pintura preexistente ya tenía cierto tiempo de antigüedad cuando se produjo el incendio. Si hay que reparar un daño hay que repararlo aunque, al hacerlo, se deje la cosa reparada en mejores condiciones de las que tenía inicialmente. No puede ponerse una pintura vieja o usada ni dejarse de pintar porque, si se pinta, el perjudicado recibirá algo más de lo que tenía. Si es así es porque se trata de algo inevitable ya que la alternativa, no reparar, es inadmisible. Esta es una cuestión que se suscita con frecuencia cuando son los particulares los que reclaman por daños en sus bienes y siempre se resuelve del mismo modo. En la forma que hemos expuesto.
Por tanto, no hubo variación de la cantidad reclamada por esta partida. Se pidió de inicio la suma de 600 euros, es decir, la que se facturó, siendo legítimo que se reclame el valor a nuevo, porque es lo que la aseguradora pagó y porque la comunidad, de no haber habido seguro, habría podido reclamarlo a la demandada'.
Esta Sala se alinea con la última tesis expuesta, esto es la que opta por la indemnización a 'valor a nuevo' o valor de reposición, acogiendo así la doctrina derivada del conocido aforismo ' restitutio in integrum'.
Como señala la sentencia de la Sección 16 de 5 de diciembre de 2014 'el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura, conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los perjuicios y de su nexo causal con el acto ilícito.
Es habitual a tales efectos distinguir entre el valor en el mercado del bien en el momento del siniestro, sin deducciones de ningún tipo, y el valor real del mismo bien, que comprende depreciaciones en función de la antigüedad, grado de utilización, estado de conservación y obsolescencia, y es lo cierto que las resoluciones judiciales optan con frecuencia por este último parámetro para evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto y argumentando que en otro caso el perjudicado resultaría inequitativamente beneficiado al percibir una indemnización que le permite adquirir el bien a nuevo, cuando el que era de su titularidad se había depreciado en mayor o menor medida en función del uso y de la antigüedad.
En relación con el debate que se plantea esta sección ha venido sentando en diversas resoluciones (9 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2013, entre otras) determinadas líneas de principio relacionadas con el principio de restitución integra, y que se podrían sintetizar en las siguientes consideraciones: a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador del artículo 1.902 CC , obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que, en el caso de desperfectos en el continente de un inmueble, supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro, lo cual incluye todas las partidas de albañilería y de pintura necesarias para ello. Se añade ahora que ninguno de tales conceptos puede estimarse constitutivo de una mejora o un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, por tratarse de trabajos necesarios para restituir el nivel patrimonial de este a su estado originario.
b) La reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro.
c) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados'.
Así, aunque en términos económicos sea innegable que el resultado de la reparación suponga siempre una mejora, lo cierto es que ello no fue provocado por el perjudicado y la misma ha resultado necesaria como consecuencia del siniestro, sin que el asegurado por la actora tuviera ninguna intención de efectuar tal reparación, por lo que aplicar una depreciación supondría imponerle un gasto que antes del siniestro era innecesario o no tenía previsto efectuar.' En consecuencia el recurso debe ser desestimado'.
En el caso de autos la necesidad de sustitución de los elementos dañados viene impuesta por el siniestro y al no existir posibilidad de acudir al mercado para adquirir otros de la misma antigüedad que los dañados, el asegurado se ha visto obligado a hacer frente a un gasto por un siniestro, respecto del que no tiene ningún tipo de responsabilidad, lo que determina que no es procedente deducción por antigüedad.
La necesidad de sustitución de los elementos dañados ha quedado perfectamente acreditada y nadie lo discute.
Igualmente ha quedado probado que no existe mercado de segunda mano de estos elementos dañados, tal y como expuso de forma contundente el técnico de la empresa TECMAFRA, SA, que instaló los elementos dañados y procedió a su sustitución, Sr. Sabino , en la declaración prestada en el acto de juicio, afirmando que no existe mercado de segunda mano de estos elementos dañados. Precisó que son equipos que llevan un bus de comunicación muy específico y de una marca específica, por lo que no se puede poner otra cosa, añadiendo que tiene que ser el de la misma marca y el de origen, dado que es domótica.
Por su parte la perito Sra. Marí Juana negó que los elementos dañados se pudiesen reparar y al preguntarle si existe mercado de segunda mano, contestó que nunca ha visto reponer un aparato electrónico de domótica por uno de segunda mano, siendo necesaria la sustitución de los mismos, sin que existiese ninguna otra manera de resarcir al perjudicado, añadiendo que no hay mejora por alargar la vida útil porque la instalación está en el mismo estado que antes de que se estropeara.
Lo expuesto no resulta desvirtuado con la declaración del perito propuesto por la demandada, Sr.
Urbano , que en ningún caso fue contundente en cuanto a la existencia de un mercado de segunda mano de los elementos dañados, limitándose a manifestar que hoy en día se puede comprar todo de segunda mano, añadiendo que no es lo más normal, pero que seguro que lo hay, aunque no lo había comprobado.
Por tanto, por el principio de la 'restitutio in integrum', si para restituir al perjudicado en su estado patrimonial anterior al daño, es necesario sustituir los elementos de domótica dañados, el importe que debe tener la indemnización es éste, sin que suponga un enriquecimiento injusto del perjudicado por el hecho que se encuentre como consecuencia de ello con un elemento nuevo, dado que es la única forma de que vuelva a recuperar la funcionalidad o utilidad que tenía antes de producirse el hecho dañoso, la cual no recuperará si no se realiza dicha sustitución.
Aunque pueden existir excepciones a dicho principio, como sería el caso, por ejemplo, que los bienes dañados estuviesen en pésimas condiciones de conservación y mantenimiento, dicho extremo no ha quedado acreditado en ningún momento dado que ni siquiera se ha alegado.
En consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto, lo procedente es estimar íntegramente la demanda interpuesta por la aseguradora demandante, condenando a ENDESA a abonarle la cantidad de 3.215,88 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1100 en relación con el 1108 del CC.
TERCERO.- La estimación del recurso conduce a la estimación íntegra de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el Art. 394-1 en relación con el Art 398 de la LEC, que determina que procede imponer a la demandada el pago de las costas causadas en la instancia.
En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Juicio Verbal 876/2017, REVOCO PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido que ESTIMANDO íntegramente la demanda planteada por ésta, condeno a ENDESA Distribución Eléctrica, SLU a abonar a la actora la cantidad de 3.215,88 €, más intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas de primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Devuélvase el depósito constituido a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

