Sentencia Civil Nº 500, A...re de 1998

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15/09/1998

Sentencia Civil Nº 500, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 132/96 de 15 de Septiembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PAREDES PRIETO, ANGELES

Nº de sentencia: 500

Resumen:
En primera instancia se estilman las demandas interpuestas por D. Arturo C contra la Xunta de Galicia, Ayuntamiento de Santiago, Diputación La Coruña, Ayuntamiento de Santiago y Radio P, condenándolos a estar y pasar por las siguientes declaraciones: ­finca descrita en el hecho primero de la demanda sita en la parroquia de Figueiras, en el término municipal de Santiago es de  Propiedad del demandante y perteneciente a la Sociedad de Gananciales que forma con su esposa. Todos los demandados deben abstenerse de, todo acto de posesión o dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de las demandas, indemnizando solidariamente al demandante (a excepción de la Diputación Provincia¡) en cualquier daño y perjuicio causado en su aprovechamiento, que se determinará en ejecución de sentencia. Se estima el recurso.    

Fundamentos

GUN CANDIDO CURIU L DE LA PRIMERA DE  LA  CE: A

CERTIFICA:

Rollo nº 2.132196

SENTENCIA No 500

En La Coruña, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sección Primera de la Audiencia provincial, formada por los litmos. Sres. Magistrados DI. Ángeles aredes Prieto, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. ámaso Manuel Brañas Santa María, habiendo visto los juicios de menor cuantía acumulados del Juzgado de Primera Instancia mero dos de Santiago de Compostela que se dirán, en todos los ales es demandante D. Arturo C, apelado, presentado por el procurador Sr. Pardo de Vera y defendido por abogado D. José María Paz Sueiro, y demandados en el número 86 la Junta de Galicia, representada por su Letrado, en el número 5186 la Iglesia Católica y Radio P, Sociedad Anónima cadena de O Españolas, S. A., representadas por procurador Sr. González Abraldes y defendidas por el abogado Santiago Nogueira Romero, en el número 313186 la Junta de Galicia y el Excmo. Ayuntamiento de Santiago, representado por el procurador Sr. Pardo Fabeiro y defendido por el abogado D. Francisco Yáñez Vilas, todos ellos apelantes, y en el número 9186 la Excma. Diputación Provincia¡ de La Coruña y las personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés en el >jeto del proceso, declaradas en rebeldía, apeladas, resuelve como se verá por las siguientes razones:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el veintiuno de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: que debo estimar y estimo las demandas interpuestas por D. Arturo C representado por el procurador Sr. Regueiro uñoz contra la Xurita de Galicia, Ayuntamiento de Santiago presentado por el Procurador Sr. Reyrnóridez portela, Diputación La Coruña, Ayuntamiento de Santiago y Radio P presentados ambos por el Procurador Sr. Paz Montero, condenándolos a estar y pasar por las siguientes declaraciones: finca descrita en el hecho primero de la demanda sita en la parroquia de Figueiras, en el término municipal de Santiago es de  Propiedad de¡ demandante y perteneciente a la Sociedad de Gananciales que forma con su esposa. 2.- Que la parte de esa finca ocupada por la Administración autonómica para su utilización por la CRTVG, con una edificación, colocación de una torreta y otros-elementos accesorios por dicha Administración y por Radio P deben hacer suelta y dejación de la misma previa demolición ~ de lo edificado y retirada de todos los materiales resultantes de la misma, y en general de todo aquello con lo que se ha verificado -dicha ocupación, haciendo entrega de esos terrenos al demandante. 3.- Que todos los demandados deben abstenerse de, todo acto de posesión o dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de las demandas, indemnizados solidariamente al demandante (a excepción de la Diputación Provincia¡) en cualquier años y perjuicio causado en su aprovechamiento, que se determinará en ejecución de sentencia. 4.- Las costas procesales, excepción hecha de la Diputación de La Coruña y con expresa declaración de temeridad en e¡ Ayuntamiento de Santiago."

Segundo. Contra ella todos los demandados, a excepción de los rebeldes, interpusieron recursos de apelación, que se admitieron y, previos los emplazamientos, se personaron importunamente en esta segunda instancia y, tras los trámites procedentes, se señaló el día de ayer para la vista, en la que informaron lo que tuvieron por conveniente los letrados de las artes y solicitaron la revocación de la sentencia apelada las partes apelantes, la, Junta de Galicia sólo en cuanto a las declaraciones segunda y tercera, y su confirmación, con costas a los recurrentes a apelada.

Tercero. Actuó como ponente para la -vista y tallo el Itmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que coincidan con los siguientes.

Segundo. Se alegaron falta de jurisdicción y defecto e litisconsorcio pasivo necesario, cuestiones en todo caso preciables de oficio; ahora bien, a diferencia de lo sostenido por la representación de la entidad municipal demandada y de lo hecho en la sentencia apelada, su examen, no sólo por razones lógicas Para resolver válidamente sobre cualquier punto es preciso que el juzgador tenga jurisdicción), sino conforme al criterio legal que expresa el articulo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de requerir el orden en que se enumeraron antes. Como es sabido, la concurrencia o falta de los presupuestos procesales ha de considerarse por regla general desde el punto de vista de la manda, que acota, en principio, el objeto de¡ proceso. En el se ejercitan pretensiones que, en su conjunto, integrarían tradicionalmente denominada acción reivindicatoria y su carácter civil es indiscutible, al fundarse en el derecho de piedad privada; por el contrario en las demandas no se ejercita tensión alguna relativa a la interpretación, cumplimiento, cumplimiento y rescisión de] consorcio que se indica, como es, ya que el Sr. C no es parte en tal convenio ídico público ni siquiera se alcanza a comprender el interés que dría tener al respecto. No hay duda, por tanto, de que su cocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales de¡ orden fi.

Tercero. Las sucesivas demandas origen de los procesos acumulados al primeramente promovido obvian cualquier consideración sobre el defecto de litisconsorcio pasivo necesario,  sobre el único aspecto mantenido en apelación, la omisión como demandados de la comunidad vecina¡ que sería titular delante; sin embargo está claro que ninguna de las peticiones de las mandas concierne a la supuesta comunidad vecina¡, ni siquiera declarativas del dominio de las dos últimas (las otras dos se eren de forma concreta a la porción ocupada por la administración de la Comunidad Autónoma), precisamente porque se la demanda, sin que haya, por la ausencia de cualquier  jurídico, identidad día posición con las demandadas que termine la necesidad de un fallo igual para todos; en definitiva el mandante es libre de pedir la declaración de dominio frente a os y permitir que otros se lo sigan discutiendo, en la hipótesis de e así fuese. Es más, aparte de estas razones de carácter general, en el caso concreto de los montes vecinales en mano común los artículos 13 de la Ley 55180 del Estado y de la 13189 del parlamento de Galicia, excluirían por sí solos la necesidad del consorcio. De hecho tampoco se intentó demostrar la existencia dicha comunidad vecina¡ o la pendencia de expediente de significación en el Jurado Provincial.

Cuarto. No parece excesivo señalar que el momento cesa¡ en que ha de examinarse la concurrencia o defecto de los supuestos procesales en el juicio de menor cuantía es la comparecencia regulada por los artículos 691 y siguientes de la de Enjuiciamiento Civil, como se desprende, a la luz también  artículo 11, 3, de la ley orgánica de( Poder Judicial, de las reglas 33 y 4a del 693, que implican que el juez ha de decidir sí este realmente o no la falta y, en aquél caso, si es insubsanable o a fin de decretar el sobreseimiento o dar oportunidad de sanarlo. Asimismo ha de notarse que el defecto de litisconsorcio pasivo necesario es, conforme a la jurisprudencia, subsanable y precisamente en ese estadio del proceso, de modo e,J .de apreciarse después, no procede la absolución en la instancia, sino la retroacción a la comparecencia para que dar la oportunidad de subsanarlo, por lo que se impone la necesidad de pronunciarse sobre él en aquélla. Finalmente ha de reseñarse que, contestar a la demanda, el Excmo. Ayuntamiento de Santiago no limitó a pedir la desestimación de aquélla y su libre absolución, no que, aparte la relativa a las costas, planteó seis peticiones que son equivalentes a la de desestimación de la demanda, con vela su lectura; por tanto no hay duda de que planteo convención implícita, sobre la que no se proveyó ni para admitir¡

para denegar su admisión; pero la parte no hizo denuncia algún: respecto en primera instancia ni tampoco en el acto de la vista y o exime de cualquier otra consideración al respecto.

Quinto. En la sentencia apelada se afirma que se timan las demandas, a pesar de que no se estiman todas las peticiones de algunas de ellas, concretamente las peticiones B) de s dos últimas, las relativas al abono de frutos y la de daños y perjuicios frente a la entidad provincial, incongruencia interna que, no haber -apelado la parte demandante, supone que ya por ese motivo ha de revocarse para eliminarla, con el consiguiente efecto cuanto a la imposición de las costas.

Sexto. Los correspondientes testimonios notariales los documentos públicos justifican que; a) D. Arturo C, en estado de casado con DI. Magdalena I compró mediante escritura pública otorgada el veintitrés de febrero 1970 a los hermanos D. Alejandro, D. Antonio y D- José Á ira, representados por apoderados, la finca a monte del costado, sita en el lugar de C, parroquia de Figueiras, mino de Santiago de Compostela, cuya cabida y linderos no se señalan, pero se indicaba que era la única de esa denominación situación perteneciente a los vendedores; b) mediante escritura pública autorizada el veinte de mayo de 1983 se complementó la descripción en cuanto a extensión y linderos con referencia a una certificación registra; c) en virtud de expediente de dominio se anudó el tracto sucesivo interrumpido en el folio registra, en el  e se extendió e(doce de diciembre de 1983 la inscripción octava dominio a favor del Sr. C, en la que se describe la ca en los mismos términos que en la demanda, con cancelación la séptima extendida el veintiocho de marzo de 1967 a favor de Alvaro Á y Da. Carmen C, de quienes los vendedores Sres. Á y su hermano D. Alvaro Á ira eran hijos y herederos, así como aquéllos de éste, y se les ubicaron en la partición de la herencia de su madre, aprobada

1963, a los cuatro por iguales partes los derechos que presentaba en el monte del Encostado; d) desde la primera inscripción de fecha diez de enero de 1895 hasta la séptima el acto no se interrumpió; e) Da. Carmen C falleció el cinco enero de 1954. De todo ello se desprende que el Sr. Castro no es tercero protegido por el artículo 34 de la Ley hipotecaria, porque los vendedores no eran titulares registrases y inscripción se produjo en virtud de expediente de dominio para reanudación del tracto, pero le amparan las presunciones del artículo 38, párrafo primero, de dicha Ley, al igual que, desde 1946, os titulares anteriores, junto con la establecida en el artículo 35 la propia Ley, y desde 1909 la de su artículo 41, en la redacción e le dio la reforma aprobada en ese año; por lo demás la tipifica de la demandante y el acta notarial de 1948 que borran las presunciones posesorias. Por otra parte la entidad municipal demandada admite que la finca no es de su propiedad y demás apelantes traen causa de aquélla, si bien la Iglesia católica y su codemandada alegaron usucapión ordinaria, pero no mostraron en absoluto su posesión sobre la finca antes de fusión a la Junta de Galicia, ya que el acta de replanteo y entrega parcela a Televisión Española en 1961 se refiere a terrenos que son objeto de reivindicación.

Séptimo. la finca descrita en el hecho primero de las mandas, se corresponde, como ya se dijo, con la inscrita. tampoco hay duda de su identificación sobre el terreno, no sólo r el dictamen pericia¡ rendido para mejor proveer, cuyas razones declaraciones justifican su contenido conforme a las reglas de la  critica, no sino también por el plano obrante al folio 933 y la den Ministerial cuya copia obra al folio 1.016, ambos aportados proceso por la entidad municipal demandada; la afirmación de e el perito no vio el lugar no tiene respaldo en las actuaciones y, demás, sería irrelevante, ya que se habría basado en la fotografía del propio Ayuntamiento y el hecho de que las distribuciones de propiedad hechas en determinada documentación  municipal se imputen al error de algún funcionario o contratista o hayan sido aprobadas por el órgano competente no resta valor contenido a efectos de identidad material de la finca como de territorio. Asimismo resulta de dicho dictamen pericia¡ y adjuntos que la zona ocupada por las instalaciones de la G y la COPE forma parte de la finca objeto de reivindicación la coincidencia entre ésta y la que fue cedida al Arzobispado parcial respecto de ambas, de modo que sólo parte de la banda está incluida dentro de los linderos de la otra.

Octavo. Asimismo de la documentación aportada por Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, parcialmente de la mencionada en el fundamento anterior, resulta la finca en cuestión está incluida en el monte que, con la animación de Pedroso, figura como número 344 de¡ Catálogo s de utilidad pública, pese a figurar inscrita como de dominio do de particulares en el Registro de la Propiedad; ello no debe enseñar, porque, sin necesidad de echar mano de la notoriedad general, consta al ponente por razón de oficio que no es sanamente el único caso en que, tras la guerra civil, se procedió conclusión en el referido Catálogo de, no ya montes vecinales en común, sino de propiedad individual, y a hacerlos objeto de oficios acordados con las Corporaciones locales- De hecho en  la Junta de Galicia, competente ahora en materia de es y Catálogo, no combate ya la declaración de dominio, si por lo dicho en el anterior fundamento quinto, las peticiones B) s dos últimas demandas no pueden ser acogidas en el fallo de presente resolución, sin perjuicio, naturalmente, -de que se una actuación administrativa concorde con el resultado proceso, el principio de buena fe y el artículo 103, 1, de la institución. Nótese también que la posesión que pudiese haber o la Administración forestal sobre la finca reivindicada, ente no demostrada (dictamen pericial y testifical de la a) ni presumible al no ceder la presunción registra ante la de[ lo 10 de la Ley de Montes (véase el artículo 40, 2, inciso final, misma), no fue en concepto de dueño, ni tampoco la mediata entidad local, ya que nunca se atribuyó tal cualidad.

Noveno. la representación de la Iglesia Católica y su mandada adujeron la improcedencia de la demanda por no se la nulidad de los negocios jurídicos relativos a las cesiones propiedad y uso convenidos por las partes apelantes, que ona en su escrito de contestación a la demanda. Ciertamente jurisprudencia (entre otras, sentencias de[ Tribunal Supremo de  e enero de 1946 y 12 de junio de 1970) exige para el éxito de la indicación la declaración de nulidad, en el mismo proceso o en previo, de¡ título de¡ demandado cuando éste ampara sucesión en un título dominical más o menos firme, pero esa agencia no rige cuando las partes derivan sus derechos de los ,diversos, sin relación ni dependencia entre ellos, caso en ,en el litigio se reduce a la confrontación sobre el valor, eficacia referencia de los títulos (sentencias del Tribunal Supremo de 20 mayo de 1929, 25 de enero de 1945, 2 de enero de 1946, 1 de Septiembre de 1947, 12 de marzo de 1951, 8 de julio de 1954, 23 de ubre de 1957, 15 de noviembre de 1962,  En este proceso la te demandante, amén de en su condición de titular registra¡, se a en la cadena de transmisiones que refleja el tracto registra, uso su reanudación en virtud del expediente de dominio, identificada además por la demostración de las transmisiones radas entre la titularidad reflejada por la inscripción séptima y personas de quienes adquiere, además de remontarse a un establecido en 1672 y redimido en 1.921; por el contrario la incorporación municipal cede a la Iglesia Católica una porción de que, según su propia tesis, no le pertenecería, y en esa ión se basa la posterior a la Junta de Galicia, sin que por ello se da siquiera alegar que haya una transmisión de alguno de los, del actual titular registra¡; por tanto la independencia ,e los títulos de demandante y apelantes es plena. Por lo demás el sistema del Código Civil la transmisión de la propiedad no se ra sólo por el contrato, sino que se precisa también la tradición, se desprende de los artículos 609 y 1.095 de aquél, que incorporan la llamada teoría del título y el modo, ello supone que a que se produzca el efecto traslativo del dominio ambos sean dos, pero, a diferencia de la tradición, el contrato que funge de o no deja de serio porque la cosa objeto del mismo no sea sabía del cedente. Así la antigua jurisprudencia que consideraba a la venta de cosa ajena, inspirada en la vieja doctrina científica destruía en torno al artículo 1.599 del Código Civil francés, gente con el sistema de transmisión del dominio por el solo trato, sin necesidad de tradición, que dicho cuerpo legal tiene, quedó superada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1949, seguida por las de 1 de marzo de 4, 27 de mayo de 1957, 5 de julio de 1958, 7 de abril de 1971 ' de mayo de 1974, 5 de julio de 1976, 3 de julio y 31 de Septiembre de 1981, 12 de abril y 27 de mayo de 1982, 5 de mayo 1983, etcétera; de hecho la propia jurisprudencia francesa introdujo modulaciones al respecto, al igual que la italiana, que indujo al cambio de criterio legal en el nuevo Código de 1942. realmente no hay argumentos legales sólidos en nuestro condenamiento para sostener la nulidad de la venta (o de otro negocio jurídico que sirva de título para la transmisión entre vivos) cosa ajena, al no existir precepto que la declare expresamente excluya la posibilidad de contratar sobre las no propias; al arbitrario el artículo 1.271, párrafo primero, del Código Civil proporciona amplia base para entender otra cosa; la validez de la cuenta (o, en -general, del negocio jurídico que la suple) de cosa es perfectamente coherente con el sistema del título y el para la transmisión de la propiedad y era la solución de los procedentes romanos del mismo e, incluso, fa del derecho alemán, se a prever expresamente la obligación del vendedor de transmitir el dominio de la cosa (parágrafo 443 del BGB). Cuestión distinta es que la característica relatividad de los contratos que proclama el artículo 1.257, párrafo primero, del Código Civil, impida e produzcan efecto para quienes no los consintieron; es decir. s negocios jurídicos que median entre las apelantes no lo meran en perjuicio de la parte demandante, que no fue parte en os ni los consintió en modo alguno; pero ha de notarse que sí los conduce entre las partes, sean los del cumplimiento, si la cosa llega ser propia del receptor (por ejemplo por usucapión) o del dente, sean, en otro caso, los del incumplimiento indemnización, resolución, saneamiento), naturalmente salvo que ya vicio del consentimiento del pretendido adquirente y éste, legitimado (artículo 1.302 del Código Civil), lo haga valer. En definitiva la demandante no podría obtener la declaración de nulidad de las cesiones de propiedad y de uso por la sola razón de e afectan a un bien de su propiedad y, por tanto, mucho menos de estimarse que está obligada a pedirla.

Décimo- La propia postura de la parte demandante pide aplicar el artículo 359 del Código Civil; por otra parte no hay da de que las apelantes que construyeron en la finca ¡vindicada son poseedores de buena fe, conforme a los artículos 3, párrafo primero, y 434 del propio Código, y, por tanto, regirían situación los artículo 361, 453 y 454 del mismo, si bien, como la opia parte demandante entiende que, de haber buena fe, se taría de un supuesto de accesión invertida, eso equivale a optar r el segundo término de la alternativa del citado artículo 361; por consiguiente han de rechazarse las peticiones de entrega, demolición y retirada de las dos primeras demandas y la tercera y estimarse la subsidiaria de abono de¡ or de¡ terreno determinado en ejecución, ya que se trata de una da de valor y la tasación pericia¡ data de hace más de dos s, si bien excluyendo de esta obligación a la entidad municipal, no ejecutó construcción alguna, e imponiéndola distintamente a la Iglesia Católica con las titulares de las alegaciones, por ser éstas meras cesionarias del uso.

Ultimo. Firme el pronunciamiento de denegación entrega de frutos, ha de revocarse el relativo a la indemnización daños y perjuicios, ya que su existencia, fuera de la zona cedida 1 Junta de Galicia, no se demostró en el proceso (sólo puede referirse a la ejecución la fijación de su importe) y el estado inicial aquélla se tendrá en cuenta para determinar su valor.

Duodécimo. Las costas de segunda instancia se n por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las de la era por el 523, párrafo segundo, de dicha Ley, sin que se temeridad en el Excmo. Ayuntamiento de Santiago, ya que, que admite no ser dueño de la finca, está legalmente obligado defensa de sus derechos (articulo 68, 1, de la Ley de Bases de crimen Local), no puede olvidarse su posible responsabilidad pecto de los sucesivos cesionarios y el allanamiento no era cedente como lo revela el hecho de que la demanda interpuesta tra él sólo se estima parcialmente.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

En nombre de S. M. El Rey

FALLAMOS: Estimamos los recursos de apelación repuestos, revocamos en parte la sentencia apelada, estimamos parte las demandas, declaramos: a) la finca descrita en el  primero de ellas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela (tomo 369, libro 75, finca número 4.034), propiedad, con carácter ganancial de D. Arturo C xcmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela y la Excma. utación Provincia¡ deben abstenerse de todo acto de posesión o sobre dicha finca; c) la Iglesia Católica, la Junta de Galicia Radio P, Sociedad Anónima, Cadena de O, S. A., abonarán, indistintamente, a D. Arturo C a el valor de la parte de la finca que ocupan éstas dos últimas, se determinará en ejecución de la presente; d) la Junta de debe abstenerse de todo acto de posesión o dominio sobre a finca, salvo en la parte referida en el apartado anterior.

 

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