Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 501/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 317/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 501/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100486


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00501/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 317/2011

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1350/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 20 /12/2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 501/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA

JUAN CÁMARA RUÍZ

A CORUÑA, treinta de diciembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 317/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1350/2009, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 8.381,48 €, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Benito , representado por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo; como APELADA: , REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador don Domingo Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 8 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"_Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castro Bugallo en nombre y representación de don Benito contra REALE SEGUROS, con imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante Benito que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de diciembre de2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 8 de octubre de 2010 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Benito contra Reale Seguros, con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora reclama a la demandada el pago de la indemnización correspondiente a daños materiales y personales derivados de accidente de circulación acaecido el día 23 de octubre de 2008, cuando rebasaba un vehículo, detenido por circunstancias del tráfico, sin invadir el carril contrario, y de pronto se incorporó desde una carretera a la derecha, el vehículo asegurado en Reale, después de haberle dejado espacio uno de los vehículos retenidos. En el juicio renunció a la reclamación por secuelas. El actor considera que el accidente se produce por una falta de diligencia de ambos conductores, y por lo tanto, una concurrencia de culpas al 50%, proporción en la que minora las diferentes cantidades reclamadas. Es doctrina reiterada la de que cuando en la producción de un daño puede haber incidido una pluralidad de causas no es suficiente con la acreditación de que se ha sufrido realmente aquel detrimento personal o patrimonial para la imputación de responsabilidad a cualquiera de los sujetos que haya llevado a cabo una de las conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia.

Se hace preciso demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra quien se dirige la demanda y la lesión o el perjuicio inferidos y que la relación de causa a efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos.

En la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( sentencias de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992 ) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( sentencia de 3 de mayo de 1998 )".

"Segundo.- Admitido por el actor que rebasaba a una cantidad indeterminada de vehículos, detenidos en caravana, y admitiendo que circulase por su carril, sin invadir el contrario, y que el vehículo asegurado en la demandada, se incorporó a la vía con la indicación del vehículo que estaba primero, antes de la intersección, no se aprecia la realización de conducta imprudente alguna por parte del otro vehículo, sino que éste adoptó todas las precauciones exigibles, en atención a las circunstancias, procediendo, en primer lugar, a detener su vehículo en la calzada antes de emprender la maniobra de giro, no iniciando ésta hasta que uno de los vehículos de la caravana le deja hueco y le ofrece paso (un camión). Y, además, es claro, teniendo en cuenta que la colisión es frontolateral, que cuando el vehículo contrario estaba realizando la maniobra no podía percatarse de la presencia de ningún vehículo que estuviese adelantando, toda vez que no se trata de una maniobra que quepa esperar de un conductor prudente que se acomode a las normas y a las circunstancias del tráfico y porque cuando el vehículo recibe la colisión ya estaba comenzando a introducirse en la vía perpendicular. El propio actor, en sus declaraciones a la Guardia Civil, manifestó que llevaba tiempo detrás del camión, del tubo de escape, porque el semáforo estaba en rojo, y que inmediatamente al ponerse verde lo adelanta. Este último hecho no está acreditado en modo alguno, y por lo tanto, sólo cabe concluir que fue la maniobra antirreglamentaria del actor la que provocó el lamentable accidente. No constan en el atestado huellas de frenada de ninguno de los vehículos, por lo que aparición de uno y otro, fue sorpresiva para los dos conductores, pero si realmente el actor circulase despacio, nada más arrancar, quizás podría haber evitado la colisión. Su actuación, también fue sorpresiva e inopinada para el conductor del camión, que no pudo advertir su presencia. Por todo ello, debe desestimarse la demanda.".

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, realizando las siguientes alegaciones:

1º) La única alegación se hace en cuanto a la distribución de la culpa de los vehículos que la Juzgadora de instancia imputa única y exclusivamente al demandante, siendo la misma totalmente excesiva, ya que, como se indicaba en la demanda, es la negligencia de ambos conductores la causante del accidente.

El vehículo incumple claramente el art. 26 del Texto Refundido de la ley de Tráfico que regula la incorporación de vehículos a la circulación, obligando a cerciorarse previamente de que puede incorporarse a la circulación sin peligro para los demás usuarios, y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con señales obligatorias para estos casos. Pues bien, está claro que la posición del camión no le permitía, como así fue, ver a la motocicleta, y aún así, asumiendo el riesgo, se incorporó a la vía con peligro, pues aún cuando el conductor está amparado en la confianza de la cesión de espacio que le hizo el camión, lo cierto es que no se cercioró de la presencia de la moto; que, por otro lado, arranca al ponerse el semáforo en verde, y es cundo adelanta al camión, al ser más rápida en la salida, y si bien el vehículo que se incorpora no cuenta con la maniobra de la moto, tampoco el conductor de la moto cuenta con que el vehículo se incorpore sin tener visibilidad.

2º) Hay que recordar además que se están reclamando lesiones y es de aplicación la responsabilidad objetiva por las mismas.

3º) Se debe admitir por tanto la concurrencia de culpa de ambas partes conforme a lo solicitado, en cuanto a la indemnización, procediendo por tanto una indemnización del 50% sobre las cantidades solicitadas, 3.912 € para daños materiales y 3.218,60 € por días impeditivos.

SEGUNDO.- I.- Como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 16 de marzo de2006 , 1 de febrero de 2007 , 20 de noviembre de 2008 , 18 de junio de 2009 y 3 de junio de 2010 , entre otras, la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 217.2 de la LEC , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso.

En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS Sala 1ª de 12 de diciembre de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 5 de febrero de 1991 , 19 de julio de1993 , 14 de noviembre de 1994 , 9 de junio de 1995 , 4 de febrero de 1997 , 1 de octubre de1998 , 16 de octubre de 2001 , 31 de julio de 2002 y 31 de marzo de 2003 ), la jurisprudencia ha señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a una que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS de 15 de abril de1985 , 10 de marzo de 1987 , 28 de mayo de 1990 , 11 de febrero de 1993 , 29 de abril de 1994 , 17 de julio de 1996 y 6 de marzo de 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, por lo que no alcanza a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 10 de febrero de 1987 , 27 de octubre de 1990 , 23 de septiembre de 1991 , 3 de noviembre de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 2 de abril de1996 , 2 de abril de 1998 , 30 de junio de 2000 , 6 de noviembre de 2001 , 27 de diciembre de 2002 y 31 de mayo de 2005 ).

Para comprobar la existencia de la relación causal, haya que acudir a los criterios imperantes de la causalidad relevante o adecuada, que contempla jurídicamente sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente ( SS TS 11 de marzo de 1998 , 27 de octubre de 1990 , 19 de diciembre de1992 , 13 de febrero de1993 , 4 de julio de 1998 y 27 de septiembre de 1999 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los de la imputación objetiva, que introduce, por un lado, un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y, por otro, de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en ese resultado, de manera que no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso que, de algún modo, el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

II.- Aplicando estas premisas doctrinales al caso litigioso, consideramos que la prueba practicada no permite confirmar la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el comportamiento desarrollado por el conductor del vehículo asegurado por la demandada Reale Seguros y los daños en la moto y lesiones del conductor de la misma. Por el contrario, el atestado aportado al juicio refiere que la moto conducida por el demandante circulaba sentido O Burgo adelantando por la izquierda a otros vehículos detenidos por motivo de la circulación, y uno de los vehículos detenidos permitió la salida desde una calle sita a la derecha al vehículo asegurado por la demandada, y que al estarse incorporando fue colisionado por la moto, que venía adelantando por la izquierda antirreglamentariamente; atribuyendo, por tanto, la responsabilidad de la colisión al conductor de la moto, sin hacer referencia a conducta negligente alguna del conductor del turismo.

En definitiva, la prueba practicada no permite apreciar la concurrencia de una conducta culposa por parte del conductor del automóvil asegurado -que se incorporó a la vía principal ante las indicaciones del conductor de un vehículo que se encontraba parado en dicha vía, y que no podía prever que estando parados varios vehículos en caravana, uno de ellos, la moto, adelantara a todos los vehículos detenidos- que sea adecuada y relevante para establecer una propia conexión causal con influencia decisiva en la generación del resultado. Por otra parte, el actor apelante, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, ha adoptado un papel activo y determinante en la producción del resultado, de manera que su conducta se erige en la causa principal y eficiente del mismo, pues lejos de adoptar las precauciones necesarias y elementales, en función de las circunstancias del tráfico, procedió a adelantar a varios vehículos por la izquierda sin cerciorarse de que, no venían vehículos de frente, con lo que podernos concluir, con la resolución apelada, que el resultado lesivo obedeció exclusivamente a la descuidada conducta del apelante, sin ninguna otra interferencia causal.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO .- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Benito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña en autos de Juicio Ordinario 1350/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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