Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 501/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 482/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 501/2013
Núm. Cendoj: 46250370062013100442
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5332
Núm. Roj: SAP V 5332/2013
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 482/2013 SENTENCIA 3 de diciembre de
2013
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 482/2013
SENTENCIA nº 501
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 2 de diciembre de 2013.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de marzo
de dos mil trece, recaída en el juicio verbal nº 1575/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de
Valencia , sobre desahucio y reclamación de rentas.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada doña Fermina , representada por
la procuradora doña Elena Climent Ferrer y defendida por el abogado don Luis Beltrán Garrigues Prat, y
como apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de Valencia ,
representada por la procuradora doña Rosa María Cerdá Michelena y defendida por la abogada doña Eva
María Soler Pérez.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de Valencia, representado por el Procurador D. Rosa María Cerdá Michelena debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que le liga con la demandada D. Fermina , representada por el Procurador D. Elena Climent Ferrer, por falta de pago de las rentas, y, en su consecuencia, condenar a esta ultima a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, procediéndose al lanzamiento y entrega de la posesión al demandante el día señalado en este procedimiento, o en el mas inmediato posterior conforme a las posibilidades del Servicio común, considerando bienes abandonados los que hubieren en el interior del inmueble que no reclamare el demandante.
Y estimando como estimo la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, debo condenar y condeno a D. Fermina , representada por el Procurador D. Elena Climent Ferrer, a abonar a la actora la cantidad de 6.469,29 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas y derivadas de dicho arrendamiento, al pago del interés legal de la mencionada cantidad desde la interpelación judicial; y al pago de las que se vayan generando hasta la recuperación del bien arrendado, e imponiendo a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que acuerde revocar parcialmente la citada resolución, desestimando parcialmente la demanda, condenando a la recurrente a pagar 611,13 euros, y condenando en primera instancia a cada parte que abone las costas causada a su instancia, y las comunes por mitad. Y condene en costas a la parte actora, en esta instancia, en caso de oposición o impugnación.
TERCERO.- La defensa de la actora no presentó escrito ninguno.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La recurrente no cuestiona la resolución del contrato de arrendamiento ni el desahucio acordados en la sentencia, sino sólo, en parte, la condena al pago de rentas y cantidades derivadas del arrendamiento, por ello conviene recordar que, en lo afectado por el recurso, el juez razonó que: «
TERCERO- Y respecto a la acción en reclamación de rentas y cantidades adeudas derivadas del arrendamiento [...] tras la valoración conjunta de la prueba practicada, la demanda deberá prosperar, al haber quedado acreditados los hechos en que la misma se funda, y, concretamente, que la demandada adeuda en el momento actual la cantidad de 6.469,29 euros reclamada, y que corresponde a las rentas impagadas de los meses reclamados en la demanda (desde julio de 2011) hasta el mes de marzo de 2013, incluido, más las cantidades asimiladas, sin incluir IBI.
En efecto, reconocida la existencia del contrato de arrendamiento concertado por las partes (doc. nº 2 de la demanda), la renta mensual pactada por las partes asciende en la actualidad a 279,95 euros mensuales; resultando que la demandada arrendataria no ha abonado la renta pactada correspondiente a los meses de julio de 2011 a septiembre de 2012, y gastos de comunidad de los años 2011 a 2012 (recibos documentos nº 3 a 10 de la demanda), asumidos por la demandada en la cláusula sexta del contrato.
Con los recibos aportados al acto del juicio acreditó la parte actora el impago de las rentas y gastos de los meses de octubre de 2012 a marzo de 2013, transcurridos desde la interposición de la demanda, sin que la parte demandada haya justificado su abono.
La cantidad adeudada en el momento actual -6.469,29 euros- se desglosa: -4500,61 euros reclamados en la demanda -3.922,11 euros por rentas adeudadas y 578,05 euros por gastos asimilados.
-1968,68 euros ampliados, correspondientes a 1679,07 euros en concepto de rentas de los meses de octubre de 2012 a marzo de 2013, y 288,98 euros por gastos asumidos en el contrato.
La cantidades abonadas por la demandada -900, 950 y 1.100euros- (documentos aportados a juicio por la demandante)- no le son reclamados en este juicio, y la cantidad que figura en el Acta aportada como documento nº 18, no corresponde a este procedimiento, sino a otro anterior también por falta de pago de las rentas.
Respecto a los motivos de oposición alegados por la parte demandada deben ser íntegramente desestimados: 1ª Respecto a la reclamación del IBI y la nulidad de la cláusula 6ª del contrato. Nada procede resolver porque no se está reclamando el IBI en este procedimiento.
2º Respecto a la falta de determinación de la deuda.
No es tal, a la vista de la documentación aportada por la demandante, teniendo en cuenta que se han descontado los pagos a cuenta efectuados por la demanda, y que no nos encontramos ante una reclamación de cuotas de propiedad horizontal ( art. 21 LPH ), sino ante una acción de desahucio por falta de pago con reclamación de rentas acumulada; con lo que no resulta necesario adjuntar certificado alguno del Administrador, con Visto bueno del Presidente. Por dicha razón, tampoco pueden ser analizados en este juicio los supuestos defectos aducidos y relativos al Acta de la Junta de Propietarios, que además se alegaron de forma extemporánea en el acto de la vista.
3º Respecto a las condiciones de habitabilidad del inmueble. No puede ser estimado, y tampoco se ratificó por la parte demandada en el acto de la vista; sin que este procedimiento de desahucio constituya el cauce adecuado para que la demandada alegara la excepción de contrato no cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 444.1 de la L.E.Civil .
[...] 4ª Los restantes motivos de oposición (pluspetición y compensación con la fianza) no fueron alegados en el escrito de oposición, con lo que no van a ser analizados en este resolución, dada su alegación extemporánea.
Acreditado el impago de las rentas y cantidades asimiladas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la acción de reclamación de rentas entablada deberá prosperar, quedando acreditada la certeza de la deuda en el importe reclamado, sin que los demandados hayan acreditado la extinción de su obligación de pago tal y como les correspondía conforme al artículo 217.3 de la LEC .
Por todo ello constando acreditada la certeza de la deuda, es procedente la íntegra estimación de la demanda, siguiendo entre otros los artículos 1.088 , 1.091 , 1.254 , 1.255 , 1.258 del Código Civil , en relación con los artículos 1.555 y concordantes del C.C .
Procediendo, en definitiva, la estimación total de la demanda.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: PRIMERA.-Error en la apreciación de la prueba relativa a las alegaciones realizadas en la vista y de la jurisprudencia. Vulneración articulo 24 CE , Artículo 459 LEC . Vulneración principio de igualdad de armas ( Artículo 14 CE ).
1.- En cuanto a la fianza En el escrito de oposición se negaba la deuda, por lo que era absurdo pedir la compensación de la fianza en ese momento. A la parte actora el juzgador de instancia le admitió la presentación de documentos extemporáneos, vulnerando el artículo 265.1 LEC . Todo ello vulnera el principio de igualdad de armas ( art.
14 de la C.E .) El Juzgador de primera instancia admite todas la pruebas del actor, y al actor no se le permite alegar la compensación de la fianza, cuando se pidió en el acto del juicio, acto seguido de que el actor ampliará la demanda y presentara documentos nuevos. El escrito de oposición no es una contestación a la demanda, y la compensación de la fianza se pidió en el momento adecuado. El demandado había basado su defensa en defectos en la cuantificación de la demanda que solicitó 4.500,61 #.
Al presentar la actora ampliación de la demanda y nuevos documentos es cuando esta parte contestó admitiendo una deuda de 861,13 #, solicitando a esta cantidad la compensación de la fianza de 250,00 #, por lo que admitíamos una deuda ya compensada de 611,13.
En el contrato de arrendamiento (Doc número 2 de la demanda), cláusula séptima, el demandado había entregado una fianza de 250,00 # .
2.- En cuanto a la pluspetición Es verdad que en el escrito de oposición no se dice la palabra pluspetición, pero se dice de otra manera, en el punto 2 al poner de manifiesto que en el acuerdo de la Junta de Propietarios se reclama 3.809,13 #, y que el actor al intervenir en la vista y hacer nuevas alegaciones y presentar nuevas documentos, es cuando se amplía por el demandado el escrito de oposición sin introducir hecho nuevo alguno.
Es claro el Acuerdo cuarto de la Junta de Propietarios, a tenor 'En cuanto a la deuda de la inquilina de la vivienda portería Dª Fermina , se informa que en el juicio que se celebró, se acordó un plan de pagos que ha estado cumpliendo hasta el mes de febrero, por lo que en la actualidad adeuda 1.690,76 #...', es evidente que esta cantidad pertenece a otro procedimiento y se esta reclamando otra vez.
Entendemos vulnerado el articulo 24 CE , en cuanto a que se nos ha producido indefensión, y se nos ha negado a utilizar los medios de prueba pertinentes al no haberse admitido las alegaciones en la vista de la compensación de lafianza y la pluspetición. También se ha vulnerado el principio de igualdad de armas ( art. 14 CE ).
3.- En cuanto a los defectos de la Junta de Propietarios En el punto 2 del escrito de oposición se dice que el acuerdo 4 de la Junta de Propietarios no especifica los conceptos detallados de la presunta deuda, y que por tanto no es ningún motivo nuevo de oposición, pues está en el propio escrito de oposición.
SEGUNDA. - Error en la apreciación de la prueba. Vulneración artículo 217.2 LEC .
Se ha infringido porque existen 3 cantidades de liquidación de deuda: Primera : El acuerdo de Junta de propietarios: 3.809,13 #.
Segunda : Certificado firmado por el presidente y el Secretario administrador: 2.909,13 # Tercera : La que se pide en la demanda: 4.500,61 #.
Ha ido pagando como ha podido la renta, pero al no hacerlo por transferencia se tiene que acudir a la carga de la prueba y condenar solo por los meses acreditados coincidentes con el certificado del presidente y secretario, esto es, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 por 861,13 #, antes de la compensación de la fianza (250,00), que restándola da 611,13 #; los demás conceptos que se reclaman no aparecen ni en el certificado del presidente, ni en el Acuerdo de la Junta.
TERCERA.- Vulneración del art. 265 LEC .
La actora aportó en la vista documentos que podía haber presentado junto a la demanda (facturas de la administración de fincas, y Recibos de Agua de 2011 y 2012), admitiéndose por S.Sª, sirviéndose de ellos para dictar sentencia, infringiendo el art. 265 LEC . Sin que estemos en algunos de los supuestos del artículo 270 LEC . Consta protesta por el demandado.
CUARTA.- En cuanto a las costas. Vulneración art. 394 LEC Nos oponemos a la condena en costas, pues es claro el derecho a la compensación de la fianza, y por las serias dudas de hecho y de derecho que el caso presenta ( artículo 394 LEC ) al existir liquidaciones de deudas emitidas por el presidente y el secretario, y las del Acuerdo de la Junta divergentes con la pretensión dineraria de la demanda.
TERCERO.- Valoración por el Tribunal.
De la indefensión ( articulo 24 CE ), y la igualdad de armas ( artículo 14 CE ).
La doctrina del Tribunal Constitucional establece que 'la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 )'. Que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24 de la C. E ., además de incluir el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos incorpora, como uno de sus contenidos esenciales, la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, garantizando a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos ( STC 107/99 de 14 de Junio , RTC 1999/107 ; STC 114/2000 de 5 de Mayo , RTC 2004/14 y STC 23/2.003 de 10 de Febrero , RTC 2003/23 ).
Proclamando de forma reiterada que la necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad, con igualdad de armas y medios procesales y con posibilidad de contradicción, constituye una garantía que integra el propio artículo 24 de la C.E ., en cuanto que interpretado a la luz del art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , del art. 14 del Pacto de Nueva York, del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del propio art. 14 de la Constitución Española , reconoce el derecho a un proceso informado por el principio de igualdad entre las partes. La igualdad en el proceso alcanza su manifestación mas básica en el hecho de que puedan comparecer en el mismo con igualdad de posibilidades y cargas, empleando la asistencia técnica y los medios de defensa adecuados, sin que una de las partes quede a tal efecto en mayor situación que la otra, salvo que ello obedeciera, excepcionalmente, a una justificación muy estricta ( STC nº. 125 de 1.995 del Pleno de 24 de Julio RTC 1995/125 ). Y que 'no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 y 18/96 )' En este caso no se ha infringido la anterior doctrina, la juez de la primera instancia no restringió el derecho de defensa de la demandada, cuyo abogado alegó, sin ninguna cortapisa, todo cuanto tuvo por conveniente en defensa de su patrocinada, incluida la compensación de rentas con el importe de la fianza. Es verdad que la juez admitió a la parte demandante la presentación de documentos que el abogado de la actora impugnó alegando que eran extemporáneos y que debieron ser aportados con la demanda, sin embargo no formuló protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, como previene el artículo 446 LEC , y desde luego, teniendo en cuenta que al demandado no se le denegó ninguna prueba, es notorio que, fueran o no legalmente admisibles, la admisión de tales documentos no vulneró el principio de igualdad de las partes en el proceso.
CUARTO.- Aunque ya hemos dicho que la admisión de documentos a la actora en el acto del juicio no causó indefensión a la demandada, no es menos cierto que, habiéndose interpuesto la demanda el día 10 de octubre de 2012 (folio 2) esa aportación documental contravino lo dispuesto por el artículo 265.1.1º LEC , en lo que afecta a la justificación de los gastos de agua correspondientes a los meses de julio, septiembre y noviembre de 2011, y enero, marzo, mayo, julio y septiembre de 2012 (folios 75, 77, 78, 81, 82, 85, 88 y 89), pues tratándose de documentos en los que la actora funda su reclamación, y siendo de fechas anteriores a la demanda, debieron haber sido acompañados con ésta, y al no hacerse así, no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal, lo que significa que hemos de desestimar su importe total, que asciende a 403,09 euros (37 + 42,68 + 37 + 53,01 + 57,84 + 67,60 + 67,93 + 50,03 = 403,09 euros).
QUINTO.- De si en el juicio de desahucio puede el demandado alegar motivos distintos de los que adujo en el escrito de oposición.
Se suscita por el recurso la pretensión de que se deduzca del total reclamado el importe correspondiente a la fianza entregada en su día por la arrendataria a la arrendadora. Es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias. Es más, la estipulación séptima del contrato celebrado por las partes (folio 14) vincula la fianza de doscientas cincuenta euros al cumplimiento de todas 'las estipulaciones dimanantes del mismo, a cuya responsabilidad queda afecta' .
Sin embargo, en el Preámbulo III de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se precisa que 'se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago' . Ese objetivo del legislador se materializa en la nueva redacción dada al artículo 440.3 LEC , que con un mimetismo casi literal con el artículo 815, alude a que el demandado '... alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada' . Por ello, existiendo la misma ratio legis en esa regulación de ambos procedimientos, debemos aplicar al artículo 440.3 el mismo criterio interpretativo que aplicamos al artículo 815, en torno a la cuestión de si el demandado en el juicio verbal posterior al monitorio puede alegar motivos de oposición distintos de los que adujo en éste, respecto de la cual dijo este tribunal en sentencia nº 424, de 22 de junio de 2002, rollo 331 de 2002 «La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'. Tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal, art. 247.1 LEC , que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes- sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado en éste » [en igual sentido, nuestras SAP de Valencia, sección 6, de 22 de febrero de 2005, rollo nº 891/2004 , y rollo nº 823/2004, de 13 de junio de 2006 , rollo nº 213/2006 , de 28 de noviembre de 2006, rollo nº 749/2006, de 22 de junio de 2002, rollo nº 331/2002, de 19 de Enero del 2010 ( ROJ: SAP V 134/2010), y 07 de Febrero del 2012 ( ROJ: SAP V 1039/2012)].
Por tanto, como el escrito de oposición de la arrendataria (folios 66 y 67) no hizo la más mínima alusión a la compensación de rentas con la fianza, no podía alegarla después en el acto del juicio.
Es más, el artículo 438.2 LEC impone otro límite preclusivo para la alegación de la compensación, diciendo que 'Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista' , carga que tampoco cumplió la defensa de la hoy recurrente, que por primera vez en el acto del juicio introdujo la compensación en el debate, por lo que difícilmente puede discutir que la juzgadora de primer grado lo rechazara, y nada valen los alegatos sobre que fue después de las alegaciones y documentos presentados en la vista, cuando estuvo en disposición de admitir cierta deuda y pedir la compensación de la fianza.
El motivo se desestima.
SEXTO.- La pluspetición sí fue aludida en el escrito de oposición, pues definida ésta como el 'exceso cuantitativo de la demanda sobre lo exigible o debido, y excepción producida por tal causa', es evidente que cuando la arrendataria alegó en aquel escrito que no adeudaba cantidad ninguna, estaba sosteniendo que la demanda le reclamaba más de lo que debía, puesto que nada debía. Por tanto, ese alegato fue legítimamente sostenido por su defensa en el acto del juicio.
Se refiere la recurrente al hecho de que el acuerdo cuarto de la acta de la Junta de Propietarios de 25 de octubre de 2011 (folio 29 vuelto) dice, refiriéndose a la deuda de la inquilina hoy recurrente, que 'en el juicio que se celebró, se acordó un plan de pagos que ha estado cumpliendo hasta el mes de febrero, por lo que en la actualidad adeuda 1.690,76 # de las rentas demandadas en el juicio' . Siendo esto así, hemos de coincidir con la demandada en que la arrendadora no puede reclamarle en este procedimiento esa cantidad que ya le reclamó en otro juicio, en el que parece que las partes alcanzaron un acuerdo cuyo contenido desconoce este Tribunal.
En consecuencia, estimamos el motivo por importe de 1.690,76 #.
SÉPTIMO.- De los alegados defectos del acuerdo de la Junta de Propietarios.
Los alegados defectos de la Junta de Propietarios en cuanto a que el acuerdo 4 de su acta no especifica los conceptos detallados de la deuda, son irrelevantes en este juicio cuyo objeto se sitúa en el ámbito de la relación arrendaticia, regulada por la LAU, y no en el de la propiedad horizontal, que regula su ley especial, de manera que aunque se alegara en el escrito de oposición, tal alegación carecía de fundamento legal, pues la Comunidad de Propietarios cuando se dirige contra sus arrendatarios, a diferencia de lo que ocurre cuando reclama a sus propios miembros su contribución a los gastos comunes ( artículo 21.2 LPH ), no está obligada a adoptar el acuerdo aprobando la liquidación de la deuda, basta con que pruebe en el juicio el importe de su crédito.
El motivo se desestima.
OCTAVO.-Delalegado error en la apreciación de la prueba.
La parte demandada apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia, manteniendo que como no pagaba por transferencia se tiene que condenar solo por los meses mencionados en el certificado del presidente y secretario, esto es, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 por 861,13 euros; pues los demás conceptos que se reclaman no aparecen ni en el certificado del presidente, ni en el acuerdo de la junta. Con ello vuelve a confundir las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que regulan su relación con la Comunidad arrendadora, con las de la Ley de Propiedad Horizontal, que no son aplicables a esa relación.
De otro lado, de acuerdo con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC , la arrendadora demandante aportó con la demanda y en el acto del juicio los recibos mensuales de alquiler impagados, que obran en su poder y cuyo pago reclama, y correspondía a la defensa de la arrendataria la carga de probar que los había pagado, lo que no hizo.
En consecuencia, debemos confirmar el pronunciamiento condenatorio excluyendo únicamente los 403,09 euros resultantes de documentos aportados con infracción del artículo 265.1.1º LEC , y los 1.690,76 # de las rentas demandadas en un juicio anterior. En total 2.093,85 euros, que debemos restar de la cantidad de 6.469,29 euros apreciada en la sentencia recurrida, lo que reduce a 4.375,44 euros la cantidad adeudada.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, y tampoco de las ocasionadas en la primera instancia.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por doña Fermina .Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Sustituimos por 4.375,44 euros la cantidad que se menciona en el párrafo segundo de su fallo.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
