Sentencia Civil Nº 501/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 501/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 647/2013 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 501/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100424

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1101

Núm. Roj: SAP S 1101/2015


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000501/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a seis de noviembre de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 497 de 2012, Rollo de Sala número 647 de 2013, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña, seguidos a instancia de Relaciones Públicas
Universales S.L contra Junta Vecinal de Loredo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Relaciones Publicas Universales SL, representado por
la Procuradora Sra. Mazas Reyes y dirigido por el Letrado Sr. Parrado Castro; y parte apelada Junta Vecinal de
Loredo, representado por el Procurador Sr. González Martínez y dirigido por el Letrado Sr. De la Lastra Olano.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha uno de octubre de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Soledad Mazas Reyes en nombre y representación de la entidad mercantil RELACIONES PÚBLICAS UNIVERSALES, S.L., debo absolver y absuelvo a la JUNTA VECINAL DE LOREDO de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte Demandante' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veintidós de septiembre, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictara sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: El primer motivo del recurso lo es por entender que no cabe admitir como testigo a Don Luis Francisco en quien concurriría tacha legal por tener interés directo en el asunto. Ha de recordarse que el Art 376 de la LEC establece que 'los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' y desde tal consideración debe decirse que la tacha no impide la prueba de testigos, sino que en todo caso ha de tenerse en cuenta para su valoración como elemento integrante de la sana crítica que es el único elemento que permeabiliza la fuerza probatoria de los testigos.



SEGUNDO: Se reitera en el recurso la reclamación de la cantidad impetrada en la demanda y que puede subdividirse en tres grandes conceptos; la suma de 185.332,94 € que la actora le entiende le son debidos en virtud de un acuerdo verbal con la arrendadora por obras necesarias y exigidas por el Decreto 95/2002 para mantener el objeto arrendado (camping) dentro de la categoría de segunda; la suma de 967,49 en concepto como gasto por la utilización de un generador eléctrico y la suma de 46.458,33 € en concepto de indemnización por la renta de dos meses durante el que el camping permaneció cerrado al público.

Ha de señalarse que el contrato litigioso es de 7 de enero de 2008 (folios 20 y siguientes) y en el mismo se hace mención del pliego de cláusulas administrativas que conforman el contenido del contrato y que expresamente es conocido por la entidad actora tal y como expresamente se pacta y conviene en el contrato.

De las citadas cláusulas del pliego de condiciones conviene destacar la primera, que en la definición del objeto contractual señala que es un terreno urbano situado en el Hocico de la Peña de extensión aproximada a tres hectáreas y dentro de la cual se desarrolla la actividad de camping se segunda categoría, con todas sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento y la quinta que establece, entre otras cosas, que será de cuenta del arrendatario el abono del suministro de agua basura, alcantarillado y electricidad que consuma con ocas¡ón del bien arrendado y que el arrendatario utilizara el terreno y las instalaciones con arreglo a los usos permitidos, estando obligados a conservarlo en perfecto estado, cumpliendo los requisitos exigidos por el Decreto 95/2002 de 22 de agosto de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo de Cantabria, realizando por su cuenta las obras y reparaciones necesarias que exige el citado decreto.

Cierto es que resulta indiscutido que las instalaciones no estaban en perfecto estado de funcionamiento, pero igualmente lo es que consta acreditado que la junta demandada abonó la suma de 182.477,13 € por obras para la adecuación del objeto arrendado, y que en modo alguno consta acreditado la existencia de un pacto verbal para la asunción por la junta vecinal de otras obras por el importe ahora reclamado de 185.332.94 €, no deduciéndose precisamente el pacto alegado por la recurrente de la relación de facturas obrantes a los folios 80 y siguientes, en las que aparecen facturas de abril de 2009 (1 años después del contrato), agosto de 2008, mayo de 2009 varias del 2010, e incluso una de 2011. Difícilmente puede sostenerse que tales facturas lo sean por obras necesarias para la entrega del objeto arrendado pues la misma se produjo uno o varios años antes de muchas de tales facturas. Por el contrario dichas fracturas resultan compatibles con la obligación asumida por la arrendataria y contendida en la clausula quinta del pliego de condiciones económico administrativas en su dimensión de que es la arrendataria quien ha de realizar por su cuenta las obras y reparaciones necesarias a fin de mantener la categoría turística del camping.

Ha de señalarse que el objeto del contrato es un terreno urbano de extensión aproximada de tres hectáreas dentro del cual se desarrolla la actividad de camping y desde tal perspectiva el contrato no se encuentra sujeto a las disposiciones de al LAU, como parece sostener la entidad apelante, por así deducirse del Art 1 del texto legal que dispone que la ley es aplicable a las fincas urbanas, teniendo por tales las edificaciones, siendo éste el objeto de la LAU y no la industria o negocio que configura una realidad patrimonial con vida propia por más que en ella se incluya alguna edificación como un componente más del negocio tal y como esta Audiencia señaló en S. de 4 de diciembre de 2001 .

Igualmente ha de recordarse que la obligación del arrendador del Art 1554.2 del CC lo es salvo pacto, que es el supuesto aquí acaecido como claramente especifica la cláusula quinta del pliego de condiciones económico administrativas que constituye el contenido del contrato.

Procede la desestimación del motivo.



TERCERO: Igual suerte desestimatoria merece la reclamación por gastos del grupo electrógeno por cuanto se trata de un gasto contractualmente asumido por la arrendataria apelante.



CUARTO: En cuanto a la indemnización por retraso en la apertura del camping ha de señalarse que la posesión del objeto contractual se entregó por la arrendadora en los términos acordados en el contrato, sin que como se razonó resulte de aplicación la legislación especial arrendaticia.



QUINTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Relaciones Públicas Universales SL contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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