Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 501/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 186/2017 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 501/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100469
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1808
Núm. Roj: SAP TF 1808/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000186/2017
NIG: 3803842120160000099
Resolución:Sentencia 000501/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000010/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Pedro Jesús
Testigo Gabriela
Perito Alfonso
Apelado Armando Esther Maritza Hernández Dávila
Apelado Lorena
Apelante Blas Lidia Lucas Sanchez
Apelante Modesta Lidia Lucas Sanchez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 10/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Armando y Dª.
Lorena , representados por la Procuradora Dª. Esther M. Hernández Dávila, y asistidos por el Letrado D.
Jorge Jesús Quintero Brito, contra D. Blas y Dª. Modesta , representados por la Procuradora Dª. Lidia Lucas
Sánchez, y asistidos por la Letrada Dª. Paula Velázquez Paredes; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª Esther Hernández Dávila en nombre y representación de D. Armando y Dª Lorena , contra D. Blas y Dª Modesta , representados por el Procurador Dª Lidia Lucas y debo condenar y condeno a los demandados al abono a los demandantes de la cantidad de 6863, 95 €, mas sus intereses legales ; todo lo anterior lo es sin condena en costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Gerardo Hernández Sabina, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Esther M. Hernández Dávila, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Jesús Quintero Brito; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintinueve de noviembre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda los actores, arrendadores, reclaman frente a los que fueron los arrendatarios el importe de las reparaciones de los daños peritados, tanto en el inmueble como en los muebles, a fin de restituir el objeto del contrato al estado en que se encontraba al inicio del arrendamiento y una indemnización por el perjuicio derivado del retraso en la devolución. Los demandados en su contestación, tras reconocer la realidad del 'contrato de arrendamiento' aportado con la demanda, negaron cualquier daño e, impugnando el contenido del acta y del informe pericial, alegaron la obligación del arrendador de realizar las reparaciones necesarias y la asunción por el mismo de los desperfectos ordinarios generados por el uso de la cosa arrendada.
La sentencia estima la demanda en relación la reclamación por los daños y la desestima en relación a la indemnización, fundamentando la imposibilidad de aplicar la cláusula que recoge un abono de 6.000 euros, como precio de la opción de compra y arras penitenciales, en compensación por los daños reclamados, ya que no fue alegada tal cuestión en la contestación a la demanda.
Recurren los demandados, quienes, en primer lugar impugnan la no aplicación de los 6.000 euros entregados al inicio del contrato, negando que fueran objeto de una clausula penitencial, y manteniendo que su invocación en el acto del juicio no fue extemporánea; por otra parte, alegan, en relación a los daños estimados y su cuantía el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al no estimarse la inexistencia de la obligación del arrendatario de abonar los desperfectos generados por el uso normal de la vivienda. Los actores, se oponen al recurso e instan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación parcial de la sentencia y sólo por la apreciación de la obligación de los arrendadores de asumir los daños derivados del uso ordinario del objeto arrendado.
TERCERO.- El primer motivo del recurso viene referido a la cantidad de 6.000 euros entregados al inicio del contrato, que vinculaba a las partes y que, ciertamente, era de arrendamiento con opción de compra, si bien, no ejercitada la opción, en los escritos iniciales ambas partes se refieren al mismo como sólo de arrendamiento. De la lectura del contrato, sus cláusulas novena y décima, se aprecia la contradicción del mismo, en tanto, efectivamente el importe entregado de 6.000 euros lo fue tanto en concepto de precio de la opción y en calidad de arras penitenciales por el no ejercicio del citado derecho, como de fianza del arrendamiento; no obstante, tal cuestión, que no fue debidamente planteada por la demandada en su contestación a la demanda o vía reconvencional, y ni siquiera en la audiencia previa, no puede, de conformidad al artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley. - ser objeto del litigio ni en la primera ni menos aun en la segunda instancia. Es un hecho indiscutible y está incorporado al contrato, pero ni fue alegado como tal, ni se invocaron las consecuencias jurídicas que ahora se pretenden, en consecuencia, no fue objeto de la defensa del demandado ni sometido a contradicción, lo que excluye cualquier pronunciamiento respecto del mismo.
CUARTO.- El segundo motivo está ya en referencia a los daños del inmueble. Las normas a aplicar son: el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos - 1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo... ...2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.'; y los artículos del Código Civil: 1561- El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable-, 1562- A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario-, 1563- El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya-, 1564- El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa-.
Examinada la prueba practicada, procede la confirmación parcial de la resolución recurrida, pues ciertamente todos los daños peritados, a excepción de la limpieza, deben ser asumidos por el demandado, al no corresponderse a un uso ordinario del inmueble: A) las partidas, 1.01, 1.02,1.03,1.04, tal como está reconocido, responden a la ejecución de unas obras no consentidas y su parcial posterior demolición; B) las partidas 1.05 y 1.06, responden igualmente a daños en el inmueble atribuible al arrendatario, en tanto que acreditados a la extinción del arriendo, no consta que fueran previos al mismo, ni existe prueba que justifique, que por su origen, no deba responder de ellos el demandado.
Debe excluirse, la unidad de limpieza de vivienda y electrodomésticos, por importe de 150 euros, pues sin que se aprecie de las fotos aportados, ni se acredite, máxime teniendo en cuenta el valor de la partida, un daño específico o de especial transcendencia, cabe estimarse que responde a la necesaria actividad de limpieza de una vivienda tras el uso de la misma y ante la entrada de nuevos moradores.
Deben finalmente mantenerse los gastos derivados de la ejecución de las obras por ser necesarios a su realización, sin que sea óbice a ello el que aún no se hayan ejecutado.
QUINTO.- El motivo referido a los daños reclamados por defectos del mobiliario, su sustitución y daños, debe ser íntegramente desestimado, por cuanto la sustitución está reconocida en la contestación a la demanda mediante la aportación de las comunicaciones escritas vía teléfono, y los daños quedan debidamente acreditados por las fotografías unidas y valoradas por la pericial, ratificada en el acto del juicio oral, no contradicha por ningún otro medio probatorio.
SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar que los intereses por demora procesal se devengarán desde la fecha de la resolución dictada en la primera instancia habida cuenta la escasa entidad económica de la reducción apreciada, sin que no proceda especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Lidia Lucas Sánchez en nombre y representación de D. Blas y Dª Modesta .2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 10/2016.
3º.- Fijar el importe de la cuantía a cuyo pago en favor de los actores, D. Armando y Dª Lorena , se condena a los demandados, D. Blas y Dª Modesta , en seis mil setecientos trece euros con noventa y cinco céntimos (6.713,95 €).
4º.- Declarar que los intereses por demora procesal se generaran desde la fecha de la resolución de primera instancia.
5º.- Mantener el resto de la resolución.
6º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
