Sentencia CIVIL Nº 501/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1020/2017 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 501/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100500

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6878

Núm. Roj: SAP B 6878/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168066305
Recurso de apelación 1020/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 193/2016
Parte recurrente/Solicitante: Simón
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: Josep Serra Ruaix
Parte recurrida: CAESMAR, SA
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a: Pedro Perez Cayuela
SENTENCIA Nº 501/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 9 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 14 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 193/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Simón contra Sentencia - 26/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Encarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de CAESMAR, SA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Simón contra la mercantil Caesmar S.A.

absolviendo a esta de todos los pedimentos de la demanda y condenando ala parte actora al abono de las costas del proceso.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- El actor, D. Simón , ejercita acción frente a Caesmar SA en reclamación de 38.541,14 euros, importe en que cifra los perjuicios derivados para el actor por el cierre administrativo del camping Estrella de Mar, sito en autovía de Castelldefels, km 16,7, en el que explotaba el negocio de bar restaurante.

Dice el actor que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de local (en realidad, arrendamiento de industria) sobre el negocio de bar ubicado en el referido camping, viéndose afectado éste por un cierre dispuesto por la autoridad administrativa entre el 12 de noviembre de 2009 y el 13 de febrero de 2010, sin que la propietaria del camping advirtiera de tal circunstancia.

Por este motivo formula la presente demanda al considerar que tal cierre le produjo perjuicios imputables a la demandada.

La reclamación inicial se compone de tres conceptos: a) géneros perecederos perdidos, por importe de 5.996,10 euros; b) lucro cesante, por importe de 31.500 euros; y c) reparación de maquinaria del bar que correspondía al arrendador, por importe de 1.045,04 euros.

Este objeto se ve limitado en el recurso, al reclamar sólo el lucro cesante.

2.- La parte demandada se opone a la pretensión del actor y alega: a) que en 2010, seis años antes de la presente reclamación, ya se formuló una pretensión idéntica que fue archivada como consecuencia de la renuncia de su abogado y procurador, sin que por el actor se procediera a nombrar otros profesionales.

b) que en el juicio verbal 500/10 seguido ante el juzgado nº 3 de Gavà Caesmar SA ejercitó acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas frente a D. Simón , siendo estimada dicha demanda en forma parcial.

En dicho proceso, el demandado entregó la posesión el 1º de septiembre de 2010, habiéndose devengado hasta ese momento la cantidad de 17.300 euros.

En base a esa sentencia se instó la ejecución por dicho importe (demanda de ejecución 195/11 ante el mismo juzgado nº 3) y en este procedimiento ejecutivo se ha acordado el embargo de un inmueble del aquí actor en 2016, lo que sin duda ha provocado la presente demanda, como reacción frente a la actividad ejecutiva promovida por Caesmar SA.

c) que en el contrato de arrendamiento se convino el pago de 18.000 euros por el uso durante un año del bar, distribuyéndose los pagos en el siguiente calendario: -- a la firma del contrato, 4.000 euros.

-- antes del 10 de septiembre, 6.000 euros.

-- antes del 10 de octubre, 6.000 euros.

-- antes del 10 de noviembre, 2.000 euros.

Además, los gastos de agua y electricidad, corrían a cargo del Sr. Simón .

Lo cierto, sin embargo, dice la demandada, es que el único pago que se hizo por el Sr. Simón fue el inicial de 4.000 euros.

Consiguientemente, el actor incumplió con su obligación de pago, luego no puede exigir que la parte contraria cumpla con las que se pudieran derivar del contrato para ella.

d) que, como consecuencia del cierre administrativo, las partes convinieron (así lo admite el Sr. Simón ) deducir 6.000 euros de los 14.000 que el mismo adeudaba en ese momento a Caesmar SA.

De los 8.000 euros que así adeudaba el Sr. Simón por el arriendo, sólo pagó 1.200, por lo que la deuda total, incumplimiento del arrendatario, al tiempo del cierre administrativo era de 6.800 euros, que fue la cantidad que fundó el desahucio por falta de pago y la reclamación de cantidad que se ejecutan ante el juzgado nº 3.

e) que, en cuanto al lucro cesante (única pretensión que nos interesa a los efectos del recurso) no existe la menor prueba de la reclamación formulada.



SEGUNDO.- Decisión de la jueza y recurso.

1.- La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda por considerar que concurre la excepción de incumplimiento contractual, al haber sido el aquí actor el que incumplió con las obligaciones básicas dimanantes del contrato.

2.- El actor apela la sentencia y dice: a) incongruencia de la sentencia al haber apreciado una excepción no opuesta por la demandada.

b) en cualquier caso, acuerdo entre las partes con reducción de renta, lo que salvaba cualquier posible incumplimiento previo en cuanto al pago del precio convenido.

c) en cuanto al lucro cesante (único concepto reclamado ya), no podía acreditarse su cuantía, por lo que hubo que hacerlo de forma estimada. Los tickets de caja se perdieron con el paso de los años, y aplicando el régimen de estimación objetiva a efectos fiscales, resulta una ganancia dejada de obtener como mínimo de 19.697 euros, rendimiento bruto que resulta de la aplicación de los módulos tributarios.



TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- Ciñéndonos al recurso formulado por el Sr. Simón , debemos rechazar rotundamente la incongruencia atribuida a la sentencia al examinar (y estimar) la exceptio non adimpleti contractus.

Al final de la página tres de la contestación a la demanda se dice textualmente: 'En consecuencia y conteniendo el Contrato suscrito entre las Partes obligaciones recíprocas, conforme tiene establecido nuestra Jurisprudencia de forma pacífica no puede el acreedor de una obligación recíproca exigir al deudor su cumplimiento, sin que él haya cumplido o cumpla u ofrezca cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor'.

Parece que sobran los comentarios.

Sí se opuso, pues, la referida excepción, y la decisión de la jueza se apoya en la doctrina jurisprudencial que invoca y es pacífica.

Con esto, podríamos dar por concluido el examen del recurso, pero nos referiremos brevemente a las otras alegaciones del apelante a fin de apurar la respuesta a sus pretensiones.

2.- En cuanto a la segunda alegación, sorprende su formulación. Si nos encontramos con una imposibilidad de cumplir el contrato por una causa sobrevenida, como es el cierre temporal de las instalaciones por disposición administrativa, y las partes del contrato llegan a un acuerdo de reducción del precio del arriendo, no vemos por dónde ve el apelante que cualquier incumplimiento previo queda subsanado. Al contrario, lo que sí se pone de manifiesto es: a) que el acuerdo, a falta de otra prueba sobre el sentido y alcance del mismo, supone la liquidación de los perjuicios que a las partes se siguieron del hecho del cierre temporal.

b) que dicho acuerdo sólo reducía el importe que adeudaba el Sr. Simón , pero no extinguía la total deuda, que siguió en los términos que hemos expuesto, de manera que el Sr. Simón , tras el acuerdo siguió incumpliendo al no pagar la cantidad reducida acordada.

Por lo tanto, el fundamento de la excepción de contrato incumplido siguió incólume.

3.- El actor y apelante funda su demanda en la infracción de los artículos 1156 y 1106 CC .

El artículo 1156 CC es el general de la extinción de las obligaciones. Dice 'Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento.

Por la pérdida de la cosa debida.

Por la condonación de la deuda.

Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

Por la compensación.

Por la novación.' Y el 1106 consagra el carácter indemnizable del lucro cesante: 'La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.' Es sabido que el tribunal, ante los hechos que acrediten las partes, y dentro de los márgenes impuestos por la acción ejercitada, tiene libertad para moverse en la aplicación del Derecho (principio iura novit curia).

Esto ha obligado a la juez a calificar, en primer lugar la acción que ejercita el actor ya que de su fundamentación jurídica nada se desprende.

Dice la sentencia que nos encontramos en una acción de responsabilidad contractual, y a partir de ahí pasa a analizar sus requisitos, etc.

4.- Pues bien, lo primero que debemos verificar, en esa línea, es de qué relación estamos hablando. No se trata, como el actor dice en su demanda, de un arrendamiento de local de negocio, sino lo que se conoce bajo la denominación de arrendamiento de industria, en el que el objeto del contrato no es sólo el inmueble sino el negocio en funcionamiento (o susceptible de funcionar tal y como está).

El arrendamiento de industria, aunque en la actual Ley de Arrendamientos Urbanos no está excluido expresamente de su regulación, debemos considerar que se rige por el Código Civil ya que su objeto no coincide con lo dispuesto en el artículo 1º Lau (arrendamiento de fincas urbanas).

Si acudimos al artículo 1554.3 CC , vemos que el arrendador está obligado 'A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.'. Y en relación con este precepto, el 1558 añade que 'Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.- Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.- Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.' Obviamente, no se contempla el supuesto de la suspensión administrativa, pero sí se desprende claramente del precepto que en el supuesto de que no se pueda desarrollar la actividad acordada por parte del arrendatario, éste sólo tiene derecho: a) una disminución del precio, si la suspensión del arriendo dura más de 40 días.

b) resolver el contrato, sin ninguna indemnización.

Estamos hablando de supuestos en los que no hay culpa o dolo del arrendador en la alteración del uso pacífico por parte del arrendatario del negocio arrendado.

Pero es que, éste es el caso, pues ni en la demanda ni en momento alguno se imputa responsabilidad alguna al arrendador en los hechos que se describen. Se trata de una intervención de un tercero (la Administración) frente a la que nada puede hacer el arrendador ya que es de obligado cumplimiento la resolución de cierre).

5.- Por lo tanto, ningún derecho a indemnización tendría el Sr. Simón por el lucro cesante que invoca como fundamento de su recurso.

Pero, además, y tal y como ya hemos apuntado, las partes lograron un acuerdo de reducción de las cantidades que el arrendatario debía satisfacer al arrendador, lo que excluiría, también pretensión indemnizatoria por perjuicios.

En consecuencia, pues, hay que desestimar el recurso y confirmar la resolución de la primera instancia, con imposición de las costas del recurso al apelante de acuerdo con el artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 193/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gavà, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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