Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 305/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 501/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100457

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1779

Núm. Roj: SAP PO 1779/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00501/2018
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2017 0008454
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000898 /2017
Recurrente: CITYLIFT SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: DIEGO PARIS DURAN
Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: MARIA YOLANDA LAGO-BERGON RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 501/18
En VIGO a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000898/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305/2018, en los que aparece como
parte apelante, la entidad CITYLIFT, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA DEL
CARMEN HERMIDA PORTELA, asistida por el Abogado D. DIEGO PARIS DURÁN, y como parte apelada,
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE GONDOMAR, representada por la

Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA DE LIS FERNÁNDEZ, asistida por la Abogada Dª. MARÍA YOLANDA
LAGO-BERGÓN RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Citylift S.A. contra Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 439'35 euros, más intereses legales; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad CITYLIFT, S.A., que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Citylift, S.A. contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Vigo, condenándola al pago de 439,35 euros, cantidad que se corresponde con la indemnización por incumplimiento del plazo de duración pactado y preaviso del contrato Top City de mantenimiento (154,35 euros) y con el compromiso de permanencia del contrato Doble Ahorro (285 euros).

Recurre la representación de la entidad demandante invocando como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia, tanto en relación a la indemnización por resolución anticipada del contrato de mantenimiento, como en lo que respecta al incumplimiento del compromiso de permanencia adquirido en virtud de los tres contratos promocionales Doble Ahorro.

Como se alega en el recurso, hay que distinguir dos contratos que vinculaban a las partes, a saber: I.- El contrato de mantenimiento Top City, firmado el 23 de mayo 2001 con efectos desde el 1 de junio del mismo año, en el que por el mencionado servicio se pactó el preció de 300 euros mensuales con IVA, estableciendo la cláusula tercera, referida a la vigencia del mismo que 'A) El presente contrato tiene validez desde el día 1 de julio 2011 estará en vigor durante un año, considerándose después tácitamente prorrogado, por iguales períodos sucesivos, mientras no exista comunicación de baja por una de las partes con 15 días de antelación a su vencimiento mediante carta certificada con acuse de recibo.

B) Durante el primer año, en caso de rescisión unilateral del contrato por parte de la propiedad, se deberá abonar a Citylift, S.A., la cantidad igual a un trimestre, para sufragar los gastos originados al comienzo del contrato por el cambio de conservador ante las EIC, entre otras gestiones'.

II. Y, tres contratos, suscritos el 11 de febrero 2013, denominados Doble Ahorro de Citylift, por los que la comunidad demandada se acogió a una campaña promocional que consistía en el alta y cuota del servicio Fonomac gratuito durante la vigencia del contrato, con suministro del equipo, instalación, mantenimiento de la línea y coste de llamadas de emergencias.

En los contratos se recogió que el coste de los equipos, así como su instalación eran de 1.140 euros más IVA, que asumía Citylift, S.A. a coste cero, en el marco de aquella campaña, incluyéndose, no obstante, la siguiente cláusula : 'EL CLIENTE acepta y se compromete a respetar íntegramente el contrato de mantenimiento firmado con CITYLIFT, S.A., así como a prorrogar el contrato inicial en el período de 24 meses (período de permanencia). Durante dicho período, EL CLIENTE podrá darse de baja en el servicio de mantenimiento en todo momento, si bien en este supuesto deberá abonar a CITYLIFT, S.A., la cantidad estipulada en el párrafo anterior para sufragar los gastos originados en la instalación de los equipos, que será facturado y pasado al cobro en el momento de la baja '.

Además de lo anterior, debemos significar que la comunidad de propietarios, mediante carta certificada de fecha 29 de abril 2014, comunicó su intención de prescindir de los servicios de Citylift, consecuencia de ello, la demandante reclamó en este pleito la cuota de mantenimiento correspondiente a los meses de mayo y junio 2014 (617,40 euros) por daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento, así como la suma de 3.420 euros por los gastos derivados de la instalación de los equipos RAE 7784, 7785 y 7786.



SEGUNDO: Indemnización por resolución anticipada del contrato de mantenimiento.

Como se desprende de los alegatos del recurso, la apelante reclama por daños y perjuicios, que afirma ocasionados por la resolución unilateral injustificada, una suma equivalente a las cuotas mensuales de mayo y junio 2014, indemnización que reclama de acuerdo con lo pactado en la ya trascrita cláusula tercera. Frente a lo anterior la apelada alega que en el contrato Top City, únicamente se señala que en caso de rescisión durante el PRIMER año del mismo, la comunidad debe abonar una cantidad equivalente a un trimestre, pero habiendo cumplido el primer año, este no es el caso.

Si nos atenemos a la literalidad de la cláusula, tiene razón la parte apelada, ninguna cláusula penal se pacta de modo expreso para el caso de desistimiento unilateral producido una vez transcurrida la primera anualidad, pues la cláusula penal únicamente fija los daños y perjuicios ocasionados por resolución unilateral producida durante el primer año, cuantificándolos en tres cuotas mensuales, de ahí que como expresa la SAP Pontevedra, Sección Primera, de 9 de julio de 2015, en línea con la de 1 de julio del mismo año, 'si las partes no previeron de modo expreso una penalización por la resolución unilateral del contrato después de transcurrido el año, hay que entender que fue porque consideraron que el desistimiento en tales circunstancias no comportaba daño o perjuicio alguno. Ello al margen de que, si se concluyese lo contrario, se plantearía la concurrencia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la resolución de dos contratos vinculados, en el sentido de que el segundo tiene por finalidad promover la prórroga del primero, dando lugar a una duplicidad indemnizatoria por un mismo hecho base que carecería de cobertura legal alguna'. En consecuencia, se desestima el motivo, no obstante, como quiera que la sentencia apelada condena por este motivo al pago de 154,35 euros, sin que dicho pronunciamiento fuese recurrido o impugnado por la comunidad demandada, que lo ha consentido, el mismo deviene intangible.



TERCERO: Penalización consecuencia del incumplimiento del compromiso de permanencia adquirido en virtud de la suscripción de tres contratos promocionales Doble Ahorro.

Siguiendo la doctrina citada en la sentencia ya citada de 9 de julio 2015, dada la identidad de supuestos, es aplicable la doctrina en ella establecida que expresa lo siguiente: '... si tenemos en cuenta que el compromiso u obligación de permanencia supone prorrogar el contrato inicial en el período de 24 meses y que el preaviso no es aplicable a este primer período, de forma tal que, en realidad, la gratuidad del servicio prestado por 'Citylitf, S.A.' tiene como contrapartida la prórroga del primer contrato por otros dos períodos anuales, podemos concluir que, realmente, nos hallamos ante una cláusula que prolonga la relación contractual dos años sobre el año inicial, a cambio de la prestación gratuita de un servicio (llamadas de emergencia 24 h/365 días), lo que, en sí mismo, no parece desproporcionado, de tal modo que la cuestión se traslada a si la cláusula penal, por sí o en relación con dicho período de permanencia, puede considerarse excesiva o irrazonable.

La valoración de la prueba practicada, en relación con el tenor de la cláusula, conduce a una respuesta negativa. Efectivamente, en la estipulación se hace coincidir la penalización con el coste de los equipos y de su instalación, lo que a priori no resulta descabellado, máxime si se tiene en cuenta que los equipos de Fonomac y GSM fueron suministrados e instalados de forma gratuita y, aunque es verdad que el importe se fija unilateralmente por la demandante, no se ha acreditado que sea excesivo o desproporcionado en relación con el valor de mercado (obsérvese que, si bien la demandada aporta unas valoraciones de equipos similares extraídas de internet, así como ofertas de la propia demandante o la realizada por otra empresa y asumida por la Comunidad demandada, es preciso resaltar que a las primeras ha de añadirse el importe de los distintos elementos -no basta un dispositivo GSM, sino que requiere de los complementos necesarios para su funcionamiento- y el coste de la instalación, mientras que las ofertas se enmarcan en campañas de promoción para cuya correcta ponderación hay que analizar la denominada 'letra pequeña', que aquí no consta, sin que se haya practicado una prueba pericial sobre los equipos y dispositivos realmente instalados, el coste mensual de la línea, etc...).

Dicho de otra manera, el servicio que se presta requiere una infraestructura en medios personales y materiales cuya planificación y mantenimiento parten a su vez de unas constantes temporales mínimas que posibiliten, no ya la supervivencia y competitividad de la empresa en el tráfico mercantil, sino su capacidad tecnológica y económica para garantizar una respuesta rápida y eficaz y una correcta asistencia al cliente. A su vez, para facilitar una prolongación del contrato en el tiempo que facilite la realización de las inversiones necesarias, las empresas ofertan condiciones dirigidas a compensar la fidelidad mediante mejoras en el servicio o descuentos en las cuotas o en los suministros, lo que es lícito siempre y cuando la ponderación entre unas y otras, como consecuencia del juego de las cláusulas pactadas, no sitúen al consumidor en una posición de desventaja en el ejercicio de sus derechos. Sólo si el compromiso de fidelidad no tiene como contraprestación otros beneficios tangibles y adecuados al sacrificio que entraña la obligación de permanencia, es decir, si el desistimiento unilateral se condiciona a duraciones o prórrogas excesivas, a la insuficiencia de vías de resolución como el preaviso razonable, o penalizaciones desproporcionadas, se activa el mecanismo de la sanción por abusividad, que tiende precisamente a subsanar la posición de inferioridad en que se encuentra el consumidor a la hora de negociar y reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, que restablezca la igualdad entre empresario y consumidor.

En el supuesto enjuiciado, no se aprecia que la cláusula genere un desequilibrio en la posición de una y otra partes (la Comunidad se estuvo beneficiando de un servicio gratuito a largo de un año), lo que impide hablar de abusividad. La pretensión debe ser acogida'.



TERCERO: La estimación parcial del recurso y con él de la demanda, implica que no se haga expresas declaración en orden a las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta alzada ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María del Carmen Hermida Pórtela, en nombre y representación de Citylift, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 898/17, la cual se revoca en el sentido de condenar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo, a que abone a la demandante/apelante la suma de TRES MIL, QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.574,35), sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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