Sentencia CIVIL Nº 501/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 501/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 723/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 501/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100482

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10736

Núm. Roj: SAP B 10736/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178125293
Recurso de apelación 723/2018 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1112/2017
Parte recurrente/Solicitante: Adelina
Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo
Abogado/a: Elena Xicota De Orovio
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001
(IDENTIFICADA Adelina ), CLAXTON GESTION 22, S.L.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA
SENTENCIA Nº 501/2019
Barcelona, 24 de julio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre
Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
723/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2018 en el procedimiento nº 1112/17
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en el que es recurrente Dña. Adelina y
apelado CLAXTON GESTIÓN 22, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad CLAXTON GESTIÓN 22, S.L debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el la finca sita en Badalona, DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 y debo condenar y condeno a Doña Adelina y a cualquier otro ignorado ocupante de finca sita en Badalona, DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca descrita en esta resolución, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el término legal, con expresa imposición de las costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Claxton Gestión, 22, S.L. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , contra los ocupantes de la vivienda titularidad de la actora, sita en Badalona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .

Admitida a trámite la demanda, compareció en el procedimiento como ocupante de la finca doña Adelina , oponiéndose a la demanda alegando que hace seis años que vive en la vivienda de autos, en virtud de contrato de arrendamiento verbal pactado con quien creía que era el propietario de la misma, y a quien procedió a entregar la cantidad de 500 euros en concepto de fianza y alquiler, en efectivo, en el momento de la entrega de las llaves. Posteriormente no pudo contactar con él para abonar las rentas, sin tener noticias del mismo desde entonces. Aportaba certificado de empadronamiento, solicitando sentencia desestimatoria de la demanda, sin imposición de costas a la demandada al no existir mala fe, ni temeridad.

Habiendo renunciado la actora a la caución, sin que ninguna de las partes pidieran la celebración de vista, se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018 estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por doña Adelina recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Claxton Gestión 22, S.L. se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Mantiene la demandada como fundamento de su recurso de apelación, reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, teniendo la demandada título suficiente de ocupación cual es un contrato verbal de arrendamiento con quien creía que era el titular de la finca hace seis años, por el que pagó el importe de 500 euros en concepto de fianza y alquiler, sin que posteriormente haya podido pagar la renta al no haber podido contactar con la persona que le arrendó al finca. Invocaba que actúa de buena fe y que se halla empadronada en la vivienda desde el año 2015.

El recurso interpuesto no puede prosperar, siendo correcta la valoración que de la prueba practicada en autos realiza la sentencia de instancia.

La entidad actora formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes del inmueble. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y está basada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'; estando tasadas en este tipo de procedimientos las causes de oposición a las recogidas en el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que, en relación al proceso previsto en los casos del núm. 7, apartado 1 del artículo 250 de la LEC , establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

En el caso de autos la oposición de la parte demandada se fundamenta en la segunda de las causas de oposición previstas, al entender que tenía derecho a la posesión inmediata de la vivienda como titular de un derecho de arrendamiento de carácter verbal entre el antiguo titular de la finca, a quien ni siquiera identifica, reconociendo además que no ha pagado renta alguna desde hace seis años, al margen de una suma inicial que entregó de 500 euros como fianza y arrendamiento, sin ni siquiera concretar el importe de las supuestas rentas.

En contra de lo que mantiene la apelante, la sentencia de instancia realiza una correcta valoración de la prueba al concluir que no existe prueba alguna de que la demandada posea con título que legitime su ocupación, haciendo esta Sala suyos los razonamientos esgrimidos por la juez a quo que comparte plenamente, estando absolutamente carente de prueba el contrato que esgrime la demandada, no habiendo acreditado la Sra. Adelina que tenga un derecho de posesión inmediata al no constar acreditada la veracidad del contrato de arrendamiento alegado.

La demandada ni identifica al supuesto arrendador, ni acredita la duración del contrato, ni el importe de la renta, ni el documento de empadronamiento que aporta, y que acredita que, en efecto, la demandada vive en la finca, constituye título suficiente para legitimar la ocupación por lo que, en cualquier caso la sentencia debe ser confirmada, al no concurrir causa de oposición para desestimar las legítimas pretensiones de la actora.

Por lo demás, el hecho de que la Sra. Adelina actuara de buena fe tampoco legitima, ni otorga título a la demandada, para continuar en la ocupación de la finca.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Adelina contra la sentencia de 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona , que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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