Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 501/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 309/2021 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 501/2021
Núm. Cendoj: 19130370012021100780
Núm. Ecli: ES:APGU:2021:780
Núm. Roj: SAP GU 780:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Rosaura
Procurador: MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ
Abogado: RICARDO REDONDO BRIONES
Recurrido: Adrian
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: DEBORA CAÑERO LOPEZ
En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 303/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 309/21, en los que aparece como parte apelante D/Dª Rosaura, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Carmen López Muñoz, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ricardo Redondo Briones, y como parte apelada D/Dª Adrian, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Francisca Román Gómez, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Débora Cañero López, sobre reparación daños y condena hacer (aguas pluviales), y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
Fundamentos
El art. 1969 del Código Civil dispone que el plazo prescriptivo de las acciones comienza a contarse desde que pudieron ejercitarse, a falta de disposición especial que otra cosa determine, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que cuando se trata de reclamar daños personales o materiales y proceso causal se produce no instantáneamente sino de forma continuada, el dies a quo ha de contarse desde el daño termina de consumarse y por tanto se tiene conocimiento del mismo en su plenitud.
En primer lugar, hemos de hacer referencia al distinto dies a quo según se califiquen los daños como permanentes o continuados. Así las STS 30 de noviembre de 2011 dice: ' A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007).'
La STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. nº 1692/2011) señala que 'es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)'.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha destacado igualmente el acuciante casuismo que rige en esta materia, ya que para determinar el momento en que el daño se encuentra suficientemente establecido a los efectos de permitir el ejercicio de la acción, es necesario analizar 'las circunstancias del caso' ( STS nº 261/2007, de 14 de marzo; rec. nº 262/2000). Y aun así, es posible que no sea posible conocer con exactitud el momento en que el daño se ha consolidado definitivamente y que exista una situación de indeterminación. En este tipo de supuestos la respuesta adecuada pasa por la aplicación restrictiva de la prescripción, tal y como expresamente señala la STS nº 534/2003, de 5 de junio (rec. nº 2970/1997): 'la aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio'.
En el mismo sentido la SAP Madrid, Sección 21, de 24 de octubre de 2017, expresa:
'Los daños materiales ocasionados en el edifico pueden ser 'permanentes' o 'continuados' (de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado).
Daño 'permanente' es aquel que permanece en el tiempo sin mutación en sí mismo, de tal manera que este daño con el paso del tiempo continúa siendo el mismo sin modificación relevante que lo haya alterado significativamente. En este caso, el día inicial del cómputo del plazo de dos años de prescripción sería aquel en el que, quien pudiera ejercitar la acción, hubiera tenido conocimiento de la primera e inicial manifestación del daño material en el edificio.
Daño 'continuado' es aquel que permanece en el tiempo pero con mutación en sí mismo de tal manera que, en este daño, se produce, con el paso del tiempo, una modificación relevante que lo va alterando significativamente, de ahí que podamos distinguir dos momentos en la evolución temporal de este daño, por una parte, el inicial, cuando surge el daño, y, por la otra parte y con posterioridad, cuando se estabiliza, es decir deja de modificarse y alterarse para convertirse en permanente. En este caso, respecto del día inicial del cómputo del plazo de dos años de prescripción, se suscita la duda de si el conocimiento de quien puede ejercitar la acción debe ser referido al día de la primera e inicial manifestación del daño en el edificio o al posterior día el que se estabilizó el daño material en el edificio. Siendo doctrina jurisprudencial constante y permanente que, en este caso de daño continuado, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es el de la estabilización del daño y no el de su primera e inicial manifestación. Dejando a salvo aquellos casos en los que es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida del daño, en el que, cada etapa, contara con su propio y particular día inicial del cómputo del plazo de prescripción.
Se suscita la duda de la relevancia que, en los daños continuados, debe tener la perfecta determinación del origen y la causa del daño, a los efectos de precisar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción. Es decir si, en estos casos, debe considerarse, como día inicial del cómputo del plazo de prescripción, el de la perfecta determinación del origen o la causa del daño (doctrina jurisprudencial que podemos considerar clásica o tradicional y que aparece recogida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 624/2014 de 31 de octubre de 2014 ), o si, por el contrario, debe prescindirse de la perfecta determinación del origen o la causa del daño y llevarse el día inicial del cómputo del plazo de prescripción al de la estabilización del daño (criterio al que se refiere la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 589/2015 de 14 de diciembre de 2015 , en un caso de responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1902 del Código Civil por fisuras y grietas a casusa del vaciado de tierra en la finca contigua y colindante). Decantándonos por este último de los criterios.'
Analiza el tema la Sección 11 AP Madrid en sentencia de 7 de noviembre de 2016 , remitiéndose a la de 18 de febrero de 2016 y citando a su vez la sentencia de la SAP Madrid, Sección 19, de 14 de julio de 2016, señalaba:
'Sin embargo la tesis de la prescripción ha de ser rechazada por otro motivo y es la índole de las patologías, pues los informes periciales avalan que estamos en presencia de daños continuados o de producción sucesiva y el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, pues, en suma, los daños aparecen como algo vivo, dinámico, latentes en su inicio y manifestados después en conexión con la causa originadora, que se mantiene hasta su corrección, escenario plasmado en el caso de autos al punto de haberse presentado una ampliación de demanda, junto a un nuevo informe pericial que corrobora la agravación de las deficiencias, y resulta aplicable la doctrina legal conforme a la cual cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado (v.gr. ss TS de 24 de mayo de 1993 , 13 de marzo de 2007 , 28 de octubre de 2009 , 14 de julio de 2010 y 29 de enero de 2014 ) cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la seria proseguida....', fundamentación que no es sino trasunto de la recogida por nuestro Alto Tribunal en SS como la STS, Civil sección 1 del 13 de octubre de 2015, según la cual:
'Los daños continuados son aquellos que aparecen como consecuencia de una actividad dañosa que opera día a día. Pese a esto, llegará un determinado momento en el que se estabilizarán, conociéndose entonces su alcance total; momento en el que la jurisprudencia viene entendiendo que debe fijarse el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción.
La sentencia de esta Sala núm. 31/2004, de 28 enero (Rec. 882/1998 ) afirma que «el dies a quo, conforme al artículo 1969, es el de actio nata y ésta no es viable hasta que se conocen los daños y en los que son continuados, no se computa desde la producción de cada uno de ellos. Las sentencias citadas anteriormente, que se refieren a este mismo tema, de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 dicen: 'Es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 , 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 , entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado...».
También la STS Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2015 , o la de 4 de julio de 2016 , según las cuales, con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse 'desde el día en que éstas pudieron ejercitarse'. Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal, como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ('dies a quo') para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual 'desde que lo supo el agraviado'...'«[...] A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».'
En el caso de las humedades estamos no ante daños permanentes sino continuados. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011, núm. 899/2011, rec. 1692/2010 señala que 'a este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)'.
Dicha doctrina sobre la prescripción de los daños continuados es reiterada por el Tribunal Supremo en otras decisiones como la sentencia de 25 de noviembre de 2010, núm. 481/2010, rec. 1572/2006.
Y con claridad meridiana en el caso de humedades, como en este caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, núm 1135/2008, rec. 3992/2001 entiende en un supuesto de daños por humedades por mal estado de canalizaciones de aguas, que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo de plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del resultado definitivo.'
En nuestro caso el inmueble de la actora, muro y bodega, presenta daños continuados por humedades, lo que impide que se fije como 'dies a quo' para el inicio del cómputo de la prescripción el momento en que dichos daños surgen. Estas humedades y filtraciones, dado que tienden a incrementarse con el tiempo (pues los sucesivos vertidos de agua traen consigo mayores humedades), hay que considerarlos daños continuados, con lo cual el 'dies a quo' no será el del evento dañoso, sino el de la producción del resultado definitivo.
En la misma línea la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia 160/2017 de 8 Sep. 2017, Rec. 99/2017:
'
Aplicada la doctrina expuesta al supuesto contemplado resulta obvio que nos encontramos ante unos daños continuados pues se producen los mismos mientras las aguas pluviales que caen sobre el colindante no son recogidas por el mismo.
En el escrito de contestación a la demanda se oponía a la pretensión de la actora que el patio de la actora recibe agua de la lluvia directamente y, que no consta la bodega de la documentación aportada ni siquiera se da una concreta ubicación en el informe pericial respecto a la misma, señalando en cuanto al canalón que recogía sus aguas que siempre han vertido las viviendas colindantes habiéndose retirado la bajante a la propiedad del actor para evitar controversias por lo que reponiéndose el canalón con una sola vertiente se agravaría la recogida de aguas del colindante de la CALLE000 núm. NUM000 al que irían todas las aguas del canalón. Se negaba además la causa del derrumbe del muro medianero, siendo la parte más lejana del tejado de la actora la más dañada lo que es ilógico y en cuanto a la bodega se mantenía que la causa de los daños era la falta de saneamiento al exterior del patio aludiendo también a la falta de acreditación de la titularidad de la bodega.
El informe pericial que constituye el apoyo fundamental de la demanda y de la resolución recurrida parte de que el desagüe de la cubierta de la finca de la demandada en su totalidad se producía a través de la finca de la CALLE000 núm. NUM000.
Reconoce el actor que el agua que cae a su patio también puede filtrarse, pues no tiene desagüe así se pone de manifiesto en la página 14 del informe párrafo segundo, 'el patio de Adrian no tiene de salida al exterior 'pero la inundación según él la produce solo el agua que cae de la vivienda colindante. Tiene un pozo en el patio pero con muy poca agua. Se le exhibe el doc.2 del escrito de contestación a la demanda.
Es un hecho decisivo por otro lado la existencia previa del canalón. El perito mantiene como había originariamente un solo canalón que vertía en la finca núm. NUM000 que tiene salida al exterior para los desagües.
Se parte así como hechos indubitados de la existencia de un canalón en la vivienda de la demandada que ha sido alterado según lo describe el perito, de forma que no recoge dicho inmueble sus aguas pluviales que caen ahora a la finca de la parte demandante. También está acreditado que el patio del actor carece de sistema propio de desagüe teniendo el mismo acceso a una bodega cuyo uso al menos le corresponde, y que según el perito también resulta afectado por las aguas pluviales de la finca vecina.
La Juzgadora acoge la conclusión del perito que ratifica su informe en juicio y al que se efectúan las aclaraciones pertinentes acogiendo las mismas pues resulta obvio que se ha producido una modificación en la recogida de aguas por la demandada, vierten directamente en la de la actora y que esto ha afectado al inmueble de la demandante.
Acreditada de manera suficiente tanto la existencia como la causa eficiente de las humedades, como es sabido, la norma alegada como fundamento de la pretensión, el art. 1910 del Código Civil, efectivamente no requiere de la prueba de la concurrencia de culpa o negligencia en la causación del daño, integrando uno de los supuestos de responsabilidad objetiva, o de responsabilidad por riesgo que en él se contemplan, y constituyendo una obligación legal de indemnizar, art. 1090CC, lo que obliga en todo caso a resarcir el daño causado por las cosas que se arrojaren o cayeren de una propiedad, y que causen daño o perjuicio al convecino, teniendo por objeto la salvaguarda de esas relaciones de vecindad, supuestos en los cuales se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al propietario la prueba de que los daños no le son imputables, y de que actuó con total diligencia siendo así que cabe admitir la pretensión de que el demandado deba recoger o desviar las aguas pluviales que caen sobre sus tejados hacia su propiedad o lugar público, de modo que no caigan o viertan sobre la propiedad de los actores ni sean susceptibles de transmitir humedades a ésta. Lo que e cumple con el canalón que en su momento ya existía si bien adaptado al a realidad física actual del inmueble.
Acreditados los daños, la acción del demandado de retirar el canalón aun en parte y la relación causal por cuanto se cuenta únicamente con la prueba pericial de la actora que afirma con rotundidad que la causa de los daños en lo que afecta a la bodega es el vertido de aguas pluviales por el colindante pues no tendría consecuencias si solo se recogieran las que caen directamente sobre el patio, pues serían mucho menores, sin que tenga base este Tribunal para discrepar al respecto lo que es extensible a los daños en el muro medianero en cuanto a la parte que sería imputable a la conducta de los demandados o simplemente al transcurso del tiempo, insistiendo en que carece esta Sala de sustento para establecer porcentajes o rebajar la pretensión de la actora que ni siquiera se cuantifica por la demandada y recurrente.
Se trata pues de un tema de valoración de la prueba pericial que lleva a cabo la juez de instancia de forma razonada y razonable no teniendo argumentos para disentir este Tribunal.
Consecuencia de lo que precede y dada la facultad de valoración del material probatorio que incumbe al Juez a quo cuyas conclusiones no vulneran ni el resultado de la actividad probatoria ni las reglas de la lógica o común experiencia, es o lo puede ser la íntegra confirmación de la resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución dictada por el Juzgado de instancia núm. 5 de Guadalajara en los autos de juicio verbal núm.303/2019 confirmando la misma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0309-20 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
