Sentencia CIVIL Nº 501/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 501/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 309/2021 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 501/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100780

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:780

Núm. Roj: SAP GU 780:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2019 0001896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2021-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000303 /2019

Recurrente: Rosaura

Procurador: MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: RICARDO REDONDO BRIONES

Recurrido: Adrian

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: DEBORA CAÑERO LOPEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 501/21

En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 303/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 309/21, en los que aparece como parte apelante D/Dª Rosaura, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Carmen López Muñoz, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ricardo Redondo Briones, y como parte apelada D/Dª Adrian, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Francisca Román Gómez, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Débora Cañero López, sobre reparación daños y condena hacer (aguas pluviales), y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 1 de septiembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO sustancialmentela demanda interpuesta por la procuradora Francisca García Román, en nombre y representación de Adrian, frente a Rosaura, y CONDENOa ésta a realizar las obras necesarias para que las aguas pluviales de su cubierta no desagüen en la finca del actor; así como a reparar los daños ocasionados en el muro y en la bodega propiedad del demandante, en la forma indicada en el informe pericial de Edemiro.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Rosaura, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia núm. 5 de Guadalajara en los autos de juicio verbal núm. 303/19 que acoge la pretensión deducida instando a la demandada a reponer el canalón que discurría por la fachada posterior de su propiedad así como la reparación de los daños causados en el muro medianero y en la bodega de la demandante, argumentando la recurrente que debió demandarse a un tercero que va a ser afectado en su caso por el vertido de las aguas derivado de la instalación de nuevo del canalón, que la acción esta prescrita al tratarse de daños duraderos o permanentes y no continuados denunciándose la infracción del artículo 1902 en cuanto a los daños en el muro por cuanto se trata de un muro centenario de adobe que se ha ido derrumbando con los años y, en lo que respecta a la bodega se afirma la falta de prueba de la titularidad por la demandante y fundamentalmente de su ubicación lo que a su vez impide considerar que los de las aguas por la demandada pudiendo influir que las aguas del patio del mismo no están canalizadas así como por la posible existencia de aguas subterráneas.

SEGUNDO.-Apuntados los motivos del recurso y comenzando por la excepción opuesta cuyo acogimiento haría innecesario el examen del resto de cuestiones.

El art. 1969 del Código Civil dispone que el plazo prescriptivo de las acciones comienza a contarse desde que pudieron ejercitarse, a falta de disposición especial que otra cosa determine, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que cuando se trata de reclamar daños personales o materiales y proceso causal se produce no instantáneamente sino de forma continuada, el dies a quo ha de contarse desde el daño termina de consumarse y por tanto se tiene conocimiento del mismo en su plenitud.

En primer lugar, hemos de hacer referencia al distinto dies a quo según se califiquen los daños como permanentes o continuados. Así las STS 30 de noviembre de 2011 dice: ' A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007).'

La STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. nº 1692/2011) señala que 'es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)'.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha destacado igualmente el acuciante casuismo que rige en esta materia, ya que para determinar el momento en que el daño se encuentra suficientemente establecido a los efectos de permitir el ejercicio de la acción, es necesario analizar 'las circunstancias del caso' ( STS nº 261/2007, de 14 de marzo; rec. nº 262/2000). Y aun así, es posible que no sea posible conocer con exactitud el momento en que el daño se ha consolidado definitivamente y que exista una situación de indeterminación. En este tipo de supuestos la respuesta adecuada pasa por la aplicación restrictiva de la prescripción, tal y como expresamente señala la STS nº 534/2003, de 5 de junio (rec. nº 2970/1997): 'la aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio'.

En el mismo sentido la SAP Madrid, Sección 21, de 24 de octubre de 2017, expresa:

'Los daños materiales ocasionados en el edifico pueden ser 'permanentes' o 'continuados' (de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado).

Daño 'permanente' es aquel que permanece en el tiempo sin mutación en sí mismo, de tal manera que este daño con el paso del tiempo continúa siendo el mismo sin modificación relevante que lo haya alterado significativamente. En este caso, el día inicial del cómputo del plazo de dos años de prescripción sería aquel en el que, quien pudiera ejercitar la acción, hubiera tenido conocimiento de la primera e inicial manifestación del daño material en el edificio.

Daño 'continuado' es aquel que permanece en el tiempo pero con mutación en sí mismo de tal manera que, en este daño, se produce, con el paso del tiempo, una modificación relevante que lo va alterando significativamente, de ahí que podamos distinguir dos momentos en la evolución temporal de este daño, por una parte, el inicial, cuando surge el daño, y, por la otra parte y con posterioridad, cuando se estabiliza, es decir deja de modificarse y alterarse para convertirse en permanente. En este caso, respecto del día inicial del cómputo del plazo de dos años de prescripción, se suscita la duda de si el conocimiento de quien puede ejercitar la acción debe ser referido al día de la primera e inicial manifestación del daño en el edificio o al posterior día el que se estabilizó el daño material en el edificio. Siendo doctrina jurisprudencial constante y permanente que, en este caso de daño continuado, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es el de la estabilización del daño y no el de su primera e inicial manifestación. Dejando a salvo aquellos casos en los que es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida del daño, en el que, cada etapa, contara con su propio y particular día inicial del cómputo del plazo de prescripción.

Se suscita la duda de la relevancia que, en los daños continuados, debe tener la perfecta determinación del origen y la causa del daño, a los efectos de precisar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción. Es decir si, en estos casos, debe considerarse, como día inicial del cómputo del plazo de prescripción, el de la perfecta determinación del origen o la causa del daño (doctrina jurisprudencial que podemos considerar clásica o tradicional y que aparece recogida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 624/2014 de 31 de octubre de 2014 ), o si, por el contrario, debe prescindirse de la perfecta determinación del origen o la causa del daño y llevarse el día inicial del cómputo del plazo de prescripción al de la estabilización del daño (criterio al que se refiere la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 589/2015 de 14 de diciembre de 2015 , en un caso de responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1902 del Código Civil por fisuras y grietas a casusa del vaciado de tierra en la finca contigua y colindante). Decantándonos por este último de los criterios.'

Analiza el tema la Sección 11 AP Madrid en sentencia de 7 de noviembre de 2016 , remitiéndose a la de 18 de febrero de 2016 y citando a su vez la sentencia de la SAP Madrid, Sección 19, de 14 de julio de 2016, señalaba:

'Sin embargo la tesis de la prescripción ha de ser rechazada por otro motivo y es la índole de las patologías, pues los informes periciales avalan que estamos en presencia de daños continuados o de producción sucesiva y el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, pues, en suma, los daños aparecen como algo vivo, dinámico, latentes en su inicio y manifestados después en conexión con la causa originadora, que se mantiene hasta su corrección, escenario plasmado en el caso de autos al punto de haberse presentado una ampliación de demanda, junto a un nuevo informe pericial que corrobora la agravación de las deficiencias, y resulta aplicable la doctrina legal conforme a la cual cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado (v.gr. ss TS de 24 de mayo de 1993 , 13 de marzo de 2007 , 28 de octubre de 2009 , 14 de julio de 2010 y 29 de enero de 2014 ) cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la seria proseguida....', fundamentación que no es sino trasunto de la recogida por nuestro Alto Tribunal en SS como la STS, Civil sección 1 del 13 de octubre de 2015, según la cual:

'Los daños continuados son aquellos que aparecen como consecuencia de una actividad dañosa que opera día a día. Pese a esto, llegará un determinado momento en el que se estabilizarán, conociéndose entonces su alcance total; momento en el que la jurisprudencia viene entendiendo que debe fijarse el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción.

La sentencia de esta Sala núm. 31/2004, de 28 enero (Rec. 882/1998 ) afirma que «el dies a quo, conforme al artículo 1969, es el de actio nata y ésta no es viable hasta que se conocen los daños y en los que son continuados, no se computa desde la producción de cada uno de ellos. Las sentencias citadas anteriormente, que se refieren a este mismo tema, de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 dicen: 'Es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 , 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 , entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado...».

También la STS Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2015 , o la de 4 de julio de 2016 , según las cuales, con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse 'desde el día en que éstas pudieron ejercitarse'. Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal, como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ('dies a quo') para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual 'desde que lo supo el agraviado'...'«[...] A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».'

En el caso de las humedades estamos no ante daños permanentes sino continuados. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011, núm. 899/2011, rec. 1692/2010 señala que 'a este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)'.

Dicha doctrina sobre la prescripción de los daños continuados es reiterada por el Tribunal Supremo en otras decisiones como la sentencia de 25 de noviembre de 2010, núm. 481/2010, rec. 1572/2006.

Y con claridad meridiana en el caso de humedades, como en este caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, núm 1135/2008, rec. 3992/2001 entiende en un supuesto de daños por humedades por mal estado de canalizaciones de aguas, que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo de plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del resultado definitivo.'

En nuestro caso el inmueble de la actora, muro y bodega, presenta daños continuados por humedades, lo que impide que se fije como 'dies a quo' para el inicio del cómputo de la prescripción el momento en que dichos daños surgen. Estas humedades y filtraciones, dado que tienden a incrementarse con el tiempo (pues los sucesivos vertidos de agua traen consigo mayores humedades), hay que considerarlos daños continuados, con lo cual el 'dies a quo' no será el del evento dañoso, sino el de la producción del resultado definitivo.

En la misma línea la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia 160/2017 de 8 Sep. 2017, Rec. 99/2017:

' Sostienen los apelantes que no nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, sino de daños permanentes y en estos casos el cómputo de la prescripción comienza a correr desde que lo supo el agraviado, esto es, o bien desde que se retiró la cubierta de su edificación, o desde que comprobó la situación generalizada de humedades en el interior de la vivienda. Alega la defensa de los apelantes que nos encontramos ante un daño permanente porque la causa de los daños, esto es, la retirada de la cubierta, no se mantiene en el tiempo sino que lo que perdura en el tiempo son los efectos dañosos.

A la hora de dar respuesta a dicha cuestión hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en torno a los daños permanentes y continuados, citando expresamente la reciente sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 , relativa también a un supuesto de daños producidos por obras en un edificio colindante y en la que se discute la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción. Recuerda el Tribunal Supremo en dicha sentencia que 'Con carácter general, el artículo 1969 del Código Civildispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse 'desde el día en que éstas pudieron ejercitarse'. Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal , como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ('dies a quo') para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual 'desde que lo supo el agraviado'. Regla que García Goyena, en el comentario del artículo 1976 del Proyecto del Código Civilde 1851, justifica de acuerdo con la 'opinio iuris' que al respecto se tenía en el antiguo Derecho patrio. Por lo que cabe establecer que, en relación al momento de iniciación del plazo de prescripción, nuestro Código Civil optó claramente por el momento del conocimiento que del daño tenga el perjudicado, y no por la mera producción o acaecimiento del mismo. Esta razón acerca del conocimiento y alcance del daño producido está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados. En este sentido, entre otros extremos, la STS de 20 de octubre de 2015 (núm. 544/2015 ), declara: '[...] 5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ). El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968. 2° CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 )'. En esta línea, conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente. Esto comporta, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que la identificación de la naturaleza, origen y causa del daño producido no significa, por sí sola, que las consecuencias lesivas derivadas deban ser calificadas de permanentes en el sentido señalado, ni que su evaluación pueda realizarse al tiempo de la finalización de la obra, como si de un criterio normativo se tratase pues, como se ha señalado, la producción del daño no es el criterio acogido por nuestro Código Civil en orden a la prescripción de la acción. En el presente caso, la estabilización de los efectos y consecuencias lesivas del daño producido (aparición de nuevas grietas, desplazamiento de baldosas y rodapié) no se produjo con el inicio y el desarrollo de la actividad generadora del mismo (excavación y cimentación para la construcción de los sótanos), ni tampoco al tiempo de la finalización de la obra, el 30 de junio de 2004, sino tiempo después, tal y como se desprende de los testigos de escayola instalados a tales efectos en abril de 2007, por lo que el motivo debe ser estimado' .

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar el rechazo del motivo de apelación cuando los propios apelantes reconocen que retiraron la cubierta de su edificación y dejaron expuesta a las inclemencias del tiempo la pared de la casa de la demandante. En este caso, no se trata de una retirada puntual de la cubierta para ser inmediatamente sustituida por otra, sino que los demandados retiraron la cubierta y dejaron la edificación en esa situación durante largo tiempo. En estos casos, no puede hablarse de un acto instantáneo como el que se describen en las sentencias invocadas por la apelante y que no resultan aplicables al caso. La causa de las humedades, según el informe pericial aportado con la demanda, se encuentra en que, con la retirada de la cubierta, los muros de fachada quedaran desprotegidos frente al agua y a través de ellos se produjeron las filtraciones. Ésa es la causa que provocó las humedades y la misma se mantuvo durante todo el tiempo en que el inmueble permaneció sin la cubierta. Es evidente, y así lo indica el informe pericial de don Justino, que esta situación ha provocado que los daños, de forma continuada y persistente, se hayan ido incrementando a medida que se producían las lluvias.

De hecho, así lo reconocen los propios apelantes en su recurso cuando dicen textualmente que 'dado el tipo de lesiones, humedades y condensaciones, en atención a su evolución intrínseca si no se le da una solución constructiva a tiempo se expanden...', argumento que se comparte y que pone de manifiesto que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados en contra de lo que defienden los recurrentes. Si el daño no está estabilizado y hay evolución o modificación posterior, como ocurre en el supuesto de autos, a la vista del contenido del informe pericial y de las propias alegaciones de los apelantes, difícilmente puede hablarse de un cabal conocimiento del alcance del daño por parte del agraviado en el momento en que se retiró la cubierta.

No es posible en este caso, como defiende inconsistentemente la parte apelante, fraccionar el resultado dañoso en etapas diferentes o hechos diferenciados. Las humedades se han producido de forma continuada en el tiempo desde el momento en que se ha retirado la cubierta y han quedado los muros de fachada expuestos a las inclemencias del tiempo y al efecto de la vegetación que los ha ido cubriendo. Es evidente que cada vez que llueve se produce un deterioro progresivo de la vivienda de la actora. La retirada de la cubierta, el abandono del inquilino del inmueble o el levantamiento del acta por parte de un Notario no suponen etapas diferenciadas en lo que al resultado dañoso se refiere, ya que dichos daños se han ido produciendo a lo largo de ese tiempo de forma continuada e ininterrumpida. No nos encontramos ante el caso de una lesión provocada por un medicamento o un accidente que causa unas determinadas secuelas y en el que años después puede producirse un agravamiento o pueden aparecer nuevas secuelas, que sí permitirían de hablar de una nueva etapa ( STS 20/10/2015 ), sino que en el caso de autos los daños se producen a raíz de la retirada de la cubierta y las humedades se van incrementando progresivamente con el paso del tiempo ante la falta de adopción de medidas correctoras.

En consecuencia, compartimos el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados y se rechaza la alegación de prescripción de la acción.'

Aplicada la doctrina expuesta al supuesto contemplado resulta obvio que nos encontramos ante unos daños continuados pues se producen los mismos mientras las aguas pluviales que caen sobre el colindante no son recogidas por el mismo.

TERCERO.- Rechazada la excepción y en cuanto al litisconsorcio, solo hay que decir que lo interesado es la reposición a una situación previa por lo que solo afecta en principio a los litigantes, siendo además lógicamente el demandado frente al que se dirige la pretensión indemnizatoria.

CUARTO.-Entrando en el fondo de la cuestión sustantiva señalar como introducción que la culpa extracontractual exige un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, respecto de aquél, dice la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 (RJ 19982602), de 2 de marzo de 2001 (RJ 20012589), de 16 julio de 2003 (RJ 20035143) , y de 22 de febrero de 1946 (RJ 1946253), entre otras] que «en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicio resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 (RJ 200010978) dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo, tiene declarado que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 [RJ 2002237], citada en la de 23 de diciembre de 2002 [RJ 200210935 ]); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 [RJ 19953890] citada en la de 30 de octubre de 2002 [RJ 20029727 ]); y la de 27 de diciembre de 2002 [RJ 20031332] concluye que 'la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba'.

En el escrito de contestación a la demanda se oponía a la pretensión de la actora que el patio de la actora recibe agua de la lluvia directamente y, que no consta la bodega de la documentación aportada ni siquiera se da una concreta ubicación en el informe pericial respecto a la misma, señalando en cuanto al canalón que recogía sus aguas que siempre han vertido las viviendas colindantes habiéndose retirado la bajante a la propiedad del actor para evitar controversias por lo que reponiéndose el canalón con una sola vertiente se agravaría la recogida de aguas del colindante de la CALLE000 núm. NUM000 al que irían todas las aguas del canalón. Se negaba además la causa del derrumbe del muro medianero, siendo la parte más lejana del tejado de la actora la más dañada lo que es ilógico y en cuanto a la bodega se mantenía que la causa de los daños era la falta de saneamiento al exterior del patio aludiendo también a la falta de acreditación de la titularidad de la bodega.

El informe pericial que constituye el apoyo fundamental de la demanda y de la resolución recurrida parte de que el desagüe de la cubierta de la finca de la demandada en su totalidad se producía a través de la finca de la CALLE000 núm. NUM000.

Reconoce el actor que el agua que cae a su patio también puede filtrarse, pues no tiene desagüe así se pone de manifiesto en la página 14 del informe párrafo segundo, 'el patio de Adrian no tiene de salida al exterior 'pero la inundación según él la produce solo el agua que cae de la vivienda colindante. Tiene un pozo en el patio pero con muy poca agua. Se le exhibe el doc.2 del escrito de contestación a la demanda.

Es un hecho decisivo por otro lado la existencia previa del canalón. El perito mantiene como había originariamente un solo canalón que vertía en la finca núm. NUM000 que tiene salida al exterior para los desagües.

Se parte así como hechos indubitados de la existencia de un canalón en la vivienda de la demandada que ha sido alterado según lo describe el perito, de forma que no recoge dicho inmueble sus aguas pluviales que caen ahora a la finca de la parte demandante. También está acreditado que el patio del actor carece de sistema propio de desagüe teniendo el mismo acceso a una bodega cuyo uso al menos le corresponde, y que según el perito también resulta afectado por las aguas pluviales de la finca vecina.

La Juzgadora acoge la conclusión del perito que ratifica su informe en juicio y al que se efectúan las aclaraciones pertinentes acogiendo las mismas pues resulta obvio que se ha producido una modificación en la recogida de aguas por la demandada, vierten directamente en la de la actora y que esto ha afectado al inmueble de la demandante.

Acreditada de manera suficiente tanto la existencia como la causa eficiente de las humedades, como es sabido, la norma alegada como fundamento de la pretensión, el art. 1910 del Código Civil, efectivamente no requiere de la prueba de la concurrencia de culpa o negligencia en la causación del daño, integrando uno de los supuestos de responsabilidad objetiva, o de responsabilidad por riesgo que en él se contemplan, y constituyendo una obligación legal de indemnizar, art. 1090CC, lo que obliga en todo caso a resarcir el daño causado por las cosas que se arrojaren o cayeren de una propiedad, y que causen daño o perjuicio al convecino, teniendo por objeto la salvaguarda de esas relaciones de vecindad, supuestos en los cuales se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al propietario la prueba de que los daños no le son imputables, y de que actuó con total diligencia siendo así que cabe admitir la pretensión de que el demandado deba recoger o desviar las aguas pluviales que caen sobre sus tejados hacia su propiedad o lugar público, de modo que no caigan o viertan sobre la propiedad de los actores ni sean susceptibles de transmitir humedades a ésta. Lo que e cumple con el canalón que en su momento ya existía si bien adaptado al a realidad física actual del inmueble.

Acreditados los daños, la acción del demandado de retirar el canalón aun en parte y la relación causal por cuanto se cuenta únicamente con la prueba pericial de la actora que afirma con rotundidad que la causa de los daños en lo que afecta a la bodega es el vertido de aguas pluviales por el colindante pues no tendría consecuencias si solo se recogieran las que caen directamente sobre el patio, pues serían mucho menores, sin que tenga base este Tribunal para discrepar al respecto lo que es extensible a los daños en el muro medianero en cuanto a la parte que sería imputable a la conducta de los demandados o simplemente al transcurso del tiempo, insistiendo en que carece esta Sala de sustento para establecer porcentajes o rebajar la pretensión de la actora que ni siquiera se cuantifica por la demandada y recurrente.

Se trata pues de un tema de valoración de la prueba pericial que lleva a cabo la juez de instancia de forma razonada y razonable no teniendo argumentos para disentir este Tribunal.

Consecuencia de lo que precede y dada la facultad de valoración del material probatorio que incumbe al Juez a quo cuyas conclusiones no vulneran ni el resultado de la actividad probatoria ni las reglas de la lógica o común experiencia, es o lo puede ser la íntegra confirmación de la resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución dictada por el Juzgado de instancia núm. 5 de Guadalajara en los autos de juicio verbal núm.303/2019 confirmando la misma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0309-20 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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