Última revisión
08/10/2007
Sentencia Civil Nº 502/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 167/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 502/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100421
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2910
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0000931
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 167/2007- L -
Dimana del Nº 000104/2004
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA
Apelante/s: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.L.
Procurador/es: SALVADOR VILA DELHOM
Letrado/s: MANUEL SALES RAUSELL
Apelado/s: C.P. SAN CRISTOBAL S.A. y otros, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.
Procurador/es : ISABEL CAUDET VALERO, JOSE MANUEL GARCIA SEVILLA
Letrado/s: RAFAEL CRESPO-AZORIN ROMEU, JOSE TOMAS SEBASTIA
3º Llamados: Dª Marí Juana y D. Narciso . y Dª Lourdes
DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 VALENCIA
SENTENCIA Nº 502/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a ocho de Octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 104/04, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SAN CRISTOBAL S.A., D. Santiago , D. Ángel Daniel Y Dª Blanca , Dª Trinidad Y D. Iván contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. E INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.L., y los terceros llamados Dª Marí Juana y D. Narciso y Dª Lourdes sobre "nulidad de inscripciones registrales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INGENIERIA Y
CONSTRUCCIONES S.L., representado por el Procurador D. SALVADOR VILA DELHOM y asistido del Letrado D. MANUEL SALES RAUSELL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SAN CRISTOBAL S.A., D. Santiago , D. Ángel Daniel Y Dª Blanca , Dª Trinidad Y D. Iván representados por el Procurador Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistidos del Letrado D. RAFAEL CRESPO-AZORIN ROMEU, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. representado por el Procurador D. JOSE M. GARCIA SEVILLA y asistido del Letrado D. JOSE TOMAS SEBASTIA y los terceros llamados Dª Marí Juana y D. Narciso y Dª Lourdes .
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA, en fecha 29-11-05 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Comunidad de Propietarios San Cristobal S.A., D. Santiago , D. Ángel Daniel , Dª Trinidad , Dª Blanca , D. Iván representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sayol Marimón y asistido del Letrado D. Rafael Crespo-Azorín Romeu contra Banco Español de Crédito S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel García Sevilla y asistido por el Letrado D. José Tomás Sebastiá, Ingenieria y Construcciones S.B. S.L. representada por el mismo Procurador Sr. García Sevilla y asistido por el Letrado D. Manuel Sales Rausell, por último contra Dª Lourdes , D. Narciso y Dª Marí Juana llamados a comparecer en virtud de solicitud de los demandados por evicción y como anteriores propietarios, quienes fueron declarados en rebeldía. Debo declarar y declaro la obligación de los demandados de pasar por los siguientes pronunciamientos: e) Declarar nula la escritura de fecha 25/07/02 relativa a las fincas registrales NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Alberique, ordenando su cancelación en el mencionado Registro. f) Declarar nulas las inscripciones registrales de dichas fincas, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad de Alberique respecto de las anteriores fincas NUM003 y NUM004 inscritas respectivamente al Tomo NUM005 , libro NUM006 de Alberique folio NUM007 ; y al tomo NUM008 , libro NUM009 , de Alberique folio NUM010 . g) Declarar que las parcelas 519, 554, 577, 848, 868, 889 pertenecen a la Comunidad de Propietarios San Cristobal S.A.; la NUM011 en cuanto una mitad a D. Santiago y la otra mitad pro indiviso a los hermandos D. Santiago , D. Ángel Daniel , Dª Blanca y en usufructo a la madres de estos Dª Trinidad , y la NUM012 a D. Iván . h) Ordenar que las citadas parcelas se inscriban a nombre de los demandantes en los términos del apartado anterior con las inscripciones registrales que solicitan siendo estas las siguientes:
PARCELA 519.- Parcela de 2.962'05 m2, situada en la Urbanización DIRECCION001 , sita en el término municipal de Alberique, partida del Pla de Cristóbal, la Montaña o la Colina. Lindante: Por el Norte, zona comercial, calle de la citada Urbanización en medio; Sur, zona verde; Este, parcela nº 520 de la propia Urbanización; y Oeste, barranco.
PARCELA 554.- Parcela de 2.110'00 m2, situada en la Urbanización DIRECCION001 , sita en el término municipal de Alberique, partida del Pla de Cristóbal, la Montaña o la Colina. Lindante: Por el Norte, parcelas números 568 y 569, vial de la Urbanización en medio; Sur, parcela nº 549; Este parcela nº 555 de la propia Urbanización; y Oeste; parcela nº 533, vial de la Urbanización en medio.
PARCELA 577.- Parcela de 2.200'00 m2, situada en la Urbanización DIRECCION001 , sita en el término municipal de Alberique, partida del Pla de Cristóbal, la Montaña o la Colina. Lindante: Por el Norte, zona verde; Sur, parcela 576 y vial de la Urbanización; Este, parcela nºs 561, 562 y 563; Oeste, zona verde.
PARCELA 848.- Parcela de 2.410'00 m2, situada en la Urbanización DIRECCION001 , sita en el término municipal de Alberique, partida del Pla de Cristóbal, la Montaña o la Colina. Lindante: Por el Norte, vial de la propia Urbanización; Sur, parcela nº 849; Este, parcela nº 847; y Oeste, vial de la propia Urbanización.
PARCELA 868.- Parcela de 2.120'00 m2, situada en la Urbanización DIRECCION001 , sita en el término municipal de Alberique, partida del Pla de Cristóbal, la Montaña o la Colina. Lindante: Por el Norte, parcela 867; Sur, parcela nº 869; Este, zona verde; y Oeste, vial de la propia Urbanización.
PARCELA 889.- Parcela de 2.210'00 m2, situada en la Urbanización DIRECCION001 , sita en el término municipal de Alberique, partida del Pla de Cristóbal, la Montaña o la Colina. Lindante: Por el Norte, zona verde; y vial de la propia Urbanización; Sur, vial de la propia Urbanización; Este, parcela nº 888; y Oeste, vial de la propia Urbanización.
PARCELA NUM011 .- Parcela de 2.190'00 m2, situada en la Urbanización DIRECCION001 , sita en el término municipal de Alberique, partida del Pla de Cristóbal, la Montaña o la Colina. Lindante: Por el Norte, vial de la propia Urbanización; Sur, linde exterior de la Urbanización; Este, parcela NUM013 ; y Oeste, parcela nº NUM014 .
PARCELA NUM012 .- Parcela de 2.222'00 m2, situada en la Urbanización DIRECCION001 , sita en el término municipal de Alberique, partida del Pla de Cristóbal, la Montaña o la Colina. Lindante: Por el Norte, zona verde; Sur, parcela nº NUM015 ; Este, parcela nº NUM016 , vial en medio; y Oeste, parcelas nºs NUM017 y NUM018 .
d) Condena en costas para los demandados Ingeniería y Construcciones S.B. S.L., Dª Lourdes , D. Narciso y Dª Marí Juana de forma solidaria sin imposición de costas a la entidad Banco Español de Crédito S.A. por su allanamiento.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de C.P. SAN CRISTOBAL S.A. y otros. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Octubre de 2.007
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada por el Organo "a quo", estimatoria de la demanda contra el apelante formulada, se alza la parte demandada alegando en síntesis: la improcedencia de la declaración de nulidad del acto adquisitivo de los demandados por defectos de los que no adolece tal, sino los actos de los que trae causa, cuales son las escrituras de segregación de 25 de noviembre de 1.993 y de 26 de julio de 1.996; que, en todo caso, la nulidad del acto adquisitivo de los demandados sería tan sólo parcial, es decir, de aquellas parcelas que reivindica el demandante; que el demandado es tercero de buena fe, por lo que no puede verse afectado por los defectos del título de su transmitente; y en orden a las acciones reivindicatorias formuladas, que la Mercantil actora carece de título, pues las cesiones realizadas por los compradores por falta de pago del precio legitimarían a los codemandados causahabientes de Juan Pedro pero no a la Entidad actora, que impugnó los documentos privados en los que el demandante basa su pretensión y no fueron adverados en la dilación probatoria, y que la propia Mercantil demandante tenía reconocido al causante de la demandada, la codemandada Banesto, como propietaria de los bienes, pues le reclama los gastos de las parcelas transmitidas; que la parcela 519 no constituye objeto de este procedimiento, al haberse sobreseído en cuanto a ella; y, finalmente, que no resuelve la Sentencia sobre la impugnación de la cuantía formulada.
SEGUNDO.-
Y, a efectos sistemáticos, procede resolver en primer lugar las cuestiones procesales que se traen ante esta instancia, y, en cuanto al fondo los motivos primero y tercero conjuntamente por hallarse inseparablemente unidos. Y, comenzando por la resolución de las cuestiones procesales suscitadas ante esta instancia, y, en orden a la resolución de las pretensiones de la demandante sobre la Parcela 519, procede la estimación del motivo de recurso, si bien no con los efectos pretendidos en cuanto a los gastos del proceso se refiere, habida cuenta que lisa y llanamente la demanda en cuanto a dicha parcela afecta fue objeto de sobreseimiento por Auto de 28 de junio de 2005 , al apreciar la litispendencia en cuanto a ella por ser objeto del Juicio ordinario 442/03 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcira, habiendo alcanzado firmeza dicha resolución al no haber interpuesto las partes remedio alguno contra ella.
TERCERO.-
Y, en lo que a la incongruencia denunciada por no entrar a resolver el Juez de Primera Instancia sobre la opuesta impugnación de la cuantía, procede su desestimación, considerando que si bien es cierto que la parte demandada y ahora apelante impugnó al tiempo de contestar a la demanda la cuantía que como "indeterminada" había fijado el demandante, sosteniendo que podía determinarse mediante la adición del valor de todas y cada una de las acciones ejercitadas, no lo es menos que el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relega a la audiencia previa al juicio la resolución de tal cuestión, y que dicha cuestión debió ser de nuevo suscitada por el demandado en dicho acto y resuelta en el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 422 , y no reservarla, como pretende el demandado-apelado, al momento de recurrir la Resolución definitiva del proceso.
CUARTO.-
Y sostiene el apelante que la Sentencia dictada declara la nulidad de su título adquisitivo por causas que, en su caso, afectarían a la validez del título adquisitivo de su causante, respecto del que, además, no se ha solicitado su nulidad, desconociendo el Juez sentenciador que el demandado es tercer hipotecario. Y, a tales efectos, de necesaria invocación la sucesión de transmisiones experimentadas por las Parcelas NUM011 , 554, 577, 848, 889, 868 y NUM012 de la Urbanización DIRECCION001 , según resulta de la documental pública aportada:
1º.- Tales parcelas formaban parte, entre otras que han sido objeto de reivindicación en diversos procesos, de la misma finca matriz, cual es la Finca 2.519 del Registro de la Propiedad de Alberique, en el que consta como rústica (documental a los folios 287 y 288)
2º.- El 25 de noviembre de 1993, los codemandados doña Lourdes y doña Marí Juana y don Narciso , que reunían el pleno dominio de dicha finca, proceden a segregar determinada porción de ella, representada por 44 parcelas (entre ellas las NUM011 , 554, 577, 848, 889 y 868), segregación que causará la inscripción NUM019 de la Finca NUM003 el 29 de enero de 1994, constituyéndose por aquéllos hipoteca a favor del codemandado "Banco Español de Crédito, S.A." en garantía de determinado crédito concedido pro la Entidad bancaria (a los folios 289 a 293 del Tomo II).
3º.- El 26 de julio de 1.996 aquellos codemandados titulares del resto de la registral 2.159, proceden a realizar una nueva segregación, en este caso representada por 15 parcelas y, entre ellas, la número NUM012 que hoy es objeto de reivindicación, dando lugar a la Finca NUM004 , que sería objeto de inscripción primera el 3 de octubre de 1996 y sobre la que se constituyó hipoteca a favor de la dicha Entidad crediticia demandada en garantía de la devolución de otro crédito (a los folios 294 a 296 del Tomo II).
4º.- El Banco Español de Crédito, S.A. se adjudicó en pública subasta la Finca NUM003 , constituyendo su título el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcira el 22 de mayo de 1997 en el procedimiento juidicial sumario número 192/95, que causó inscripción NUM020 de la referida finca el 12 de enero de 1998.
5º.- El propio Banco se adjudicó el dominio de la Finca NUM004 en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcira el 17 de diciembre de 1998 , en el procedimiento registrado al número 147/97, que causó la inscripción tercera el 20 de febrero de 1999.
6º.- Y el mismo Banco Español de Crédito, S.A. vendió a la también codemandada "Ingeniería y Construcciones S-B, S.L." las Fincas NUM003 y NUM004 y otra por precio cierto, otorgando escritura pública el 25 de julio de 2002 e inscribiéndose el dominio de las fincas a favor de esta última Mercantil el 14 de agosto de 2002 (a los folios 182 a 199, en relación con la documental a los folios 289 a 296 del Tomo II), así como el resto de la Finca matriz, esto es, la 2.519.
QUINTO.-
E interesó el demandante en su demandada que se declarara la nulidad de este último título adquisitivo (el datado en 25 de julio de 2002), al entender que al tiempo de realizarse la segregación (la de la Finca 2.519) se vulneró lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria , pues las parcelas que se segregan no son colindantes entre sí, no existiendo, por tanto, las fincas NUM003 y 12.062 del Registro de la Propiedad en la realidad física. Y, si bien es cierto que ha quedado acreditado con el informe pericial aportado a autos (a los folios 21 a 117 del Tomo III) y con la declaración de su autor, que las fincas NUM003 y 12.062 se hallan integradas por las diversas parcelas que enumera el título inscrito, si bien no todas son colindantes entre sí, y que los lindes de las mismas no son precisos, no lo es menos que el Perito fue tajante al afirmar que las parcelas a que se refieren tales títulos y que fueron vendidas el 25 de julio de 2002 a la demandada sí existen en la realidad no sólo registral, sino también física. En consecuencia, las fincas que fueron objeto de compraventa el 25 de julio de 2002 constituyen un objeto cierto y determinado a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código civil , siendo, por tanto, el título de compraventa instrumentalizado en la escritura de 205 de julio de 2002 apto para transmitir el dominio, y, consecuentemente, valido como acto traslativo con sustantividad propia. Y frente a tal declaración no puede prosperar la alegación de los actores de que el demandado "Ingeniería y Construcciones S-B, S.L." no pudo adquirir el dominio del "Banco Español de Crédito, S.A.", al no ostentarlo éste por haberlo transmitido su causante con anterioridad a los actores. A tales efectos y como ya tiene reiterado esta Sala, si bien es cierto que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1.987, 8 de marzo de 1.993, 25 de marzo y 16 de mayo de 1.994 , había venido sosteniendo que el problema de las adquisiciones a non domino había de resolverse estudiando la correlación entre los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria de modo que para que el artículo 34 de la misma fuera aplicable había de ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido -esto es, de los en el presente litigio actores- reconvenidos--, de modo que si fuera nulo se aplicaría el artículo 33 de dicho Texto legal, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es de un acto inválido por ser el artículo 34 una excepción al anterior artículo 33 , tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1.861 y de su colocación sistemática en la Ley actual, entendiendo que si la nulidad afecta al título del tercero adquirente, el mandato del artículo 33 impide el juego de la fe pública registral por cuanto el tercero no está protegido, pues en rigor no es el tercero hipotecario, pues su título o acceso registral fue declarado nulo con arreglo a las leyes, mientras que si la nulidad no afecta al título adquisitivo de ese tercero y sí solo al de su "otorgante" o transmitente registral, entonces la indemnidad de la tutela ex artículo 34 deviene inconcusa, porque frente a la general prescripción de ese artículo 33 prevalece la regla del artículo 34 , y por ello también la doctrina más conocida habla de que "ese artículo 33 tiene como excepción el artículo 34 respecto al subadquirente", de modo que el artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. No lo es menos, que el propio Alto Tribunal, en Sentencias de 19 de octubre de 1.998, 21 de junio de 2000 y 24 de julio de 2000 ha venido perfilando tal doctrina con matices hasta culminar en la Sentencia de 22 de junio de 2001 , que la centra en sus justos límites al proclamar que el origen de la tesis anteriormente expuesta "hay que situarlo en la sentencia de 7 de diciembre de 1.984 que ciertamente enunciaba la doctrina de la no convalidación del acto adquisitivo nulo del tercero, pero no porque en tal supuesto la causa de nulidad fuera la falta de poder de disposición del transmitente, es decir, la ajeneidad de la cosa, sino unas graves irregularidades en las actuaciones judiciales culminadas con una venta igualmente judicial, de suerte que la nulidad se fundaba en la del propio título de adquisición del tercero y no en la falta de poder de disposición de su transmitente. Y en este mismo sentido puede ser entendida la sentencia de 24 de octubre de 1.994 cuando, tras dejar sentado que "el artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio", concluye que "los demandantes en el proceso, y aquí recurrentes, no tienen la condición de terceros hipotecarios, al haber la tantas veces repetida sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo declarado nula la subasta por la que aquéllos adquirieron la finca litigiosa". De ahí que ya en una posterior sentencia de 19 de octubre de 1.998 , quedara mejor y más definitivamente perfilada la cuestión con la doctrina de ser "precisamente la adquisición a non domino la manifestación característica de la protección de la fe pública registral a favor del tercero hipotecario, aunque en la realidad extraregistral el vendedor o transmitente (que era el titular según el Registro) no fuera el dueño del piso, a virtud de la declaración de nulidad (que no constaba en el Registro, como es obvio) de la subasta por la que había adquirido el referido piso, cuya declaración de nulidad la desconocían en absoluto los esposos terceros adquirentes". Y que en sentencias todavía más recientes se reconozca la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a quien adquiere mediante subasta judicial por ser la adquisición a non domino una "manifestación característica de la protección de la fe pública registral a favor del tercero hipotecario cualquiera que fueran los vicios de que pudiera adolecer el título de su transmitente (Sentencia de 22 de diciembre de 2000 ); o, en fin, se afirme contundentemente que en un caso de venta de cosa ajena "el adquirente, si reúne los presupuestos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , será mantenido en su adquisición en todo caso" (Sentencia de 21 de junio de 2000 )". Y todo ello para terminar proclamando que "en definitiva, la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente, aunque no los del propio título adquisitivo del tercero".
Y la aplicación automática de tal doctrina lleva a concluir que la codemandada "Ingeniería y Construcciones S-B, S.L." al tiempo de su adquisición se hallaba protegida por la fe pública registral, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara a quien adquiere del titular registral a título oneroso y de buena fe e inscribe su derecho aunque su transmitente no sea en realidad propietario, al quedar salvados los problemas que podría plantear el requisito de la tradición por aplicación del artículo 1.462 del Código civil , conforme al cual el propio otorgamiento de la escritura pública a favor del tercero equivale a la entrega de la cosa si de la misma escritura no resulta o de deduce claramente lo contrario (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.982 y 22 de diciembre de 2000 ). Y atendidos tales razonamientos, procede, con estimación de motivo de recurso revocar la Sentencia dictada en cuanto declarativa de la nulidad del título adquisitivo otorgado el 25 de julio de 2002 . Y la revocación, desde luego, del pronunciamiento derivado de anterior en el que se ordena la cancelación de las inscripciones registrales de las fincas NUM003 y NUM004 por cuanto no se ha solicitado la nulidad del título en virtud del cual se produce la segregación de tales fincas de la matriz 2.519, concretamente de las sendas escrituras otorgadas el 25 de noviembre de 1993 y 26 de julio de 1996, amén de que, en todo caso, la nulidad de tal título no implicaría la cancelación de la inscripción a favor del demandado "Ingeniería y Construcciones S-B, S.L." por las consideraciones expuestas. Y todo ello sin entrar a resolver por irrelevante del motivo de recurso argumentado en torno a la procedencia, en su caso, de una nulidad tan sólo parcial del título adquisitivo del demandado.
SEXTO.-
Y en lo que a la acción reivindicatoria afecta, como, como ya tiene declarado esta Sala, para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y, en orden al primero de ellos, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición, coincidencia que se alcanza mediante la fijación de situación, cabida y linderos de la finca o, lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante. Ahora bien, si el título del actor es válido, eficaz y suficiente en orden a acreditar la adquisición dominical del terreno reclamado, si fue poseído por el actor y si se produjo una usurpación del mismo por el demandado (quedó probado en autos que el demandado valló el terreno, ha proyectado su construcción y ha obtenido la oportuna licencia de obras) está fuera de toda duda que corresponde al demandado la probanza de la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual es pura y simple aplicación del juego del "onus probandi" consagrado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello representa un hecho extintivo respecto al constitutivo cuya prueba correspondía a la actora, que venía representado por la concurrencia de los elementos fácticos que comportan la acción reivindicatoria, es decir, el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y como tal título de propiedad aporta el demandado el título de compraventa de las fincas NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad, otorgado el 25 de julio de 2002 y debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, y en virtud del cual adquirió las 44 parcelas que en su día fueron segregadas de la matriz dicha (la 2.519) y, entre ellas las parcelas que hoy se reivindican, inscripción que otorga al demandado la cualidad dicha de tercero hipotecario (artículo 34 de la Ley Hipotecaria ), cualidad que hace que su título prevalezca sobre el del propio actor, al no haber éste inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, el motivo de recurso ha de prosperar con revocación de la Sentencia dictada en el sentido de desestimar la acción reivindicatoria instada, así como las inscripciones que ordena como consecuencia de reputar dueños de las parcelas a los actores.
SÉPTIMO.-
Por todo ello, procede la íntegra revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, desestimar la demanda formulada, absolviendo de ella a los demandados e imponiendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte actora el pago de las costas procesales, excepción hecha de las devengadas por doña Lourdes y por don Narciso y doña Marí Juana que fueron traídos a la constitución de la relación jurídico procesal pasiva a instancias del propio demandado, respecto de las que no se hace expreso pronunciamiento.
OCTAVO.-
Y, en orden a las costas devengadas ante esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la propia Ley procesal no procede hacer especial declaración en orden a su abono.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel García Sevilla, en nombre y representación de "Ingeniería y Construcciones S-B, S.L.", contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcira el 29 de noviembre de 2005 en el Juicio ordinario 104/04.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
A.- Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sayol Marimón, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios San Cristóbal, S.A.", y de don Santiago , don Ángel Daniel y doña Blanca , de doña Trinidad y de don Iván , contra las mercantiles "Banco Español de Crédito, S.A." e "Ingeniería y Construcciones S-B, S.L." y contra doña Lourdes y don Narciso y doña Marí Juana .
B.- Absolver a los demandados de los pedimentos constra ellos formulados.
C.- E imponer al actor el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia, excepción hecha de las devengadas por doña Lourdes y por don Narciso y doña Marí Juana , respecto de las que no se hace expreso pronunciamiento.
TERCERO.-
Y no hacer especial declaración en orden al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrán interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que deberán prepararse en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

