Última revisión
04/11/2009
Sentencia Civil Nº 502/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 785/2008 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 502/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100371
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00502/2009
Fecha:4 DE NOVIEMBRE DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandante:D. Jose Ángel
PROCURADOR:DªMªASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZALEZ
Apelado y demandado: María Teresa
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1134/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MÓSTOLES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a cuatro de noviembre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1134 /2007 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 3 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 785 /2008 , en los que aparece como parte apelante D. Jose Ángel representado por la procuradora Dª. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ , y como apelado Dª. María Teresa SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre acción reivindicatoria , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1134/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.Francisco José López Ortega Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de DON Jose Ángel , contra DOÑA María Teresa debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo al actor las costas procesales causadas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sr. D.Antonio Jiménez Andosilla, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de Octubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Ángel alega infracción del art. 34 L.H . en relación con el art. 609 C.C . y jurisprudencia al respecto de la doble inmatriculación y bajo tal rúbrica entiende cómo la ratio decidendi de la sentencia recurrida se apoya en ese supuesto, obviando la falta de identificación de la finca litigiosa, conclusión que sin embargo no corresponde exactamente con la argumentación de dicha resolución pues del examen de las descripciones registrales de las fincas NUM000 y NUM001 sí se da una coincidencia aparente de linderos pero con la firme reserva de una acusada diferencia de superficies. La finca NUM000 tendría 20.900 m2 y la 4628,29.400 m2. Esta última es, pues, sensiblemente de superior cabida: casi de un tercio, dato que por fuerza repercute en la imprescindible identidad, requisito a acreditar en la acción ejercitada. Pero donde centra la recurrente el eje de su recurso es en la forma de acceso al Registro de la Propiedad. Así, la NUM000 lo haría el 6 de Agosto de 1902 en virtud de escritura de adjudicación de herencia mientras que la finca registral NUM001 de María Teresa accedió al amparo del art. 205 L.H. el 12 de Julio de 1969 . Este último dato cronológico se puntualiza porque así consta en la historia registral cuyo certificado se aportó como doc. 4 de la contestación, siendo la inscripción 1ª de la referida finca NUM001 . No es por consiguiente la fecha de acceso la determinada por la escritura de aceptación de herencia de D. Leoncio (doc. 5 de la contestación) otorgada el 14 de Octubre de 1947. Se inscribió, en efecto, a favor de Clemencia "por su título de herencia testada al amparo del art. 205 LH " pero en aquella otra fecha, puntualización ésta que sirve para evitar yuxtaponer el problema de la identidad de los linderos y el del acceso de ambas fincas al Registro.
SEGUNDO.- Hecha la anterior precisión, el planteamiento del apelante es que debe prevalecer la inscripción realizada a su favor por título de herencia que la realizada a favor de Clemencia por título de compraventa y para mantener su tesis se remite a la propia fundamentación de la sentencia a propósito de las fórmulas aplicables a la doble inmatriculación como son las de Derecho Civil con preferencia a las del Hipotecario, las del art. 609 del C.C . y las normas registrales con carácter subsidiario. Lo que ocurre es que sentada la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ante la coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza, ello no significa que la condición de tercero hipotecario no pueda en este caso desplegar toda su eficacia. El propio recurrente no excluye esta figura sino que entiende preferente su título hereditario porque trae causa sin interrupción desde la inmatriculación en 1902. A esta situación debe añadirse sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, que María Teresa adquirió la finca NUM001 a María Teresa , titular registral, el 3 de Septiembre de 1988 inscribiéndola el 7 de Octubre de 1988 (inscripción NUM002 ). Por su parte, D. Jose Ángel adquiere a título de herencia la finca NUM000 según escritura de protocolización de operaciones particulares el 29 de Noviembre de 1999 y la inscribe (inscripción NUM003 ) el 14 de Marzo de 2000, es decir, más de once después de inscribirse la adquisición por compra de la demandada hoy apelada.
TERCERO.-Llegados a este punto el mejor derecho que pretende D. Jose Ángel trae causa de la fecha de acceso de la finca al Registro, o sea, en 1902, fecha, debe insistirse en ese dato, de la inmatriculación de la finca de manera que se sitúa su derecho en esa repetida fecha de 1902, lógicamente muya anterior a la de la inscripción de la compraventa de María Teresa , o a la de la simple compra en 1988. Aún como simple hipótesis y en el mejor de los casos siempre sería muy anterior a 1969 en que inscribe Clemencia por su título de herencia como anteriormente se expuso. Pero esta preferencia se basaría no en el derecho del adquirente sino en el acceso de la finca al registro que es una cosa diferente. El derecho de D. Jose Ángel es el de su adquisición a título de herencia y lo inscribe el 14 de Marzo del 2000. Por su parte el derecho de María Teresa es el de su adquisición por compraventa a Clemencia , titular inscrita, y lo inscribe el 7 de Octubre de 1988. Con los precedentes datos hay que resolver sobre la preferencia de una u otra titularidad y a este respecto la S.T.S. de 12 de Febrero de 2008 y con cita de su S. de 12 de Diciembre de 2005 al abordar la cuestión planteada, se remite a la de 25 de mayo de 1995 que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios:1º.-No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual se decía que " tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala , entre otras, en las Sentencias de 10 de enero 1962, 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 "; e igualmente la jurisprudencia ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre 1993, 30 de septiembre de 1994, 28 de enero de 1997, 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004 . Afirma esta última que " de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1003, 30 de diciembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 28 de enero de 1997, 29 de mayo de1997, 12 de marzo de 1999, 18 de diciembre de 2000 ). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla "prior tempore, potior est iure", que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 ), ya que , en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del procedente negocio".
CUARTO.- Aplicando la precedente doctrina al caso actual nos encontramos que ambos litigantes tienen sus respectivos títulos inscritos: D. Jose Ángel por herencia y Dª María Teresa por compraventa, modos ambos de adquirir el dominio según el art. 609 C.C. . En cada supuesto los dos adquirentes lo fueron de sus respectivos derechos de propiedad pero no porque las fincas tuvieran su acceso al Registro en una fecha u otra sino porque esos derechos se referían a sus títulos: la herencia y la compraventa. Esos son los títulos y su derecho, el de propiedad. Hacer depender la preferencia de un título sobre otro, no de la clase o modo sino de un factor distinto como sería cuándo se inmatriculó la finca, carece de apoyo en el art. 609 C.C . Por consiguiente, de acuerdo con tal precepto no hay razón alguna para atribuir preferencia a un título sobre otro y en consecuencia se tendrá que acudir a los principios registrales llegándose así a la regla "prior tempore, potior est iure" antes citada. Pues bien, si el derecho de Dª María Teresa por título de compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad el 6 Octubre 1988, es anterior y preferente al de D. Jose Ángel que inscribió el suyo por título de herencia pero el 14 Marzo 2000.Coinciden así la preferencia en el tiempo y la condición de tercero hipotecario de Dª María Teresa por reunir los requisitos exigidos en el art. 34 de la L.H . en cuanto que adquirió la finca de buena fe, a título oneroso de persona, Dª Clemencia , que en el Registro aparecía con facultades para transmitirla, siendo éste uno de los casos en que se anudan aquel principio y esta condición. Todas estas cuestiones ampliamente tratadas en la sentencia recurrida y cuya fundamentación comparte la Sala constituyen la base desestimatoria de la demanda sin que se haya desvirtuado en esta alzada.
QUINTO.- Por último plantea la recurrente la infracción del art. 394 LEC puesto que se deberían apreciar serias dudas de hecho y de derecho ya que el supuesto litigioso ofrecía distintas interpretaciones jurisprudenciales y la situación de la finca NUM001 era desconocida para el actor. Sin embargo esas dudas por lo que se refiere a los hechos no se pueden entender como tales cuando se ejercita una acción como la actual en que resulta decisivo acreditar puntos como los aquí controvertidos siempre supeditados a un proceso probatorio. En cuanto al Derecho aplicable tampoco cabe admitir la hipótesis contemplada en el art. 394 LEC pues el marco legal es muy concreto y ha sido objeto de amplísimo tratamiento jurisprudencial. Que siempre haya de aplicarse la doctrina a las circunstancias del supuesto litigioso es una cuestión que engarza directamente con el proceso probatorio y los medios utilizados en defensa de las respectivas posiciones de las partes pero sin alcanzar el plus de excepción a la regla general que preside la imposición de costas, procediendo la desestimación del recurso.
SEXTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de 20 Mayo de 2008 del JPI nº 3 de Móstoles dictada en procedimiento 1134/07 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
