Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 502/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 200/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 502/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100460
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5749
Núm. Roj: SAP V 5749/2013
Encabezamiento
Rollo nº 000200/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 502
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001154/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s RONA
GASTRO S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA LUISA CASTELLANO ALBENTOSA y representado
por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS MOYA VALDEMORO, y de otra como demandado/s - apelado/s RONA
A.S., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA VAZQUEZ GALINAITYTE y representado por el/la Procurador/a D/
Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por RONA GASTRO, S.L. contra RONA, A.S. debo absolver y absuelvo a RONA, A.S. de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con expresa imposicion a la actora de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de noviembre de dos mil trece, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante, Rona Gastro S.L., contra la sentencia de instancia, la impugna por cuestiones de orden procesal y material al considerar que infringe los artículos 57 en relación con el 56-2 de la LEC , artículos 28 , 29 y Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que entrando en el fondo condene a la demandada al pago del importe de 410.703,09 #.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, posición procesal de la demandada y sentencia citada, al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Rona Gastro S.L., ejercita una acción derivada del contrato de distribución en exclusiva, reclamando una indemnización de 410.703,09 # por los conceptos de falta de preaviso en la rescisión unilateral y por aportación de clientela, frente a Rona A.S., sociedad mercantil con sede en 02061 Lednické Rovne (Eslovaquia), inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Distrito de Trenein; alega en su escrito de demanda, tras referirse a la constitución de Rona Gastro S.L. y que desde 1998 era la distribuidora en exclusiva de los productos fabricados por la demandada, cristalería para hostelería, que en fecha 27 abril 2009 se suscribió un contrato que modificaba la duración indefinida del contrato verbal de distribución por plazo de tres años, además de reducir sus beneficios del 35% al 12 y 8 %, según los períodos indicados, que en fecha 14 diciembre 2009 la demandada resolvió unilateralmente el contrato sin indicación de causa; en aplicación de la Ley de Contrato de Agencia, artículos 28 y 29 , reclama los importes de 304.202,08 # por falta de preaviso y 106.501,01 # por clientela y suplica se condene a la demandada a su pago; b) La demandada fue emplazada en su domicilio en debida forma, no contestando a la demanda en el termino concedido, por lo que fue declarada en rebeldía por diligencia de 5 diciembre 2011, personándose en el procedimiento con anterioridad a la celebración de la audiencia previa en la que de forma muy sucinta alegó el sometimiento a la legislación de la República Checa para la resolución de los conflictos derivados del contrato, además de referirse a incumplimientos del demandante que justificaban la rescisión, c) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada, especialmente porque del contrato de 27 abril 2009 se desprendía el sometimiento a la legislación de la República checa además de no haber aportado la traducción del contrato por lo que la actora no acreditaba el derecho ejercitado; la demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.- Como ya se ha expuesto los motivos de apelación de orden formal afectan a la jurisdicción, ley aplicable al contrato y traducción del documento nº 10 aportado con la demanda, de fecha 27 de abril de 2009, unido a los folios 105 y siguientes. La sentencia de instancia desestimó la demanda, tras examinar la ley aplicable al contrato y la falta de eficacia probatoria de un documento redactado en lengua inglesa, y no entró en la cuestión de fondo que estaba fundamentada en la Ley de Contrato de Agencia.
A.- En el primer motivo de apelación se denuncia la infracción de los artículos 56.2 y 57 de la LEC que regulan la sumisión tácita dentro de la competencia territorial, y respecto al demandado se entiende dicha sumisión por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido el demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria'. En el presente caso concurre la circunstancia destacada de que la demandada es una sociedad mercantil cuyo domicilio social esta en Eslovaquia, siendo emplazada en el domicilio consignado en debida forma, declarada en rebeldía aunque posteriormente se personó, propuso prueba, realizó alegaciones y estuvo presente en el juicio, por lo que puede entenderse que existió sometimiento a la competencia territorial, aunque la cuestión debe resolverse por las normas que afectan a la jurisdicción y a la falta de competencia internacional, en su caso.
El artículo 36-2 de la LE# establece en su apartado 1 que: 'La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte', y en el apartado 2 se indica que 'los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se le sometan, epígrafe 3, ' Cuando no comparezcan demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.' Conforme al apartado 1 la jurisdicción del tribunal civil ha de resolverse de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales, destacando que tanto España como la República checa, son miembros de pleno derecho de la Unión Europea desde 1986 y 2004, respectivamente, por lo que resulta aplicable el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 que dispone: Articulo 5.- Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 1. a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: - cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías; - cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).
y en el apartado quinto: ' Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento ante el tribunal de lugar en que se hallare sito.
Y en el artículo 26, apartado 1 , se indica: 'Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento, y, por último, en el apartado 5 se señala: ' La conclusión a la que se llega es que los tribunales civiles españoles tienen jurisdicción para la resolución del conflicto existente entre ambas mercantiles.
B.- El segundo motivo de apelación afecta a la ley aplicable a la relación de agencia constituida entre las partes en virtud del contrato de 27 abril 2009. En este apartado confluyen dos aspectos que hay que diferenciar, el primero es la falta de traducción del documento número 10 de la demanda, contrato suscrito entre las partes en fecha 27 abril 2009, cuya traducción no consta en el procedimiento pese al requerimiento realizado a la demandante en la diligencia de ordenación de 16 diciembre 2010, cumpliendo parcialmente el citado requerimiento en fecha 11 julio pues no se aportó la traducción del contrato al idioma español, el segundo, consecuencia de la falta de traducción del contrato, es la determinación de la ley aplicable.
El artículo 144 de la LEC establece que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate se acompañará la traducción del mismo, pudiendo ser hecha la traducción privadamente y sólo en el caso de que alguna de las partes lo impugnara, se ordenará la traducción oficial del documento. En el presente caso el documento número 10 de la demanda que es calificado por este tribunal como fundamental para la pretensión que se ejercita, artículo 265-1-1 de la LEC , está redactado en lengua inglesa y no se ha presentado traducción al mismo, siendo irrelevante que la demandada no impugnara la presentación pues la obligación de traducción del documento compete a la parte que lo presenta. Aunque ni la juzgadora de instancia ni este tribunal pueden valorar el citado documento mediante su traducción pues no le compete, aunque sea sólo a los efectos resolutorios del recurso, en el punto 18, titulado 'Governing Language and Law', se inserta al final del párrafo: 'The governing law for this contract is the law of the Slovak Republic', cuya traducción es 'la ley que rige el contrato es la ley de la República eslovaca', y esa circunstancia sí que afecta a la pretensión ejercitada que está fundamentada en la Ley de Contrato de Agencia de 27 mayo 1992, y ello implica, no sólo la vulneración de lo acordado por las partes en cuanto a la legislación a la que se somete el contrato, sino también a lo establecido en el artículo 10-5 del CC , capítulo IV 'Normas de derecho internacional privado', que establece: 'se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.'. Además, como acertadamente señala la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, el Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 julio 1980, así como los Protocolos primero y segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hecho en Luxemburgo el 14 abril 2005, establece en su artículo 3: ' Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato', y, en su artículo 10 se establece que: 'La ley aplicable al contrato en virtud de los artículos 3 a 6 y el artículo 12 del presente Convenio regirá en particular: a) su interpretación; b) el cumplimiento de las obligaciones que genere, c) dentro de los límites de los poderes atribuidos al tribunal por sus leyes procesales, las consecuencias del incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen normas jurídicas, d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo, e) las consecuencias de la nulidad del contrato.
Las partes convinieron someterse a la Ley de la República Eslovaca, y mediante la no aportación del documento número 10 debidamente traducido, se ha pretendido ocultar los términos en los que se formalizó el contrato de distribución suscrito en fecha 27 abril 2009, por lo que el derecho invocado para fundamentar la pretensión económica ejercitada en la demanda no es aplicable al procedimiento, pues la parte demandante, en virtud del sometimiento a la ley de la República Eslovaca, debió probar el derecho extranjero que resultaba aplicable en la forma señalada en el apartado 2 del artículo 281 LEC que establece: ' también serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. .... El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.' En el presente caso, partiendo de que el conflicto entre las partes debe resolverse con aplicación de la ley de la República Eslovaca, la parte demandante ha fundamentado su pretensión en una ley que resulta inaplicable, además de haber infringido las normas procesales respecto a la aportación de documentos en lengua no oficial, cuya consecuencia es la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Carlos Moya Valdemoro en representación de RONA GASTRO S.L. contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Lliria , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de noviembre de dos mil trece.
