Sentencia CIVIL Nº 502/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 132/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 502/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100499

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16176

Núm. Roj: SAP M 16176:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2015/0001569

Recurso de Apelación 132/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 258/2015

APELANTE::MASTER SECURITY WORLDWIDE SL

PROCURADOR D. /Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

APELADO::STANLEY SECURITY ESPAÑA SL

PROCURADOR D. /Dña. SARA GARCIA-PERROTE LATORRE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 258/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla, seguido entre partes de una como apelanteMASTER SECURITY WORLDWIDE SL,representada por la Procurador Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ contraSTANLEY SECURITY ESPAÑA S.L.,como parte apelada, representada por la Procurador Dña. SARA GARCIA-PERROTE LATORRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/10/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteDña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 13/10/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de STANLEY SECURITY ESPAÑA S.L.U, DEBO CONDENAR Y CONDENO a MASTER SECURITY WORLDWIDE S.L al pago de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (30.372,19 €) y costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 258/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, promovido por Stanley Security España S.L.U. contra Master Security Worldwide S.L. sobre reclamación de 30.372,19 €, derivada de contrato suministro, montaje e instalación de sistemas de seguridad.

Con fecha 13 de octubre de 2015 se dicta sentencia estimatoria de la demandaal entender el juzgador a quo, una vez rechazadas las excepciones alegadas por la demandada, que la deuda está acreditada a la vista, especialmente, del reconocimiento de deuda aportado por la actora.

Contra dicha resolución interponerecurso de apelación la demandadaalegando, de forma resumida, como motivos los siguientes:

1.-Infracción de la excepción procesal perentoria, ex art. 10 de la LEC , e infracción por conexión de los arts. 1.274 y 1.277 del Código Civil (CC ).Falta de legitimación pasivade Master Security al no tener el carácter ni representación con que se la demanda, pues las facturas contenidas en los documentos 1, 3 y 4, 6, 7, 8 y 9 se refieren a instalaciones que no pertenecen a la demandada, que no tiene oficina o delegación en la calle Lagasca 91-93, 6º izquierda de Madrid ni en la calle Pilotegi 2 de Donosti. No existe prueba que acredite que la actora contrató con la demandada el mantenimiento, modificación o instalación de un nuevo ascensor ni la insonorización de su maquinaria. Sobre el reconocimiento de deuda señala que la actora no ha podido presentar ni un solo escrito que recoja no ya el consentimiento o aceptación sino los trabajos que se dice han sido desarrollados.

2.-Vulneración de las normas sobre prueba ( art. 217 LEC ) y suderecho fundamental a la tutela judicial efectivaconsagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ).Errónea valoración de la prueba. El único contrato reconocido, es el documento 13 de la demanda por importe de 7.034,58 €, con un precio por conexión de 838,56 € al año y 351,56 euros de mantenimiento.

3.-Infracción del artículo 1.454, en relación con los artículos 6.3 y 4, del CC al estimarse como parte del principal servicios no prestados. Alega sobreel deber de congruenciade la sentencia y razona sobrela excepción de contrato no cumplidoadecuadamente que relaciona con el hecho de que si se realiza una instalación para después no dar el servicio, dicho acto se contraviene con las normas generales sobre obligaciones y contratos como dar el servicio de alarma, conexión y mantenimiento.

4.-Indebida acumulación de intereseslegales, producidos por cómputo inicial de factura y servicio no prestados, documentos nº 1 y 3 de la actora. Infracción del artículo 1108 del CC . Entiende que no son aplicables la Ley de ordenación del comercio minorista de 15 de febrero de 1996 y la Ley de garantías en la venta de bienes de consumo, al no estar en presencia de consumidores.

Recurso al que se opone el demandanteque considera plenamente ajustada la sentencia al realizar una acertada valoración de las pruebas practicadas, interesando su confirmación.

SEGUNDO.-En la demanda Stanley reclama25.035,60 € de principal, más 5.336,59 € en concepto de intereses, alegando ser una empresa dedicada a la prestación de servicios de seguridad privada, existiendo relación comercial con la demandada en virtud de la cual Master solicitó a Stanley (en aquel momento Niscayah) la contratación del suministro, montaje e instalación de un sistema de seguridad en:

-- el domicilio social de la mercantil, en calle Salvador Dalí número 6 de Pinto, servicios a los que corresponde la factura de 30 de enero de 2012 por importe de6.541,26 €.

-- Con posterioridad se realizó otro suministro, montaje e instalación en el mismo domicilio al que corresponde la factura que acredita este trabajo de 22 de mayo de 2012 por8.301,28 €.

-- Finalmente la actora realizó otra instalación de sistema de seguridad en el domicilio sito en la calle Pilotegui nº 2 de Donostia, como consecuencia de un nuevo establecimiento de la demandada, siendo la factura que acredita tal servicio de fecha 21 de noviembre de 2012, por importe de9.920,40 €.

-- Con posterioridad a dichas instalaciones se suscriben otras tres facturas correspondientes a mantenimiento y conexión de la propia instalación del sistema de seguridad, durante los meses de enero a marzo de 2013, que fueron abonadas por la actora a la vista de la desconexión a mitad del año.

-- El 27 de diciembre de 2012 ambas partes firman un contrato de transacción (documento 12 de la demanda) donde se prestó conformidad a que a fecha del contrato existía una deuda de 24.762,94 €, correspondientes al impago de los documentos números uno a tres, estableciéndose que la demandada realizaría el pago con fecha limite a 31 de enero de 2013.

La demandada se opuso al monitorio alegando que no existía autorización legal para contratar con la actora y que tampoco se había aceptado presupuesto alguno. Sin embargo los contratos de arrendamiento de servicios de seguridad de 16 de febrero y 16 de octubre de 2012 vienen firmados por don Ezequias , en calidad de director de la empresa Master y como su legal representante. Además está el sello de la empresa.

La demandada se oponealegando falta de legitimación activa ad causam y falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento por indebida acumulación de acciones por intereses. No consta que el servicio descrito en el documento uno por la actora se haya efectivamente satisfecho, no habiendo contrato alguno para dicha instalación. De la misma instalación se procedió de manera unilateral por la actora al corte de suministro. Alega error en el consentimiento dado al documento número 14 por el representante de la demandada, con infracción del artículo 7 del CC .

TERCERO.-El recurso no va a prosperar.

La apelante cuestiona la legitimación activa y pasiva, entendiendo que se infringe el artículo 10 de la LEC y que Master Security no tiene el carácter ni representación con que se la demanda.

Según recoge la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 30-1-2007 (nº 37/2007, rec. 469/2006 ):'...en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación:1.-La denominada 'ad procesum' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.2.- La denominada legitimación 'ad causam'o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 EDJ 2004/4474 , recogiendo la de 28 de febrero de 2002 EDJ 2002/2712,'La legitimación 'ad causam'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 EDJ 1997/2385, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.'.

Y en el presente caso ambos litigantes tienen capacidad procesal para ser partes, ostentando también legitimación para discutir en el proceso las consecuencias de las relaciones jurídicas de las que son titulares, que se reconocen por la demandada Master, aunque no en toda la extensión que dice la actora Stanley, lo que será objeto de examen en esta alzada, por lo que no cabe hablar de infracción del art. 10 de la LEC .

Respecto a los artículos del Código Civil que menciona el recurso, versan sobre la causa de los contratos. El 1.274 dice que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Y según el 1.277 aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. La apelante los menciona al hilo del escrito de reconocimiento de deuda al que luego nos referiremos.

CUARTO.-Sobre la congruencia de las sentencias el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 6-7-2010 , resume:' Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio , que 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras)'.

Y en este caso la sentencia no altera los términos del debate, ni da más o cosa diferente a lo que se le pide, por lo que no puede ser tachada de incongruente, como parece pretender la apelante.

Sobreel error en la valoración de la pruebatiene dicho este tribunal en su sentencia de 2-9-2013 (nº 490/2013, rec. 200/2011 ) que'Como es sabido,la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien en este caso entendemos que se ha valorado correctamente la prueba obrante en autos. Esto es la documental y las declaraciones de quienes comparecieron al acto del juicio.

En cuanto a la documental con la demanda se aportan las facturas correspondientes a suministro, montaje e instalación de sistema de seguridad que se relacionan con los presupuestos aceptados identificados con sus respectivos números (documentos 1 a 3 de la demanda), así como otras relativas al mantenimiento y conexión de enero-marzo, relacionadas con los distintos presupuestos. También se acompaña burofax de requerimiento de pago a la demandada, que lo recoge el 21 de diciembre de 2012, en el que se reclaman las facturas de 30 de enero, 22 de mayo y 21 de noviembre de 2012 por importes de 6.541,26 €, 8.301,28 € y 9.920,40 €, respectivamente, indicando además que la deuda por importe de 24.762,94 € supone incumplimiento de obligaciones por parte de Master Security por lo que Sistemas Niscayah S.A. (actualmente Stanley Security España S.L.U.) les bloqueará cualquier tipo de prestación de servicios hasta la satisfacción total de las deudas (...).

Destaca por su trascendencia el documento 12 de la demanda (a los folios 24 a 26) denominado 'contrato de transacción' suscrito en Madrid el 27 de diciembre de 2012, entre el representante de la actora y don Ezequias que actúa en representación de Master Security y en el que manifiestan que 'a fecha del presente documento, según la contabilidad de Niscayah,yMaster Security posee facturas pendientes de pago por importe de 24.762,94 €...' según la relación que recoge, acordando que 'Master...procederá a realizar el pago como fecha límite el 31 de enero de 2013 en la cuenta...' que se indica en dicho documento.

El anterior contrato de transacción es reconocido por el señor Ezequias en el acto del juicio, gerente y administrador de la sociedad demandada, si bien la explicación que da es que lo firmó en su día con el comercial de la actora pues necesitaba esta la firma del mismo para hacer la instalación, pero que luego revisando ese documento constata que sólo se hizo una instalación en sus oficinas y sin embargo son tres las facturas que se recogen en el documento de transacción cuando él no está en posesión de ninguna...Añade que cuando recibió el burofax de reclamación quiso ponerse en contacto con el comercial de la actora...que desaparece siendo la época en que Niscayah se convierte en Stanley...y cuando dice que no está de acuerdo con lo que firmó en su día nadie le responde y por eso dejó de pagar la única instalación que se efectuó.

Sobre el reconocimiento de deudacabe señalar con carácter previo, y como ya tiene dicho este mismo tribunal, que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de Octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de Mayo de 1.998 , tras definir el reconocimiento de deuda, 'como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente', que 'al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma'.

Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1.996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: "La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que 'con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1.277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1.275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, (...) por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', advierte que el artículo últimamente citado 'no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba', criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el 'carácter causal de nuestro sistema', no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones'".

En cualquier caso, como pone de manifiesto la STS. de 8 de Marzo de 2.010 , 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; (...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

Pues bien en este caso la causa no sólo se presume en el documento denominado de transacción, sino que se acompañan contratos de arrendamiento de servicios de seguridad, en concreto de fechas 16 de febrero y 16 de octubre de 2012, ambos firmados por la demandada (docs. 13 y 14 de la demanda), que comprenden la instalación, explotación de centrales de alarmas y mantenimiento, para la dirección de calle Salvador Dalí nº 6 de Pinto (Madrid) el primero, y el segundo para la dirección sita en calle Pilotegui nº 2 de Donostia (San Sebastián).

Prueba no desvirtuada de contrario, reconociendo expresamente la demandada el contrato de 16 de febrero de 2012, cuyo original acompaña con la contestación a la demanda. Se aporta asimismo con dicho escrito acta de inspección realizada por la Dirección General de la Policía el 8 de mayo de 2013, a la empresa de seguridad demandada sita en la calle Salvador Dalí, 6 bajo de Pinto, en presencia de don Luis Manuel , en calidad de jefe de seguridad, en la que va describiendo los elementos del sistema de seguridad instalados, con especial referencia al 'recinto armero' al que se accede por una puerta blindada. Se reseña que el sistema ha sido instalado por la empresa Niscayah, y que proceden a comprobar el funcionamiento del sistema electrónico de seguridad, así como el sistema bidireccional del mismo,con resultado positivo, y que las imágenes de las cámaras son captadas y almacenadas en soporte digital durante 30 días, comprobando su correcto funcionamiento.Se aporta igualmente otra acta de inspección de fecha 14 de febrero de 2013, en la que se refleja la última revisión de fecha 1 de octubre de 2012.

Es decir, se considera probada la instalación y montaje realizados por la actora para la demandada, que reconoce de forma expresa el impago de las tres facturas reclamadas sin que sean convincentes las explicaciones dadas en el juicio por el señor Ezequias , y en todo caso resultan insuficientes para desvirtuar el reconocimiento de deuda. Tampoco desvirtúa este hecho el documento obrante al folio 60, carta de don Luis Manuel , jefe de seguridad de Master Security a la Dirección General de la Policía, de fecha 28 de mayo de 2013, y en la que se recoge que se realiza un chequeo rutinario de control interno sobre los sistemas de seguridad el 15 de febrero de 2013 y que éstos no responden con la llamada de verificación de salto de alarma, de la incidencia...que se realiza la gestión de llamar al Centro de control y comunican que el servicio se encuentra dado de baja desde el 1 de febrero de 2013, sin que exista aviso o comunicación recibida por Master. Pues bien no dejan de ser manifestaciones de un empleado de la demandada, cuando por otro lado la fecha límite para el pago de lo adeudado, según documento de reconocimiento de deuda era el 31 de enero de 2013, admitiendo la parte actora la resolución unilateral del contrato por falta de pago de la demandada.

Procede por todo lo anterior estimar como debida la cantidad reflejada en el contrato de transacción, 24.762,94 €, que es la suma de las tres facturas (docs. 1, 2 y 3 de la demanda) y también de los otros 272,66 € que se derivan de las facturas 4 a 9 de la demanda relativas al mantenimiento hasta la cesación del servicio por falta de pago.

QUINTO.-En cuanto a losinteresesse reclaman los reflejados en laLey 47/2002 de 19 de diciembre de reforma de la Ley 7/1996de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista por importe de5.336,59 €,según la liquidación que recoge en la demanda (fundamento IV), y que son 7 puntos más sobre el tipo aplicado por el Banco Central Europeo. Los tipos tenidos en cuenta por la actora van desde el 7,750% al 8,750%, en relación con cada una de las tres facturas (docs. 1 a 3 de la demanda)

La Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias, establece en el artículo 17.5 (Pagos a los proveedores):

'En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.'

Pero hay una versión posterior según Ley 3/2004, de 29 de diciembre.... a partir del 31/12/2004, que dice:5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.

Como recoge la SAP León, sec. 1ª, de 2-2-2011, nº 27/2011, rec. 331/2010 :'Resulta correcta la aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales EDL2004/184272, tal como solicita la parte recurrente.Esta norma no es sino la adaptación de la Directiva 2000/35/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, incorporada al derecho interno por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre EDL2004/184272,por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por estar limitado el alcance de la directiva a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público.

El art. 7de la misma establece que la morosidad se producirá transcurridos treinta días desde la entrega o aceptación de los bienes o de la prestación del servicio, siendo así que como establece elart. 5el deudor incurrirá en mora y se producirá el devengo de intereses de forma automática por el mero incumplimiento de pago, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

El art. 5 establece una cláusula indemnizatoria derivada de deudas dinerarias con origen en operaciones de comercio, de tal manera que, cumplido el plazo contractualmente establecido entre las partes, al amparo del art. 1.255 CC , o el regulado en el art. 4.2, nace la obligación del pago de intereses moratorios a favor del acreedor, y, en definitiva, de indemnizar el deudor al acreedor por el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de pago. En consecuencia, el art. 5 regula un supuesto especial y específico de intereses civiles moratorios, cuya naturaleza responde a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, y que deben de diferenciarse de los intereses procesales, punitivos o por mora procesal del art. 576 LEC .

Resulta además evidente que los intereses del art. 1.108 CC y del art. 5 de la Ley 3/2004 responden a semejante naturaleza y tienen en común su finalidad resarcitoria en perjuicio de la parte que incumplió su obligación. En ambos casos, nos encontramos con una norma sustantiva incluida dentro del sistema general de responsabilidad obligacional de los arts. 1.101 y ss. CC , y con fundamento en una doble consideración. Por un lado, en una presunción de incumplimiento contractual que vincula la idea de mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones con la idea de perjuicio económico y de indemnización de daños y perjuicios, y, por otro, en la consideración de que el perjudicado por el retraso en el cobro de su crédito no tiene que probar la cuantía del perjuicio, sino que tal cuantía viene determinada por una mera operación aritmética en función de que sea de aplicación el interés contractual o el legal. Sin embargo, concurre una diferencia entre ambos tipos de intereses moratorios sustantivos de especial relevancia, pues el juego sistemático del art. 1.100 CC , del art. 1.108 CC y de los arts. 5 y 6 de la Ley 3/2004 lleva a concluir que el devengo de los intereses moratorios en operaciones de comercio no precisa de requerimiento o de intimación alguna fuera del proceso para el inicio de su devengo, pues nacen por el mero hecho del transcurso de los plazos legales o contractuales establecidos, por lo que discrepamos de los razonamientos efectuados por la Sentencia recurrida en cuanto a la aplicación de los intereses legales desde la interpelación extrajudicial por cuanto la misma no sería necesaria.

En este caso se prestaron los servicios y posteriormente se remitieron las correspondientes facturas, momento en el que el deudor incurre en mora.

La citada Ley 3/2004, indica en su artículo 5 que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. Y en el artículo 7 se dice que el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente; el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

En definitiva, debe condenarse a la entidad demandada, además, a pagar los intereses previstos en la citada Ley desde las fechas en que debió efectuarse el pago y acreditado que los servicios se prestaron con anterioridad a la elaboración de cada factura, como se justifica con los albaranes presentados, los intereses se calcularán a partir de los 30 días siguiente a las fechas que figuran en cada una de las facturas, estimando este motivo de recurso.

Pues bien en el presente caso, producido el impago, y estando entre empresas proceden tales intereses, según la liquidación efectuada en la demanda, y no combatida de contrario en cuanto a los concretos cálculos que contempla. No se prueba el cumplimiento defectuoso por parte de Stanley,exceptio non rite adimpleti contractuso excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Esta modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 EDJ 2004/183462 ó 16 de diciembre de 2005 EDJ 2005/225523 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil , lo que aquí no consta.

Por todo lo anterior se rechaza el recurso en toda su extensión, habiendo cumplido la actora con la carga de la prueba que le correspondía, procediendo confirmar la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Luis Valgañón Gómez, en nombre y representación de Master Security Worldwide S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, de fecha 13 de octubre de 2015, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determinala pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0132-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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