Sentencia CIVIL Nº 502/20...re de 2017

Última revisión
21/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 502/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 446/2014 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA

Nº de sentencia: 502/2017

Núm. Cendoj: 45168410012017100083

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:406

Núm. Roj: SJPII 406:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00502/2017

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: CC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2014 0018291

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000446 /2014

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000446 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, Alberto , Dionisio

Procurador/a Sr/a. , JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR , JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR

Abogado/a Sr/a. , ,

DEUDOR D/ña. PUERTAS DE INTERIOR Y MONTAJES ARTEBLOCK S.L.

Procurador/a Sr/a. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR

Abogado/a Sr/a. MARIA ISABEL MUÑOZ-PEREA PIÑAR

SENTENCIA

En Toledo, a 7 de noviembre de 2017.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los presentes autos de la pieza de calificación del concurso nº. 446/2014, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-

Dictado auto de declaración del concurso de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito presentó propuesta de calificación solicitando que se declarase culpable el concurso de Puertas de Interior y Montajes Arteblock, S.L. y se declarasen personas afectadas por la calificación a D. Alberto y D. Dionisio , condenándolos a:

- Inhabilitación para administración de bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

SEGUNDO.-

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.-

Los afectados fueron emplazados en legal forma, contestando en tiempo y forma, oponiéndose a la calificación del concurso como culpable y a las pretensiones de condena de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal.

La concursada formuló alegaciones oponiéndose a la propuesta de calificación de la Administración Concursal.

No habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes, quedaron los autos vistos para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-

La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone queel concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (...).

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.1 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportanper se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015 , la cual dice queno es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en el artículo 164.2 LC son catalogados por la doctrina como presuncionesiuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007 ,el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros comportamientos. La doctrina califica tales supuestos como presuncionesiuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo,

SEGUNDO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.3 LC conforme a la cualse presume la culpabilidad, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) si el deudor obligado legalmente a la llevanza de la contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a la auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas,no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los 3 últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2.1º LC , un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos 66__h6_0024art>24 y ss LSC y 34 CCom , por ser su objeto la función informativa externa de la situación patrimonial del empresario.

Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC , o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.

Pues bien, en el presente caso la AC no ha probado la falta de depósito de las cuentas anuales, pues no ha aportado nota simple del Registro Mercantil que acredite tal hecho.

En cuanto a la falta de formulación de las cuentas anuales alegada por la AC, hallándonos ante una presunción iuris tantum de culpabilidad y existiendo no sólo prueba, sino afirmación en contrario en el propio informe de la AC, que determina que la generación o agravación del estado de insolvencia de la deudora se debieron a la crisis económica y, en definitiva, a la falta de actividad empresarial, no puede considerarse que tal falta de formulación de las cuentas anuales, de haber sido probada, lo cual tampoco se ha verificado permita declarar culpable el presente concurso por estos hechos.

TERCERO.-

La Administración concursal entiende que concurre la presuncióniuris et de iureprevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual: 'en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 'cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.'

Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,sino un incumplimiento sustancial de tal deber.

Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado, motivo por el cual no puede equipararse, como pretende la AC, la falta de llevanza de contabilidad con la falta de formulación de cuentas anuales y su depósito, al estar previsto tal supuesto, como presunción de culpabilidad que admite prueba en contrario y que ya ha sido examinada en el fundamento anterior.

Pero, a mayor abundamiento, la AC infiere del hecho de queno se hayan entregado a la AClos libros diarios y cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013el hecho del incumplimiento de deber de llevanza de contabilidad o la comisión de una irregularidad relevante, sin especificar cuál de los dos comportamientos atribuye a los afectados. Sin embargo, tales supuestos no son equiparables, pues el simple hecho de que no se entregasen tales documentos a la AC no supone necesariamente que no existan o que adolezcan de una irregularidad tal que sea equiparable a su inexistencia, pues ni tan si quiera alega la AC haber solicitado de los administradores la entrega de tales documentos. Y no parece haberlo hecho, pues en tal caso la negativa a entregarlos supondría una ausencia de colaboración de los administradores con la AC que daría lugar a la situación prevista en el artículo 165.1.2 LC , el cual, según el informe de calificación del concurso de la AC, no concurre.

En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .una imagen clara y fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando se altere relevantemente esa claridad y fidelidad en la imagen del curso de la actividad económica empresarial se estará incurriendo tipo normativamente previsto en el artículo 164.2.1º LC .

Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.

Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presuncióniuris et iure de la causalidad en la insolvencia y de la culpa grave o dolo en el comportamiento. El alcance de tal efecto jurídico, el cual además es indefectible, ya que el artículo 164.2 señala que concurriráen todo caso, ha de quedar cubierto por la gravedad que se requiera para colmar el requisito de la esencialidad en la irregularidad contable.

Como se ha expuesto anteriormente, la Administración Concursal no especifica cuál de los tres supuestos previstos en el artículo 164.2.1º considera cometido por lafalta de entrega, según expresión literal del informe, de las cuentas anuales y el libro diario, no pudiéndose equiparar esa falta de entrega con ninguno de los tres supuestos recogidos en el mencionado precepto ni pudiéndose inferir de esa falta de entrega la ausencia de contabilidad o la irregularidad contable grave sin más. Por otro lado, habiéndose reconocido en el informe de calificación de la AC que las causas que dieron lugar a la insolvencia de la deudora son ajenas a las posibles irregularidades contables, las cuales no han sido probadas, no puede considerarse que las mismas sean de tal entidad que dé lugar a la declaración del concurso como culpable.

Pero, en cualquier caso, no puede estimarse probado que no se llevase contabilidad por la concursada, pues parte la AC de la falta de entrega de las cuentas anuales de 2012 y 2013 cuando estas últimas han sido aportadas por su representación procesal mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2014.

Por ello, debemos desestimar la pretensión de culpabilidad con base en este precepto.

CUARTO.-

Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como no culpable, procede la condena en costas con cargo a la masa activa del concurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados, así como los preceptos generales de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal,NOHABIENDO LUGAR A declarar culpable el concurso de Puertas de Interior y Montajes Arteblock, S.L. DESESTIMANDO todas las pretensiones de condena formuladas en el informe de calificación de la Administración Concurasal contra D. Alberto y D. Dionisio .

Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas a en el presente incidente de calificación a instancia de la Administración concursal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado, para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

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