Sentencia CIVIL Nº 502/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 607/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100471

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7240

Núm. Roj: SAP B 7240/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138259998
Recurso de apelación 607/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1323/2013
Parte recurrente/Solicitante: Jose Luis , REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Jose Ignacio ,
CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS, Jose Ángel
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro, Daniel Collado Matillas, Ignacio Lopez
Chocarro
Abogado/a: Albert Juncadella Palacios
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 502/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1323/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto respectivamente por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, Daniel Collado Matillas y ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación respectivamente de Jose Luis , Jose Ángel y Jose Ignacio (respecto al primer procurador) REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (respecto a segundo procurador) y CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS (respecto a Abogado del Estado) contra Sentencia - 24/05/2016 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda postulada y reconozco las siguientes indemnizaciones: DON Jose Ángel 11.381,89€, DON Jose Ignacio , importe de 29.584,32€, DON Jose Luis importe de 28.770,74€, condenando a su pago al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS el 50% de cada unos de los importes y REALES SEGUROS GENERALES el 35% de cada uno de los importes, amabas están condenadas al pago del interés legal desde la fecha de esta sentencia y sin costas: desestimo la demanda acumulada, autos 1022/2013, sustanciada por REALES SEGUROS GENERALES contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, sin costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Luis , de D. Jose Ángel y de D. Jose Ignacio mediante la que, ejercitándose una acción por responsabilidad extracontractual, se reclamaban las sumas que se detallan en la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios corporales y materiales que, para cada uno de los demandantes, se derivaron del accidente de tráfico ocurrido en Barcelona sobre las 6:50 horas del día 25 de noviembre de 2012.

En esa fecha los actores viajaban como ocupantes en el autotaxi matrícula ....-YGS conducido por Dª Dulce , quien falleció a consecuencia del siniestro.

La demanda se dirigió inicialmente, con carácter principal, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al atribuirse la causación del accidente a la participación de un vehículo desconocido, y, con carácter subsidiario, contra la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES,S.A., que aseguraba el autotaxi en el que viajaban los actores.

A dicha demanda se acumuló la interpuesta por la entidad REALE SEGUROS GENERALES,S.A. contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en reclamación de la suma de 13.454,54.-euros que se correspondería con los daños materiales derivados del mismo siniestro (indemnización por el valor de reposición del autotaxi) que REALE abonó a su asegurada, la entidad TAXI PLUS, S.L., propietaria del autotaxi.

En el acto de audiencia previa se retiró la petición de que el cómputo del interés moratorio se hiciera conforme a lo prevenido en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 4 de Barcelona se dictó sentencia por la que, 1.-Se estimaba parcialmente la demanda inicial y se reconocían las siguientes indemnizaciones: (i) para D. Jose Ángel la suma de 11.381,89€; (ii) para D. Jose Ignacio la suma de 29.584,32€ ,y (iii)para D. Jose Luis la suma de 28.770,74.-euros, condenando a su pago, en cuanto al 50% de dichos importes, al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y, en cuanto al 35% de dicho importe, a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, con más el interés legal desde la fecha de la sentencia y sin hacer expresa imposición en costas. Y 2.-Se desestimaba la demanda acumulada interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sin costas.

En primer lugar, contra dicha resolución recurren en apelación los demandantes con fundamento, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) incongruencia de la sentencia con infracción de lo establecido en el art.

281.1 de la LEC dado que la sentencia juzga indirectamente la responsabilidad de un tercer vehículo, cuyos responsables no han sido parte en el procedimiento y sobre los que los actores no han formulado pretensión alguna; (ii) falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo establecido en el art. 218.2 por incurrir en incongruencia interna y en una motivación insuficiente; (iii) infracción en la aplicación de lo dispuesto en el art.

1.902 del Código Civil (CC ) y en el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM ) con respecto a la carga de la prueba; (iv) infracción de lo dispuesto en los arts.

1144 CC y 19.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (RSORCCVM), en relación con la responsabilidad de los copartícipes; y (v) errónea valoración de la prueba en relación con los daños personales y materiales para la cuantificación de las indemnizaciones.

Por la representación de la entidad REALE se presentó escrito mediante el que, en primer término, se oponía al recurso de apelación formulado por los actores, y, en segundo término, impugnaba la sentencia dictada en cuanto desestima la demanda acumulada interpuesta por REALE contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, por cuanto el juzgador, a juicio de esta entidad, no razona motivadamente los motivos de desestimación y no entra a valorar una eventual concurrencia de culpas atribuible a los actores apelantes derivada del no uso del cinturón de seguridad.

Por su parte, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, si bien en un primer escrito (presentado el 6 de febrero de 2017) se opuso al recurso de apelación presentado por los actores y solicitó la confirmación de la sentencia en la parte apelada por los demandantes, posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2017, formuló a su vez recurso de apelación contra la sentencia por considerar que la participación en la causación del accidente de autos del vehículo desconocido del que legalmente responde el CONSORCIO fue de menor entidad que la que se le atribuye en la sentencia, pretendiendo con ello que la contribución causal de este vehículo a lo sumo debe cifrarse en un 25% y que deben recalcularse las indemnizaciones en atención a esta pretensión.

Nuevamente en un escrito posterior, el CONSORCIO se adhirió a la impugnación de la sentencia promovida por REALE en lo relativo a un concurrencia de culpas con los demandantes por el supuesto no uso del cinturón de seguridad.

Los actores se han opuesto a los recursos e impugnaciones promovidos por las demandadas y REALE, a su vez, se ha opuesto al recurso interpuesto por el CONSORCIO.



SEGUNDO.- Dada la ciertamente farragosa tramitación y resolución del presente litigio, intentaremos en esta alzada ordenar nuestras respuestas a las alegaciones planteadas buscando sobre todo la claridad.

Para ello, a fin de perfilar la controversia material que se plantea en esta alzada, procederemos en primer lugar a dar respuesta a las cuestiones eminentemente procesales, para, una vez solventadas, analizar los problemas de fondo planteados que versan, en esencia, (i) sobre la mecánica del accidente y los efectos jurídicos en orden a la responsabilidad que se deduzca y, en su caso, (ii) sobre la determinación del alcance de las lesiones sufridas por los actores y la cuantificación de la indemnización correspondiente.

Desde esta perspectiva, en primer lugar debemos hacer constar que debe ser desestimada por razones procesales la impugnación de la sentencia promovida por REALE en lo relativo a la desestimación de la demanda acumulada, ya que hace valer esta vía impugnatoria inadecuadamente, cuando, en realidad, ante tal desestimación de la demanda acumulada interpuesta por REALE contra el CONSORCIO, REALE lo que debió interponer en su caso, y siempre dentro del plazo legalmente previsto, era el oportuno recurso de apelación.

Así, resulta de aplicación la doctrina recogida, entre otras, en la STS 676/2016 de 16 de noviembre cuando afirma que la impugnación debe ir dirigida contra el apelante, no contra las partes que no han apelado.

Así, en su parte relevante, esta resolución recuerda que: « 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.

Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). (...) (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.

La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

En este caso, es claro que ni los demandantes ni el CONSORCIO han recurrido en apelación la sentencia en cuanto al pronunciamiento en que desestima la acción acumulada interpuesta por REALE contra el CONSORCIO, de modo que, por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, dicha entidad aseguradora no puede articular la pretensión de que se modifique ese pronunciamiento en esta alzada por la vía de la impugnación de sentencia.



TERCERO.- Siguiendo con el examen de las cuestiones formales, debemos atender ahora a las dos alegaciones de incongruencia que se invocan en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

(I) Mediante la primera de ellas, como hemos apuntado, se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 281.1 de la LEC en tanto la sentencia juzga indirectamente la responsabilidad de un tercer vehículo, cuyos responsables no han sido parte en el procedimiento y sobre los que ninguna de las partes ha formulado pretensiones de condena.

Pues bien, consideramos que esta circunstancia, que efectivamente se produce en los fundamentos jurídicos de la sentencia, no supone tanto un problema de congruencia cuanto un problema de motivación y de aplicación indebida del derecho, que también han sido invocados como motivos de apelación por los demandantes en su recurso de apelación.

Así, en líneas generales, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, la incongruencia debe ser el resultado, entre otras circunstancias, de la comparación entre lo que ha sido objeto de la demanda o la reconvención y la decisión del Tribunal, de modo que ' la congruencia constituye un límite para la jurisdicción que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, de manera que la sentencia desde la perspectiva interna debe dar respuesta a todas las cuestiones que las partes han sometido a su decisión, y desde la perspectiva externa no puede pronunciarse sobre aquellas que las partes no plantearon '. Por otra parte, el Alto Tribunal precisa que ' la congruencia o incongruencia de las sentencias ha de establecerse mediante la comparación entre el fallo y las pretensiones aducidas por las partes'. En esta idea abunda el TS en su sentencia de 21 de julio de 2015 cuando afirma que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , y 31/2014, de 12 de febrero )'.

Pues bien, lo cierto es que el juzgador de primer grado no traslada al fallo de la sentencia pronunciamiento alguno que afecte a los responsables del tercer vehículo que no han sido parte en el procedimiento, aunque se refiera a este vehículo en los razonamientos de la sentencia, razonamientos que pueden ser más o menos acertados jurídicamente, pero cuya revisión se ha de llevar a cabo al examinar el fondo del asunto y no las eventuales infracciones procesales.

(II) Los actores recurrentes alegan también falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo establecido en el art. 218.2 por incurrir en incongruencia interna y en motivación insuficiente.

Basta una lectura de la sentencia para comprobar que concurren las infracciones procesales que se denuncian por esta vía pues, efectivamente, los argumentos de la sentencia no son suficientes a efectos de conocer la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador, quien ni siquiera enuncia los criterios que le llevan a establecer los supuestos porcentajes de responsabilidad de cada uno de los vehículos que asigna de forma meramente subjetiva; no contrasta los medios probatorios para determinar el alcance de las lesiones corporales con desglose de sus conceptos, tampoco argumenta su cuantificación, y no da razón alguna para desestimar la petición realizada en concepto de daños materiales.

Ahora bien, como se trata de un defecto procesal cometido en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 465.3 LEC , debe ser tribunal de apelación quien resuelva sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, lo que en todo caso procede en este caso al haberse denunciado también por los recurrentes la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del derecho.



CUARTO.- Una vez resueltas las cuestiones de índole procesal debemos entrar a examinar el primer motivo de fondo que nos remite al problema de establecer la responsabilidad civil en caso de daños con pluralidad de partícipes y responsables del daño.

Pues bien, con respecto a esta cuestión, no podemos compartir en absoluto los argumentos que llevan al juez a quo a las decisiones antes reseñadas.

Ante todo debemos partir por indicar que consideramos acreditada la descripción de los hechos contenida en el atestado levantado por la Guardia Urbana con ocasión del siniestro, que resulta corroborada por las declaraciones de los testigos prestadas en el acto de juicio y que es compatible con la localización de los daños y los restantes vestigios objetivos recogidos por los agentes.

Por lo tanto, consideramos probado que el día 25 de noviembre de 2012, sobre las 6:40 horas, se produjo un accidente de tráfico en Barcelona en la confluencia entre la calle Aragón, la Avenida de Roma y la calle Casanova y en la que se vieron implicados, tres vehículos: (i) el autotaxi matrícula ....-YGS , conducido por Dª Dulce , que resultó fallecida, y en el que viajaban como ocupantes los actores, D. Jose Ángel , D. Jose Luis y D. Jose Ignacio , que resultaron heridos grave; este vehículo era de titularidad de TAXIPLUS,S.L. y estaba asegurado en la entidad aseguradora REALE; (ii) el turismo Renault Laguna matrícula ....-ZXD , conducido por su propietario, D. Everardo , asegurado en MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA, quienes no han sido parte en este procedimiento; Y (iii) una furgoneta blanca de la que se desconoce marca modelo y matrícula.

Al igual que la fuerza actuante consideramos que el autotaxi ....-YGS circulaba por el tercer carril de la calle Aragón, en sentido Besos- Llobregat; por su parte el turismo ....-ZXD circulaba por el cuarto carril a la izquierda del anterior por la misma calle Aragón, y la furgoneta blanca de la que se desconocen más datos circulaba a la derecha del taxi por el segundo carril de la mencionada vía. En esta situación al llegar al cruce con la calle Casanova, la mencionada furgoneta colisionó al taxi en el lateral posterior derecho de este último, y la taxista, pretendiendo hacer una maniobra evasiva hacia la izquierda, colisionó a su vez con su parte lateral izquierda al turismo matrícula ....-ZXD , lo que provocó que la conductora del taxi, que circulaba a más velocidad de los anteriores, la cual aumentó al verse encajonada, perdiese el control de su vehículo y este se desplazase hacia delante y en diagonal a su derecha, yendo a colisionar contra el muro- jardinera que separaba las calzadas de las calle Aragón y la Avenida de Roma.

En atención a estos hechos, estimamos que la sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial consolidada que cuando se trata de daños causados por una pluralidad de agentes, aplica criterios de solidaridad impropia estableciendo una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas de la que deriva una responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios ocasionados por todos los conductores y sus aseguradoras, y, en su caso, propietarios de vehículos, cuya conducta imprudente contribuyó o de algún modo pudo contribuir a la causación del evento dañoso.

Esta doctrina establece, en suma, que, en estos casos de responsabilidad extracontractual, cuando no sea posible la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes, surge una solidaridad impropia que permite que pueda prosperar la acción dirigida contra cualquiera de los eventuales responsables. En efecto, este tipo de responsabilidad, también denominada ' in solidum ' surge en aquellos supuestos en los que no es posible conocer o individualizar con exactitud el ilícito causante generador de la obligación de indemnizar al perjudicado.

Esta doctrina resulta fijada, entre otras, en la STS de fecha 6 de noviembre de 1980 , que aunque referida a una responsabilidad por ejecución de obra, con cita de otras SSTS anteriores, establece que 'las obligaciones derivadas del artículo 1.902 del Código sustantivo son siempre solidarias, cuando haya o pueda haber varios intervinientes en la producción del daño, pues si bien es cierto que la solidaridad no se presume, hay casos o supuestos en los que la Ley crea una solidaridad pasiva, bien para garantía del acreedor, o como adecuada sanción de una falta o acto ilícito, lo que determina que si los causantes o intervinientes son varios, sobre cada uno de ellos pasará la obligación solidaria de reparar íntegramente el daño, sin perjuicio de que en la relación interna entre los mismos la deuda pueda presumirse dividida en tantas partes iguales como deudores haya, salvo que del texto de la obligación resulte otra cosa, conforme dispone el artículo 1.138 del precitado Código'. En parecidos términos, también SSTS de 8 de junio de 1986 , 19 de julio de 1996 o la STS 112/2001, de 13 de febrero , que siguiendo la misma tesis anterior, recuerda de forma muy expresiva que 'la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , (que) según reiterada doctrina jurisprudencial de esta sala es una acción de carácter solidario cuando va dirigida contra una pluralidad de partícipes y responsables del daño. Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que existe una solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradoras', así como la STS de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas.

La anterior doctrina vino a ser matizada, pero no desvirtuada por la STS (Pleno) de 10 de septiembre de 2012 ( STS 536/2012 ), ratificada por la posterior STS de 4 de febrero de 2013 ( STS 283/2013), doctrina que ya fue de algún modo anticipada por la de 12 de septiembre de 2008 .

En estas resoluciones, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1.1 de la LRCSCVM y art. 1902 CC , y aplicando el principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción, concluye que ello no sólo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, de modo que la presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño, y termina acordando la unificación de la doctrina existente para los supuestos de recíproca colisión de vehículos de motor en el sentido de que el resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, de modo que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas .

Desarrollando la enunciación anterior, conviene poner de manifiesto que el Tribunal Supremo, que en ese caso analiza el supuesto de colisión recíproca de vehículos, una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, que es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él, el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado, excluyendo así la del otro conductor, o de que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente, no es razón que permita soslayar la aplicación de los criterios objetivos de imputación a ambos conductores.

Sobre esta base concluye que 'en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

En lo que ahora interesa, entre las razones en que el TS funda esta conclusión menciona que se trata de ' una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción '.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial recogida en esta STS 536/2012 es la aplicable cuando se trata de las acciones ejercitadas, bien por los conductores de los vehículos implicados, bien, por subrogación, por sus aseguradoras, precisamente sobre la base del riesgo inherente a la conducción creado por cada uno de ellos.

Pero, en el supuesto de autos, la demanda principal se interpone por las tres personas que viajaban como como pasajeros en uno de los vehículos (el autotaxi) implicados en el accidente. Se trata de terceros que carecían del dominio del hecho por lo que a la conducción del vehículo se refiere, quienes, por tanto, no introducen con su conducta ningún factor de riesgo. Se trata de terceros perjudicados por los conductores de los vehículos indudablemente implicados, que son los que practican actividades de riesgo y por ello responsables solidarios, salvo que acrediten que las víctimas, con su conducta, interfirieron de forma determinante, quebrando la relación causal entre el daño y la actuación de los conductores. De este modo el art. 1.1 de la LRCSCVM establece que la obligación de indemnizar los daños personales causados con motivo de la circulación por un vehículo de motor, sólo se excluirá cuando se pruebe que fueron debidos únicamente a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

A este respecto cabe recordar, siguiendo los razonamientos de la STS de 14 de abril de 2001 ( STS 364/2001 ) que en los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado concluyendo que se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño precisando; que, por definición, en toda situación de solidaridad existen cuotas de responsabilidad de cada deudor, pues en la relación interna entre los deudores cada uno lo es de un parte, que se presumirá igual si no hubiere otra norma convencional o legal (art. 1.138); pero tales cuotas no se proyectan frente al tercero, que es acreedor del total de la deuda frente a cada uno de los deudores; y por ello la solidaridad entre todos los deudores frente al acreedor no es incompatible con la fijación de tales cuotas en la relación interna .

En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no consideramos acreditado el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, frente a los demandantes, que son todos ellos terceros perjudicados, tanto el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como REALE son responsables de la totalidad de la indemnización.

Solo un último inciso para hacer constar que no podemos considerar una concurrencia de culpas por parte de los actores por no llevar el cinturón de seguridad, y ello por diversas razones: a) porque en ningún caso esa omisión sería predicable de todos los pasajeros del taxi, y no consta debidamente acreditado quiénes de ellos concretamente no lo llevarían, existiendo cierta confusión de datos al respecto si se contrastan los datos del atestado y las manifestaciones de las partes; b) por que, en todo caso, solo puede excluir la imputación la conducta o negligencia del perjudicado, si se acreditase que los daños se deben única y exclusivamente a dicha conducta, lo que obviamente no es el caso, y c) por que, para considerar la posible apreciación de concurrencia de culpas, sería necesario que constase probado, y no es así, en qué medida podría haber influido en el resultado de daños el no uso del cinturón, no pudiéndose aplicar, a nuestro juicio, un porcentaje a tanto alzado, estimativamente considerado.

Las anteriores consideraciones conllevan ya la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por los actores y la correlativa desestimación del recurso interpuesto por el CONSORCIO así como de la impugnación de la sentencia promovida por REALE dirigida a cuestionar la posible concurrencia de culpa imputable a los actores.



QUINTO.- Resuelto lo anterior, y declarada la responsabilidad solidaria de los demandados, el segundo punto objeto de controversia era el relativo a la determinación y cuantificación de esa responsabilidad.

Para ello, con respecto a cada uno de los demandantes, procederemos a establecer los daños, personales y materiales que, conforme a la prueba practicada resultan acreditados y, a partir de ello, fijar las indemnizaciones correspondientes.

Lo haremos distinguiendo las situaciones de cada uno de los demandantes recurrentes.

A.-Por lo que respecta a D. Jose Luis .

1.- Daños personales: 1.1.- Días de incapacidad . El primero de los conceptos indemnizatorios que resulta controvertido en esta alzada es el relativo a los días de incapacidad, entendiendo por tales los que precisaron las lesiones padecidas por D. Jose Luis desde que tuvo lugar el accidente (25/11/2012) hasta el momento de estabilización de las lesiones, esto es, el momento a partir del cual ya los tratamientos médicos no tienen una función propiamente curativa sino paliativa, restando, como secuelas, las lesiones o dolencia crónicas o permanentes.

En cuanto a los días de ingreso hospitalario , existe coincidencia entre los peritos de todas las partes, y se cifran en 9 días, desde el día del accidente hasta el día 4 de diciembre de 2012.

También hay coincidencia entre la pericial aportada por los actores y la emitida a instancia del CONSORCIO, que debe prevalecer a nuestro juicio al criterio del principio de REALE por cuanto se justifica con el devenir clínico de este paciente acreditado en autos, en cuanto al periodo de sanidad por días impeditivos , que estos peritos cifran en 171 días, desde la salida del hospital hasta el 23/5/2013, y por días no impeditivos, que cifran en 130 días, contando hasta la fecha del alta médica, producida el 30 de septiembre de 2013, fecha en que, tras el cumplimiento de la prescripción médica de reposo relativo antes de su reincorporación académica, debe estimarse producida la estabilización lesional de este perjudicado, como así se admite en el propio escrito de demanda.

Sobre la base de estos datos, la indemnización que corresponde a D. Jose Luis por días de incapacidad ascendería a la suma de 14.677,91.-euros .

1.2.- Secuelas. En cuanto a las secuelas funcionales consideramos que se acreditan todas las que se reclaman en la demanda y con las puntuaciones que propone el perito designado por los actores, Sr.

Prudencio , que es el que ha examinado a laos pacientes, con lo que tiene fuente directa de conocimiento y en cuanto se corresponden con la mecánica del accidente, con el curso médico del paciente y que, por otra parte que son sustancial y globalmente coincidentes, aunque con diversa nomenclatura y distribución de puntos individualmente consideradas, a las que señala el perito de REALE. Así, reconocemos las siguientes secuelas: (i) síndrome postconmocional que valoramos en 13 puntos, al ser de cierta importancia por presentar, y ello no es discutido, mareos, cefaleas y pérdidas de memoria; (ii) limitación de la apertura de la articulación mandibular, pues resulta acreditado que Jose Luis sufrió una fractura compleja de órbita y maxilar, que valoramos en 5 puntos; (iii) material de osteosíntesis que valoramos en 4 puntos y (iv) algias postraumáticas, que valoramos en 2 puntos.

Por lo que se refiere al perjuicio estético, no existe controversia, pues todos los peritos que han intervenido se muestran conformes en valorarlo en 4 puntos.

En atención a estos datos la valoración de las secuelas de D. Jose Luis debe traducirse en una indemnización por importe de 25.895,55.-euros.

Además, tal y como se solicita en la demanda, se debe conceder un factor de corrección del 10% de esta suma ( no se solicita sobre los días de incapacidad). Este factor, que supone un incremento porcentual de la indemnización, está legal y expresamente previsto que 'se incluirá en este apartado cualquier victima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos'. Por lo tanto por este concepto procede conceder la suma de 2.589,55.-euros 1.3 .- Incapacidad permanente parcial . Con relación a D. Jose Luis , en la demanda no se reclama, y así se dice expresamente, un porcentaje a título de factor de corrección por incapacidad permanente parcial.

Sin embargo, se reclaman 601 días más desde la estabilización lesional, que se consideran de carácter no impeditivo, con fundamento en que D. Jose Luis - y, como veremos, también su hermano- sufrieron un importante perjuicio derivado de la incapacidad de práctica de la actividad deportiva semiprofesional de taekwondo, a la que, al parecer, dedicaban una buena parte de su vida diaria habiendo participado en diversos campeonatos estatales.

Consideramos que no procede la concesión de esta petición, no tanto por motivos de fondo, cuanto por la forma en que viene solicitada. El baremo aplicable prevé la posibilidad de aplicar a la indemnización un factor de corrección por incapacidad, conforme a las tablas y horquillas económicas que el propio baremos dispone, que en este caso, como decimos, expresamente no se interesa, y lo que no cabe es sustituirlo por una petición de ampliación de días de incapacidad, los cuales, por las razones antes mencionadas, atienden a la curación de la lesión y tienen como punto final de cómputo el del momento de la estabilización lesional.

En este sentido, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones precedentes, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2010 ( RJA 1987/2010), acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en Sentencia de 17 de julio de 2007 , afirma que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total, o absoluta- que aquí no se ha solicitado en sentido estricto- tiene precisamente como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual', y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo Segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla.

En consecuencia, no podemos acoger las alegaciones del recurrente sobre este particular.

2.- Daños materiales.

Se reclaman en este apartado diversos conceptos (gastos) cuya realidad se pretende acreditar documentalmente ( docs. 37 a 57 de la demanda). Revisados en esta alzada todos esos documentos, consideramos que solo se debe acceder a conceder indemnización por los gastos que a nuestro juicio mantienen un nexo causal directo con el accidente producido y que, en el caso de D. Jose Luis , consideramos que son los siguientes: a) la cantidad de 76,36.-euros por la adquisición de la medicación prescrita; b) la suma de 334,99.-euros por la ropa que llevaba el día del siniestro y que quedó inservible, y c) la cantidad de 235,44.- euros por desplazamientos para revisiones médicas efectivamente prescritas.

No consideramos que se puedan vincular necesariamente al accidente ni la renovación de matrícula del master, ni los gastos de arrendamiento, ni el tratamiento de endodoncia..

En resumen la indemnización total que, como principal, corresponde percibir a D. Jose Luis asciende, (s.e.u.o.) a la suma total por todos los conceptos de 43.809,80.-euros.

B.-Por lo que respecta a D. Jose Ángel .

Con respecto a la indemnización que corresponde percibir a este recurrente se suscitan algunas cuestiones similares a las que hemos examinado al analizar las pretensiones del recurrente anterior por lo que, en la parte coincidente, nos remitiremos a lo expuesto más arriba.

1.- Daños personales: 1.1.- Días de incapacidad . En este caso, se produce entre los peritos designados por los actores, Sr. Prudencio , y el designado por REALE, Sr. Carlos Miguel , una coincidencia total en lo relativo a los días de incapacidad, esto es, hasta la estabilización lesional, debiendo acogerse sus pretensiones, pues que el peritos designado por el CONSORICIO únicamente hace una distinta distribución de los días que considera impeditivos y no impeditivos. Siguiendo las conclusiones de los dos primeros estimamos que se deben computar: 1 día de ingreso hospitalario , 119 días impeditivos , y otros 63 días no impeditivos , hasta la estabilización lesional.

Sobre la base de estos datos, la indemnización que corresponde a D. Jose Ángel por días de incapacidad ascendería a la suma de 8.976, 61.-euros .

1.2.- Secuelas. En cuanto a las secuelas funcionales consideramos que se acreditan todas las que se reclaman en la demanda y con las puntuaciones que propone el perito designado por los actores, Sr.

Prudencio , porque, como hemos señalado, es el que ha llevado el seguimiento de los pacientes, con lo que tiene fuente directa de conocimiento. Así, reconocemos las siguientes secuelas: (i) lumbalgia postraumática que valoramos en 4 puntos, y (ii) muñeca dolorosa (dolor a la extensión en el apoyo, recogida por el Dr.

Prudencio ), que valoramos en 2 puntos, estando también conforme con estas secuelas y puntuación el perito designado por el CONSORCIO.

Por lo que se refiere al perjuicio estético, no existe controversia, pues todos los peritos que han intervenido se muestran conformes en valorarlo en 1 punto.

En atención a estos datos la valoración de las secuelas de D. Jose Luis debe traducirse en una indemnización por importe de 6.250,65.-euros.

Además, tal y como se solicita en la demanda y del mismo modo y fundamento que en el caso anterior, se debe conceder un factor de corrección del 10% de esta suma. Por lo tanto por este concepto procede conceder la suma de 625,06.- euros 1.3 .- Incapacidad permanente parcial . Nuevamente, con relación a D. Jose Ángel , en la demanda no se reclama, y así se dice expresamente, un porcentaje a título de factor de corrección por incapacidad permanente parcial. Sin embargo, se reclaman 302 días más desde la estabilización lesional, que se consideran de carácter no impeditivo, con fundamento en el perjuicio derivado de la incapacidad de práctica de la actividad deportiva semiprofesional de taekwondo. Como el caso anterior, no procede por razón de la forma en que viene solicitada, remitiéndonos en este punto a las consideraciones antes expuestas en relación a D. Jose Luis .

2.- Daños materiales.

También como en el caso anterior se reclaman en este apartado diversos conceptos (gastos) cuya realidad se pretende acreditar documentalmente ( docs. 21 a 36 de la demanda). Revisada en esta alzada todos esos documentos, consideramos que solo se debe acceder a conceder indemnización por los gastos que consideramos causal y directamente relacionados con el accidente enjuiciado y que, en el caso de D.

Jose Ángel , consideramos que son los siguientes: a) la cantidad de 452,19.-euros por la adquisición de un corsé ortopédico; b) 41,41.-euros como importe de adquisición de la medicación prescrita; c) la suma de 305,80-euros por razón de la pérdida o deterioro de objetos personales (vestuario) que resulta acreditada y su reposición se debe reputar una consecuencia lógica derivada del siniestro por la propia naturaleza de las cosas y dada la mecánica del accidente, estimándose que las cantidades que se reclaman por este concepto resultan prudentes, ponderadas y ajustadas a los precios de mercado, y d) la cantidad de 235,59.-euros por desplazamientos para revisiones médicas efectivamente prescritas ( taxis y aparcamientos).

No consideramos que se puedan vincular necesariamente al accidente ni la renovación de matrícula ni los gastos de dietas que incluyen cargos que no guardan relación con el accidente pues en muchos casos no se refieren a D. Jose Ángel .

En resumen la indemnización total que, como principal, corresponde percibir a D. Jose Ángel asciende, (s.e.u.o.) a la suma total por todos los conceptos de 16.887,31.-euros.

C.-Por lo que respecta a D. Jose Ignacio .

También con respecto a este recurrente, por la similitud de algunos de los problemas plantados, nos remitiremos en muchas momentos a lo expuesto más arriba.

1.- Daños personales: 1.1.- Días de incapacidad . En este caso, nuevamente se produce entre los peritos designados por los actores, Sr. Prudencio , y el designado por REALE, Sr. Carlos Miguel , una coincidencia total en lo relativo a los días de incapacidad, esto es, hasta la estabilización lesional, debiendo acogerse sus pretensiones. Así, en atención a las conclusiones de estos dos técnicos estimamos que se deben computar: 9 días de ingreso hospitalario , 158 días impeditivos , y otros 132 días no impeditivos , hasta la estabilización lesional.

Sobre la base de estos datos, la indemnización que corresponde a D. Jose Ángel por días de incapacidad ascendería a la suma de 13.983,47.-euros .

1.2.- Secuelas. En cuanto a las secuelas funcionales consideramos que, como en los casos anteriores, se acreditan todas las que se reclaman en la demanda y con las puntuaciones que propone el perito designado por los actores, Sr. Prudencio , porque, como hemos señalado, es el que ha llevado el seguimiento de los pacientes, con lo que tiene fuente directa de conocimiento. Así, reconocemos las siguientes secuelas: (i) disimetría pues le ha quedado una pierna más alta que la otra, causándole una leve cojera, según se acredita con la prueba de telemetría consultada por el Dr. Prudencio , secuela que valoramos en 9 puntos; (ii) artrosis de cadera, que valoramos en 10 puntos, lumbalgia postraumática que valoramos en 4 puntos, y (iii) material de osteosíntesis, que no es objeto de discusión, y que valoramos en 7 puntos.

Por lo que se refiere al perjuicio estético, los dos peritos señalados se muestran conformes en valorarlo en 7 puntos, valoración que es prácticamente coincidente con la del perito designado por el CONSORCIO que concede por esta razón 6 puntos.

En atención a estos datos la valoración de las secuelas de D. Jose Ignacio debe traducirse en una indemnización por importe de 31.253,25.-euros.

Además, tal y como se solicita en la demanda y del mismo modo y fundamento que en los casos anteriores, se debe conceder un factor de corrección del 10% de esta suma. Por este concepto procede conceder la suma de 3.125,32.-euros 1.3 .- Incapacidad permanente parcial . En este, con relación a este recurrente, en la demanda se reclama expresamente un porcentaje a título de factor de corrección por incapacidad permanente parcial, que se concreta en la suma de 9.557,97.-euros.

Tampoco en este caso puede accederse a dicha petición, pero no por razones eminentemente formales, como sucedía en los supuestos anteriores, sino por cuanto las dificultades de desplazamiento que podrían resultar más penosas dada su profesión (forestal) son elementos que ya se encuentran indemnizados dentro de las cantidades reconocidas como secuelas que, precisamente, se han concedido en atención a esta afectación en su grado máximo.

Pero es que, además, en sentido estricto no consta acreditada, más allá de las manifestaciones de parte, la concurrencia de esta incapacidad permanente parcial, que no puede considerarse un daño o una consecuencia obvios, más allá de las lesiones ya consideradas.

2.- Daños materiales.

También como en el caso anterior se reclaman en este apartado diversos conceptos (gastos) cuya realidad se pretende acreditar documentalmente ( docs. 58 a 61 de la demanda). Revisada en esta alzada estos documentos, consideramos que se debe acceder a conceder indemnización por los dos que se solicitan, esto es, a) la cantidad de 1234.-euros correspondientes al coste por el traslado hospitalario, y b) la suma de 184,32-euros por razón de la pérdida o deterioro de objetos personales (vestuario) que resulta acreditada y cuya reposición, como en el caso anterior, se debe reputar una necesidad derivada del siniestro, estimándose que las cantidades que se reclaman por este concepto resultan prudentes, ponderadas y ajustadas a los precios de mercado En resumen la indemnización total que, como principal, corresponde percibir a D. Jose Luis asciende, (s.e.u.o.) a la suma total por todos los conceptos de 49.780,36-euros Todo ello conlleva una estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de los actores que nos llevará a una estimación, también parcial, de su demanda inicial. Y a una desestimación total del recurso interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS así como de la impugnación de la sentencia promovida por la aseguradora REALE.



SEXTO.- En el supuesto de autos, no ha lugar a hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia derivadas de la demanda principal de las actuaciones ante su estimación parcial. El pronunciamiento desestimatorio de la demanda acumulada se mantiene y, con ello, los pronunciamientos accesorios en materia de costas.

Con respecto a las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC en relación con el 394 del mismo texto legal , no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso interpuesto por los actores, que es en parte estimado. Se imponen al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS las costas derivadas de su apelación, que es enteramente desestimada y, con base en el mismo fundamento, se imponen a REALE las costas derivadas de la impugnación de la sentencia por ella promovida.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Jose Luis , de D. Jose Ángel y de D. Jose Ignacio y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como la impugnación de la sentencia promovida por la entidad REALE SEGUROS GENERALES,S.A. todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en fecha 24 de mayo de 2016 (con sus autos aclaratorios) en autos de procedimiento ordinario nº 1323/2013 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha sentencia, acordando en su lugar: 1.-ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación de D. Jose Luis , de D. Jose Ángel y de D. Jose Ignacio y condenar, conjunta y solidariamente, al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y a la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES,S.A., a abonar: (i) a D. Jose Luis , la suma de 43.809,80.-euros , con más sus intereses legales computados conforme a lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil y los intereses de mora procesal. (ii) a D. Jose Ángel , la suma de 16.887,31.-euros , con más sus intereses legales computados conforme a lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil y los intereses de mora procesal, Y (iii) a D. Jose Ignacio , la suma de 49.780,36.- euros con más sus intereses legales computados conforme a lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil y los intereses de mora procesal 2.-MANTENER Y CONFIRMAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, acumulada a la anterior, interpuesta por la representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES,S.A. contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia derivadas de la demanda principal de las actuaciones y manteniendo los pronunciamientos accesorios en materia de costas en cuanto a la demanda acumulada.

Con respecto a las costas causadas en esta alzada, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso interpuesto por los actores. Se imponen al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS las costas derivadas de su apelación y se imponen a REALE SEGUROS GENERALES, SA las costas derivadas de la impugnación de la sentencia por ella promovida.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de los demandantes, procede la devolución a los actores apelantes del depósito para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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