Sentencia CIVIL Nº 502/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 119/2017 de 19 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100459

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11513

Núm. Roj: SAP B 11513/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158023573
Recurso de apelación 119/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 74/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ángel
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: RAFAEL GARZON RUIZ
Parte recurrida: DRONAS 2002, S.L.U.
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: ALVARO GONZALEZ LLINAS
SENTENCIA Nº 502/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 19 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 74/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Ángel contra Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de DRONAS 2002, S.L.U.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ivo González Llinas, en nombre y representación de la entidad DROMAS 2000 S.L.U contra el Sr. Ángel , y en su virtud; 1.- Se DECLARA válidamente resuelto el contrato de franquicia celebrado en fecha 1 de enero de 2012 por la franquiciadora (DRONAS) mediante burofax de 30 de junio de 2014.

2.- Se CONDENA al Sr. Ángel a abonar a la entidad DROMAS 2000, S.L.U, la cantidad de 63.794,63 € más (Sesenta y tres mil setecientos noventa y cuatro euros con sesenta y tres céntimo de euros) más los intereses desde la presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda, más las costas del proceso.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Manuel Regadera Saenz.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Ángel se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Feliú de Llobregat en juicio ordinario 74/2015.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por DROMAS 2000, S.L.U. contra el apelante y declaró válidamente resuelto el contrato de franquicia que las partes suscribieron el día 1 de enero de 2012 y condenó al demandado a abonar a la actora 63.794,63 euros. Frente a las alegaciones del demandado, la resolución recurrida consideró que el demandado fue debidamente informado de todos los extremos del contrato que suscribió.

Insiste en esta alzada la apelante en que no recibió la información adecuada sobre el contrato de franquicia que suscribió, lo que determinaría la nulidad del mismo por dolo y abuso de derecho por parte de la franquiciadora.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La resolución recurrida establece, analizando la prueba practicada, que el demandado recibió toda la información sobre el contrato de franquicia que suscribió el día 1 de enero de 2012 conforme al art.3 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia. Esa afirmación no es debidamente contradicha en el recurso de apelación, que consiste en una larga exposición sobre lo que es el contrato de franquicia y en la reiteración de lo ya expuesto en el escrito de contestación a la demanda.

En primer lugar, debe dejarse constancia que el demandado no puede ser considerado consumidor respecto al contrato de franquicia que suscribió. Por razones obvias quien firma un contrato de franquicia lo hace para iniciar una actividad empresarial o para integrar la franquicia en la que ya tuviera iniciada. En cualquier caso, la alegación de posición dominante o abuso de derecho no es admisible en este contrato de franquicia, que no puede ser considerado como contrato de adhesión. Como señala la SAP de Madrid, Civil sección 14 del 27 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 11861/2015 - ECLI:ES:APM:2015:11861): ' De esta doctrina hemos de corroborar no procede la nulidad de las estipulaciones que se alegaban en la contestación a la demanda, a los efectos del artículo 8.1 de la Ley 7/1998 , por cuanto por las razones reseñadas no se trata de un contrato de adhesión en sentido estricto, y aunque lo fuera no implica la declaración automática de abusividad respecto de sus estipulaciones, es más dadas las especialidades del contrato de franquicia...' . En igual sentido la SAP de Álava, Civil sección 1 del 30 de diciembre de 2015 ROJ: SAP VI 788/2015 - ECLI:ES:APVI:2015:788 De las alegaciones de la parte, aunque no hace la correspondiente calificación jurídica, se sigue que pretende la desestimación de la demanda porque incurrió en vicio del consentimiento al firmar el contrato, por carecer de la información adecuada. O bien que la franquiciadora actuó dolosamente al ocultarle información esencial sobre la franquicia.

Puede esta resolución dar por reproducidos los acertados fundamente de la resolución recurrida, pero en realidad las alegaciones del demandado ni siquiera debieron ser tenidas en cuenta ya que no se formuló reconvención.

Sabido es que la anulabilidad tan solo se puede hacer valer por vía de acción, no de excepción. Así lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2006, con cita de otras anteriores: 'El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción.

Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 )' .

Y no puede entenderse que exista nulidad del contrato por incumplimiento del art.3 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia, ya que para ello sería necesaria que se hubiera omitido toda información, lo que no ha sucedido.

En este sentido la SAP de Asturias, Civil sección 7 del 13 de septiembre de 2018 ROJ: SAP O 2702/2018 - ECLI:ES:APO:2018:2702: '... .el incumplimiento de dicho deber de información precontractual, ya por pura omisión, ya porque la misma sea falsa o sesgada, puede dar lugar, no ya solo a la nulidad (ausencia de toda información, ex artículo 6.3 CC o a la anulabilidad (dolo o error, ex artículos 1266 y 1270.I CC ) y la consiguiente responsabilidad contractual en ambos casos....' .

Por tanto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán al apelante las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Ángel contra la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Feliú de Llobregat en juicio ordinario 74/2015, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.