Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 436/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100516
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2075
Núm. Roj: SAP PO 2075/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00502/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36038 42 1 2016 0004252
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000805 /2016
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado: LUIS PIÑEIRO SANTOS
Recurrido: LEGADO CASTRO SL, INVERSIONES AS LAXAS, S.L. , ABOGADO DEL ESTADO
Procurador: , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON ,
Abogado: , JAVIER MARTINEZ VALENTE ,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 502/19
En PONTEVEDRA, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000805/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436/2019, en
los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistido por el Abogado D. LUIS PIÑEIRO
SANTOS, y como partes apeladas, INVERSIONES AS LAXAS, S.L., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Abogado D. JAVIER MARTINEZ
VALENTE, ABOGACIA DEL ESTADO y LEGADO CASTRO S.L, en rebeldía, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 21 de marzo de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barros Pérez, en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., contra la Dirección General de los Registros y el Notariado, representada y asistida por el Abogado del Estado, e interviniendo como interesadas la mercantil INVERSIONES AS LAXAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, y la mercantil LEGADO CASTRO S.L., en situación de rebeldía procesal, y manteniendo lo acordado en resolución de la DGRN de 21 de octubre de 2016, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la impugnación de la Resolución de 21 de octubre de 2016 de la DGRN que estimaba la impugnación planteada frente a la suspensión de la inscripción de la caducidad de la hipoteca constituida sobre la finca registral número 4.849 a favor de 'Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra', hoy 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', formalizada en escritura autorizada por el notario que fue de Vigo, don César Mata Sáez, el día 27 de enero de 2006, en la que responde dicha finca de las siguientes cantidades: de hasta un máximo de seiscientos treinta mil euros de principal, de doscientos siete mil novecientos euros para intereses ordinarios y de sesenta y tres mil euros para gastos y costas. El plazo de duración es de un año prorrogable tácitamente a su vencimiento por períodos sucesivos e iguales, salvo que medie denuncia expresa de una de las partes con quince días de antelación, es decir, hasta el 27 de enero de 2011, añadiendo en la cláusula segunda que esta constitución de hipoteca se hace por un plazo de ocho años, a contar de la fecha de la escritura, prorrogables por dos años más, quedando garantizadas por las mismas operaciones indicadas en los expositivos II y III de esta escritura.
La sentencia de instancia acoge el criterio de la DGRN que había revocado la nota de calificación de la registradora al entender que, efectivamente, el plazo de constitución de la hipoteca de máximo es un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca contemplado en el art. 82 LH de modo que, únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.
La Sra. Registradora de la Propiedad había motivado de forma razonada y acogiendo una posición interpretativa bien argumentada que: (..) si se tratara de un supuesto de caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca, podría aplicarse el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria , que permite la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulta del título en cuya virtud se practicó la inscripción. En otro caso, habría que esperar al transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, en aplicación del párrafo quinto de dicho artículo 82 de la L.H , que permite la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en los supuestos contemplados de caducidad o extinción legal del derecho real inscrito. Dicha cancelación convencional sólo procede cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo claro c indubitado. No cabe por tanto si no se sabe si se está refiriendo a la caducidad misma del derecho o al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca. Y para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efecto se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió de ser satisfecha en su totalidad, según el Registro, añadiéndose un año más, durante el cual no resulte del Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada la hipoteca. En el presente caso no aparece con la claridad precisa que las partes pactaran un supuesto automático de caducidad - párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria -, ya que se trata de una hipoteca de máximo en garantía de una cuenta especial, en la que de conformidad con el párrafo primero del artículo 153 de la L.H , las partes pactaron un plazo de duración, -'ocho años a contar de la fecha de la escritura prorrogares por seis más, quedando garantizadas por la misma las operaciones indicadas'-; pero debe entenderse que dicho plazo no se refiere al plazo de caducidad del derecho de hipoteca, sino que es un plazo de la cuenta especial objeto de la hipoteca de máximo pactada, el plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del día del vencimiento, son las únicas que quedan garantizadas por la hipoteca constituida.
Ello se deduce de las propias estipulaciones de la escritura, (..).
La parte apelante, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., sostiene su recurso sobre la misma argumentación que la nota de calificación, pretendiendo la revocación de la Resolución de 21 de octubre de 2016 de la DGRN.
La Abogacía del Estado se muestra conforme con la argumentación de la sentencia, oponiéndose al recurso por sus propios fundamentos, y de forma se opone al recurso de apelación la interesada Inversiones As Laxas S.L. si bien, con carácter previo, vuelve a insistir en la falta de legitimación activa de la apelante para iniciar y proseguir en sus trámites este cauce de impugnación de la mencionada Resolución de la DGRN.
SEGUNDO.- Legitimación activa de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A..
Ciertamente se trata de una cuestión de orden público que puede y debe ser examinada de oficio si existen motivos para ello, como es el caso.
Señala el art. 328 LH que ' Están legitimados para la interposición de este recurso los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días'.
Y el art. 325 LH había concretado que: ' Estarán legitimados para interponer este recurso: a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran; b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso; c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado; d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.' Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares'.
También es de tener en cuenta que el art. 66 LH establece que: Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos.
Partiendo de estas normas, criticadas por poco esclarecedoras, y dejando al margen la polémica legitimación de Registradores y Notarios sobre la que se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, existe cierta dificultad para interpretar el primer inciso del apartado 3 del art. 328 LH cuando establece que están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Y ello porque tal previsión dificulta enormemente la posibilidad de recurrir una Resolución de la DGRN que estime la impugnación contra la calificación negativa del Registrador. Si por esta vía la calificación negativa deja de tener tal consideración al ser revocada, es evidente que la parte legitimada para accionar carece de interés y gravamen alguno para interponer un recurso contra la Resolución que ampara su pretensión.
Lo cierto es que existe un claro silencio legal sobre esta cuestión, y arroja dudas sobre si puede ser objeto de recurso cualquier resolución de la DGRN sea cual sea el sentido de la misma. Puede sostenerse una interpretación extensiva favorable a una ampliación de la legitimación para que puedan también impugnar y accionar las personas que puedan resultar perjudicadas o afectadas desfavorablemente por la Resolución.
En este sentido puede citarse la SAP Guipúzcoa, sección 4ª, de 22 de diciembre de 2014: Es cierto que los preceptos mencionados parecen contemplar únicamente los recursos contra las calificaciones negativas del registrador y contra las Resoluciones de la DGRN contrarias a la formalización de la inscripción, pero la doctrina de la DGRN, con apoyo en resoluciones judiciales, al analizar la legitimación del Registrador cuya calificación negativa es revocada, la admite partiendo de que el interés al que se refiere la norma no es personal, particular o privado, ya que, en ese caso, el Registrador no habría podido calificar el documento por tenerlo legalmente vedado ( art. 102 RH ) sino que se halla ligado a la propia función registral, a la defensa de la legalidad que hace el Registrador al calificar y a la responsabilidad que asume.
Partiendo además del principio de que la legitimación, cuando no existe una prohibición expresa debe interpretarse en sentido amplio, sobre la base del artículo 24 CE (EDL 1978/3879) que proclama el principio de la tutela judicial efectiva y de la propia Jurisprudencia del TC en materia de legitimación que es partidaria del principio pro actione.
Sentado lo anterior es evidente que si se admite la legitimación del registrador, por ostentar un interés en que su calificación se mantenga, en el caso que analizamos no cabe negar el interés directo de Kutxabank en obtener en vía judicial la revocación de una resolución de la DGRN que afecta a un derecho constituido en su favor en garantía de los préstamos y avales concedidos en su día a la promotora.
Por ello cuando el art. 325 otorga legitimación a 'la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto', tal protección debe entenderse en sentido amplio, incluyendo también a quien tiene interés en que la inscripción no se practique y se mantenga la calificación negativa del registrador, tal y como ha ocurrido en este caso donde la registradora de la propiedad de Azpeitia consideró que no concurrían los requisitos exigidos en el art. 237 del R. Hipotecario para admitir la validez del pretendido requerimiento, efectuado por la promotora con la finalidad de cancelar la hipoteca unilateral constituida a favor de Kutxabank.
Sin embargo esta interpretación no parece ajustarse suficientemente al objeto de este proceso especial y las normas sobre legitimación que recoge.
Las SSTS 195/2014, de 2 de abril, 644/2018, de 20 de noviembre y 149/2019, de 13 de marzo, concretar la justificación de la legitimación de Registradores y Notarios.
En cuanto a los Registradores se dice que: ' La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH ..'.
Y en cuanto al Notario, la última de las sentencias citadas señala que: Como declaramos respecto del registrador, tampoco en el caso del notario este derecho o interés 'se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda' ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ). Este interés o derecho afectado por la resolución no puede ser el prurito de tener la razón o de no ser desautorizado por la DGRN, ni el prestigio profesional del notario o del registrador.
Debe tratarse de un derecho o interés más objetivo, como sería 'una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN' ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ). Esta mención se refiere al registrador y no agota los supuestos que justificarían esta legitimación. En el caso del notario no puede perderse de vista, como advierte el escrito de oposición del recurso, que su actuación se enmarca en una relación de prestación de servicios que, caso de no prestarse satisfactoriamente, por verse frustrada la inscripción de la escritura autorizada, estaría más expuesta a una eventual responsabilidad civil profesional de naturaleza contractual y, en menor medida, al reproche disciplinario. Pero no basta una mera alegación o invocación genérica de esta posibilidad de que se le exigiera responsabilidad civil caso de confirmarse por la DGRN la denegación de la inscripción, pues esto equivaldría a admitir en todo caso la legitimación del notario, ya que difícilmente puede negarse que 'en abstracto el cliente pudiera llegar a reclamar algún perjuicio económico derivado de la imposibilidad de inscribir la escritura autorizada por el notario. Si en el caso del registrador nos referíamos al 'anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria', para exigir algo más que una genérica posibilidad, también en el del notario este riesgo de responsabilidad civil debe ser actual y no meramente abstracto.
Se trata, por lo tanto, de una legitimación especial cuyo fundamento nada tiene que ver con la legitimación activa relativa a la legitimación de la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, que se prevé en el art. 325 LH en su apartado a).
Se hace necesaria esta referencia pues esa especial legitimación al Registrador es lo que permite y justifica que, efectivamente, resoluciones de la DGRN que revoquen su calificación negativa, puedan resultar impugnadas por el Registrador. No será el caso del Notario autorizante pues la revocación de la calificación negativa le favorecerá y por ello no tendrá interés alguno en cuestionar al Resolución ante la jurisdicción civil.
Pero en el caso de los particulares legitimados, puede concluirse que su legitimación se encuentra en relación también con el ámbito objetivo de este procedimiento. Cuestión que debe centrarse siempre en una calificación negativa, esta es el objeto material de este proceso. Es por ello que la legitimación activa se atribuye a quien pretende la inscripción, que esta se lleve a cabo y beneficiarse de sus efectos, de ahí la redacción del art. 325 a) LH cuando legitima a la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta. Y no, como señala la sociedad apelada, la parte demandante y apelante que precisamente lo que pretende es que no se lleve a cabo el asiento de cancelación.
Aunque ciertamente no era cuestión central del recurso, la STS 644/2018, de 20 de noviembre, reiterada por la STS 149/2019, de 13 de marzo, al referirse a la restricción de la legitimación activa, establece que: ' El párrafo cuarto (...) restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN.
Expresamente niega esta legitimación, por una parte al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN). Con esta restricción, se ha pretendido que, siendo la DGRN el órgano superior jerárquico común del cual dependen en el ejercicio de su función tanto los notarios como los registradores, no se emplee la impugnación judicial de las resoluciones de la DGRN como cauce para dirimir conflictos institucionales entre los cuerpos notarial y registral.'.
Y a continuación añade: ' Por eso, la norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro'.
Es decir, la legitimación activa corresponde a quienes pretenden que el título y los derechos que en él se contienen, accedan al Registro, no a quienes pretenden lo contrario. Ello es así porque este proceso especial y su peculiar objeto no impide la discusión en los tribunales de cualesquiera cuestiones relativas a la validez y eficacia del título cuya inscripción se pretende.
Tomando esto en consideración, y teniendo en cuenta que el objeto de este proceso, ya se plantee directamente contra la calificación negativa o contra la misma a través de la resolución que puede dictar la DGRN si se acude previamente ante ella, es el mismo, la calificación negativa, si esta queda ineficaz porque es revocada por la Resolución de la DGRN, el legitimado activamente para su impugnación carece ya de interés y de gravamen para recurrir una Resolución de la DGRN que ampara sus intereses. Esto justifica que los legitimados activamente para impugnar la Resolución de la DGRN sean los mismos legitimados activamente para impugnar la calificación negativa del Registrador ante la propia DGRN.
En este sentido, esta argumentación se ve reforzada por la supresión por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, como señala la parte apelada, del párrafo quinto del art. 327 LH, y de la previsión del párrafo cuarto del art. 328 LH, cuando en aquella se preveía el traslado del recurso por el Registrador a los titulares de derechos que pudieran resultar perjudicados por la resolución que recaiga, y en esta se suprime su legitimación activa para recurrir una Resolución estimatoria de la impugnación ante la jurisdicción civil.
La conclusión de todo lo anterior es que la parte actora carece de legitimación activa para la impugnación que pretende de la Resolución de la DGRN, por lo que el recurso, aunque por argumentos diferentes a los recogidos en la sentencia de instancia, debe ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( art.
398.1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra en el juicio verbal nº 805/2016, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
