Última revisión
30/09/2003
Sentencia Civil Nº 503/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 389/2002 de 30 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 503/2003
Núm. Cendoj: 28079370252003100194
Núm. Ecli: ES:APM:2003:10493
Núm. Roj: SAP M 10493/2003
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:503/2003Número de Recurso:389/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00503/2003
Fecha: 30 de Septiembre de 2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 389/2002
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: INMOBILIARIA LUZ, S.A.
PROCURADOR: D. JESUS GUERRERO LAVERAT
Apelado: D. Marcos
Autos: JUICIO DE MENOR CUANTIA 276/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil tres.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA 276/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 389/2002, en el que aparece como parte apelante INMOBILIARIA LUZ, S.A. representada por el procurador D. JESUS GUERRERO LAVERAT, y como apelado D. Marcos , sobre reclamación de cantidad por impago de rentas de arrendamiento, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO. - La Sentencia de Instancia declaró la inadecuación del procedimiento de menor cuantía para la reclamación de deuda generada por el impago de rentas y otras cantidades devengadas por el contrato de arrendamiento, pues de acuerdo con lo dispuesto en LAU 1994 se ha de tramitar por las normas correspondientes al juicio de cognición.
Recurre la parte actora al entender que el proceso adecuado es el correspondiente a la cuantía de la deuda reclamada, apoyándose para ello en otros casos similares que han sido resueltos en esta misma Audiencia Provincial, y, en todo caso, el de menor cuantía posee mayores garantías para los litigantes, de modo que no puede apreciarse ex-oficio la falta. Termina insistiendo en la estimación de su demanda y en que se declare el desistimiento de la reconvención formulada por el demandado.
SEGUNDO. - Lo primero a tener en cuenta es que el demandado planteó en su contestación a la demanda la excepción de inadecuación del procedimiento, oportunamente contestada por el actor en el momento de la comparecencia del juicio de menor cuantía. Sin embargo, y contrariamente a lo exigido por el artículo 693,1ª LEC 1881, la Sra. Magistrado de instancia no se pronunció sobre ese extremo de manera expresa y permitió la continuación del proceso en la forma iniciada. Debe recordarse que si la excepción se plantea en la contestación a la demanda, el momento procesal oportuno para dirimir esa cuestión es en el acto de la comparecencia, iniciándose entonces un trámite incidental de previo pronunciamiento a la continuación del proceso que necesariamente ha de terminar por auto, apelable en dos efectos en caso de estimarse la improcedencia, o recurrible en nulidad de actuaciones conjuntamente con la apelación principal en caso de ser declarado adecuado. Si en Primera Instancia no se dictó resolución alguna y se permitió la continuación del juicio de menor cuantía, hemos de entender tácitamente desestimada la excepción procesal, de modo que no puede evaluarse nuevamente ese extremo en la sentencia, especialmente si las partes consintieron la actuación judicial omisiva al no formular protesta o recurso por la falta de resolución expresa. Sólo sería obligado el pronunciamiento posterior en sentencia declaratorio de la inadecuación cuando el proceso seguido fuera de menores garantías que el legalmente previsto, o si la reserva legal tuviera como finalidad la preservación de intereses de orden público que constituyan la relación jurídica objeto de la contienda.
En el caso que nos ocupa no hay razón alguna para justificar esa decisión posterior tras permitir que todo el proceso se continuara por los trámites del juicio de menor cuantía, pues como innumerables sentencias de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo han declarado cuando el proceso seguido tiene mayores garantías que el legalmente previsto, la cuestión ha de conectarse con el principio de tutela judicial efectiva, de manera que ningún quebranto se produce a los derechos constitucionales del demandado, sino todo lo contrario, o, como la Sección 9ª de esta misma Sala dijo en Sentencia de 31 de marzo de 2000 "...pues cuando se sigue un procedimiento de mayores garantías, sería no sólo superfluo declarar la nulidad o absolver en la instancia sino contrario al derecho a la tutela efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE), pues en tal caso, la invalidez del proceso y la necesidad de reiniciar otro en nada beneficiaria a las partes, constituyendo una manifestación de formalismo enervante al ejercicio de la acción, constitucionalmente proscrito. En tal sentido, son ilustrativas, las SSTS 15 marzo y 25 septiembre 1994." Por lo demás, no hay en juego ningún interés público que precise un específico sistema procesal para su enjuiciamiento, de modo que todo lo expuesto nos lleva a estimar el recurso y a entrar en el fondo de la contienda.
TERCERO. - Desistido el demandado de la reconvención planteada en su contestación, como así consta en el acta de la comparecencia (f.128), el debate se ha de limitar exclusivamente a lo pretendido por la parte actora, que en su demanda reclama el pago de 821.810pts integradas por los siguientes conceptos, según resulta del texto de la demanda de desahucio a la que se remite (fs. 13 y 14):
Deuda generada entre Octubre de 1997 y febrero de 1998 que totalizaba 453.629pts, donde se integraban, para cada uno de los meses, los conceptos de renta (61.853pts), arbitrios municipales (636pts), portería (10.451pts), obras (179pts), IVA correspondiente a la cantidad resultante de la suma de las cuatro partidas (11.699); 50% de obras por el año 1996 cargado en la mensualidad de diciembre de 1997 (192pts); IBI año 1997, también cargado en el mismo mes de diciembre; agua mes de octubre (1.774pts); agua mes de diciembre (1.076pts); jubilación ex-portero, mes de febrero (12.133pts); intereses por mora hasta febrero de 1998 (8.400pts).
Deuda generada entre marzo y julio de 1998 que asciende a 491.887pts, integrada para cada una de las mensualidades por los mismos conceptos y cantidades que las de los anteriores, salvo la correspondiente a la renta que a partir del mes de mayo se eleva a 62.966pts, y la de portería, que desde el mes de abril se reduce a 10.298pts, según consta en los recibos aportados con la demanda. Aunque no se concreta así en la demanda, también se deduce de esos mismos recibos que en la referida cantidad se integran: el segundo y tercer pago de 12.133pts cada uno por la jubilación del ex-portero; intereses de mora (5.040pts en marzo, 5.880pts en abril, 6.960pts en mayo y 7.960pts en junio); 3.428pts de agua consumida hasta el 27 de mayo de 1998, así como 78pts por incremento de coste del agua en 1997; atrasos por la actualización de la renta devengados entre febrero y abril de 1998 (3.873pts); 2.226pts por actualización de la fianza.
A la cantidad resultante de sumar los conceptos reseñados en los dos apartados anteriores 945.516pts, le restó lo entregado de fianza con las correspondientes actualizaciones, que por ascender a 123.706pts reduce a las 821.810pts reclamadas en la demanda.
Ha sido necesario efectuar la anterior descripción porque la parte actora se limitó a computar la suma de todos los conceptos sin mencionarlos, delimitarlos y concretarlos, como hubiera debido hacer para proporcionar la necesaria claridad expositiva, dejando esa especificación a expensas del examen de la documentación y al libre criterio de la otra parte y de la Sala, indefinición que podría perjudicarle si no fuera porque el demandado llevó a cabo en su contestación un pormenorizado análisis de cada uno de aquéllos, salvando de ese modo la incorrecta relación fáctica realizada por la demandante.
TERCERO. - Con relación a la cantidad integrante del pago mensual durante el año 1997, compuesta por la renta de 61.853pts, los arbitrios municipales, portería, obras e IVA, consta por la documentación acompañada a la demanda que era un abono periódico siempre por el mismo importe que como tal se hacía constar en los recibos entregados al arrendatario como justificante del pago y ello desarrollado a lo largo de la vida del contrato, en el que expresamente se incluyen dentro de la cláusula quinta los referidos conceptos como parte de las obligaciones del arrendatario incluido el IVA repercutido sobre la suma de todos los conceptos señalados, de modo que puede presumirse la aceptación por el locatario de las cantidades incluidas en los recibos, salvo que demostrara no haberse exigido en mensualidades anteriores o lo fueran por otros importes, caso en el que no nos encontramos. Es más, puede apreciarse en la lectura de la mentada cláusula como se llegan, incluso, a concretar los importes de las respectivas cantidades asimiladas, que difieren en muy poco o en nada de las devengadas ocho años después, siendo admisibles esos ligeros aumentos por razón del paso del tiempo y la adecuación de valor que ello impone. Por el mismo motivo debe rechazarse el argumento del demandado relativo al IVA y su interés en aplicarlo únicamente a la renta, y no a la suma de todos los conceptos, pues de esta última forma se convino expresamente en el contrato.
Por el contrario, no encontramos justificación al incremento de la renta a partir del mes de febrero de 1998 cuando la propia arrendadora pidió en ese mes la resolución del contrato por impago, y, como consecuencia, no consta acreditada notificación alguna sobre el aumento pretendido y el correspondiente porcentaje, de modo que tampoco es posible saber si el aplicado unilateralmente por la arrendadora se ajusta a lo pactado, lo que provoca la desestimación de ese particular. Lo mismo ocurre respecto a la actualización de la fianza, pues la renta no fue actualizada antes de pedir la resolución del contrato, pero a este argumento también se une que en todo caso el importe de la actualización de la fianza para el ejercicio de 1998 tendría que descontarse, de haberse devengado y cobrado, porque debía ser devuelto al arrendatario al terminar el el negocio, ya que en los escasos cálculos realizados en la demanda, y en especial cuando se define la cantidad a descontar por fianza y actualizaciones, se advierte como en las 123.706pts correspondientes a las dos mensualidades entregadas en garantía y descontadas para establecer el importe neto adeudado por el arrendatario, sólo está integrada la fianza actualizada hasta el año 1997 (123.706 / 2 = 61.853, importe de renta mensual correspondiente a esa anualidad), de modo que si se reclama la actualización del año 1998, como parece deducirse de la documentación aportada con la demanda, aunque expresamente no se dice en el escrito rector al igual que ocurre con otros muchos conceptos, se está exigiendo una cantidad indebida.
Con respecto al coste del servicio de agua, la demandante cumple con demostrar que pagó a la Compañía suministradora la cantidad reclamada al inquilino, en cuanto de esa manera se ajusta a lo pactado en la cláusula novena del contrato, recibos que, por estar acompañados a la demanda han de propiciar su estimación, como de hecho reconoce el demandado, quien únicamente se opone al pago de las 78pts reclamadas por el aumento de suministro de agua durante 1997 al no acordarse así ni estar justificado, argumento correcto, pues, ciertamente, no existe prueba alguna que demuestre el devengo de ese importe y su pago a la suministradora.
Con relación a los intereses por mora, los litigantes concertaron en el contrato una fórmula matemática para calcularlos, consistente en hallar el importe diario al que correspondía el 12% de penalización aplicado a la renta adeudada y luego multiplicarlo por el número de días de retraso en el pago de cada mensualidad, y sumando después todos los resultados obtenidos. La inexistente definición de la demanda en este apartado ha sido suplida por los cálculos realizados por el demandado al contestar, explicando que el demandante calculó el coste diario a razón de 28 pesetas, lo que aplicado a cada una de las mensualidades que se iban adeudando supuso el incremento en cada mes de 840pts, lo que llevó a un total de 38.040pts, sistema discutido por el arrendatario, pues a su juicio la deuda por intereses de mora no podía ser superior a las 8.400pts, cantidad que obtiene de multiplicar 28pts/día por los 300 de retraso. En este punto, sin embargo, entendemos que la operación matemática que el demandado atribuye al arrendador para obtener los intereses de mora se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el contrato, y no así la que él considera correcta, pues en ella sólo se tiene en cuenta la mora de un mes, y no la causada en los otros nueve, por todo ello, procede en este punto estimar la demanda por la cuantía de 38.040pts, ya que no conocemos otra al no explicarse por el demandante en su escrito rector, lo que nos impide conocer como ha desarrollado sus cálculos.
Con relación a las repercusiones del 50% por obras, como dice la parte demandada, no hay justificación alguna de su realización que avale la repercusión al arrendatario como le autoriza la cláusula 11ª del contrato, y lo mismo ocurre con los pagos de la jubilación del portero, pues tratándose de abono de conceptos no cuantificados ni definidos inicialmente en el contrato, la acreedora debe demostrar el título que le ampara para la reclamación, tal como se lo imponía el artículo 1.214 Cc
CUARTO. - De todo lo expuesto resulta que el demandado adeuda 84.818pts por cada una de las mensualidades comprendidas entre los meses de octubre de 1997 y marzo de 1998 (84.818 x 6 = 508.908pts); 84.665pts por cada mensualidad desde abril de 1998 hasta julio del mismo año, debiéndose el menor importe devengado a la reducción en 153pts por gastos de portería (84.665 x 4 = 338.660pts); 6.278pts de agua y 38.040pts por intereses de mora. La suma de todas esas cantidades supone un total de 891.886pts. A la expresada cantidad debe restársele lo entregado de fianza con las correspondientes actualizaciones, que por ascender a 123.706pts reduce a 768.180pts, importe por el que procede la condena del demandado.
QUINTO. - Conforme a la norma contenida en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y a la vista de la estimación parcial de la demanda, no procede imponer las costas causadas por la misma a ninguna de las partes. Con relación a la reconvención, planteada por el demandado, y dado el desistimiento realizado en el acto de la comparecencia, procede imponer a esa parte las costas causadas por el ejercicio de aquélla hasta el día en que renunció a su acción.
Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la presente instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 276/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 51 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Almudena Maricalva Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, se dictó sentencia con fecha veintiocho de Febrero de dos mil uno, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el Procurador Sr. Piña Ramírez, en representación de D. Marcos , debo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar la pretensión del actor, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, el Procurador Sr. D. Jesús Guerrero Laverat, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de alegación alguno; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, en la representación acreditada de INMOVILIARIA LUZ, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª. Almudena Maricalva Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, con fecha veintiocho de Febrero de dos mil uno, debemos revocar y revocamos referida resolución, declaramos adecuado el procedimiento seguido, y entrando a decidir sobre el fondo de la contienda, estimamos parcialmente la demanda formulada por la expresada parte contra D. Marcos , a quien condenamos a pagar a la demandante la cantidad de 4.616,85 ? (768.180 pts.), todo ello sin expresa imposición de las costas devengadas por la demanda en la primera instancia, pero condenando al demandado al pago de las costas causadas por su reconvención hasta la fecha en que desistió de ella; no haciendo especial declaración en cuanto a las dimanantes de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

