Última revisión
14/07/2005
Sentencia Civil Nº 503/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 79/2005 de 14 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 503/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 79/2.005
Procedimiento Ordinario nº 77/2.003
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Quart de Poblet
SENTENCIA Nº 503
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña Maria Eugenia Ferragut Pérez
Doña Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia a catorce de julio de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Bolinches Excavaciones S.L. representada por la Procuradora Dña. Maria Teresa de Elena Silla y asistida por la Letrada Dña. Inés Barbero Muñoz, y, como apelado la parte demandante Iberdrola Distribución Eléctrica SAU representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia, y asistida por el Letrado D. Carlos Pineda Nebot y también como apelado la parte codemandada Pavasal S.A., representada por la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti y asistida del Letrado D. Eduardo Soler Alvarez .
Es Ponente Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
" Que estimando la demanda formulada por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU debo condenar y condeno a PAVASAL S.A representado(s) por la procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti y BOLINCHES EXCAVACIONES S.L. representado(s) por la Procuradora Dña. Teresa de Elena Silla, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la demandante de forma conjunta y solidaria de la suma de 6.179 ,93 Euros (1.028.254 Pesetas) de principal y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada Bolinches Excavaciones S.L., que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 6 de Julio de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- Reitera en primer lugar el apelante la prescripción de la acción que se ha ejercitado frente a él, y al respecto debe señalarse que la sentencia de esta Sección 6ª de fecha 31 de Marzo de 1.999 decía: "QUINTO.- La sentencia de instancia desconoce la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el art. 1144 del Código Civil , descarta toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (sentencias de 22 abril, 30 noviembre y 19 diciembre 1995 y 11 marzo 1996, y 31 de enero de 1997 , entre las más modernas). Igual desconocimiento manifiesta cuando razona sobre la procedencia de estimar la prescripción respecto de un demandado y no respecto de otro, pues olvida que cuando son varios los demandados, si la razón de demandar y la responsabilidad que se les exige es la derivada de la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , es forzoso concluir que, como esa responsabilidad tiene carácter solidario, la interrupción de la prescripción de acciones aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (artículo 1974 del Código ) (sentencias de 29-6-1990, 2 de febrero de 1984 y 19 de abril de 1985, 8 de abril de 1992 ".
Y también la sentencia de esta Sala de 30 de Julio de 1.999 (EDJ 1999/27650 ) que recoge la Sentencia del TS de 3 de Diciembre de 1.998 (EDJ 1998/30748 ) señala: "La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada "solidaridad impropia, por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1902 y siguientes, del Código Civil cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad; este principio de responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el artículo 1974 del Código Civil y reitera la jurisprudencia. Al no entenderlo así la sentencia recurrida y examinar y aplicar los diferentes actos interruptores de la prescripción que constan acreditados en autos en relación al concreto demandado al que iban dirigidos tales actos o declaraciones de voluntad del perjudicado , ha infringido los preceptos y doctrina legal que se invoca en el motivo".
Por ello no puede acogerse la pretensión del apelado.
SEGUNDO.- La sentencia apelada argumenta que los codemandados son partícipes en la actividad constructiva que ha dado lugar a los daños y que no es posible individualizarla, lo cual no supone error alguno en la valoración de la prueba, que analizó y estimó probado, y así lo comparte la Sala, que la mercantil Pavasal era la que estaba realizando las obras en la Urbanización del Bulevar Sur: eje viario Reus-Ruaya de Valencia donde se causaron los daños en la red eléctrica, y que la mercantil Bolinches Excavaciones había sido subcontratada por Pavasal para realizar las excavaciones y allí estuvo trabajando con la excavadora matrícula 3325 BBR propiedad de Bolinches, y según consta en el parte de fecha 28 de Agosto de 2.001, aportado como documento 3 de la demanda, Pavasal al producirse los Hechos identificó a dicha excavadora como la causante de los daños, parte que se firmó por D. Juan Carlos empleado de la misma, y que como testigo compareció al Juicio reconociendo su firma, de manera que con independencia de las contradicciones en que hayan incurrido los testigos en el acto de la vista, el referido documento acredita que los daños los causó la excavadora en cuestión que es propiedad de Bolinches, pues tal declaración se redactó en el momento más próximo a los hechos, que normalmente no pueden ser objeto de reproducción en el acto de la vista, detallando la fecha de los hechos, el lugar, los desperfectos, la máquina con su matrícula y la firma y DNI de un empleado presente en el lugar de los hechos, por lo que su responsabilidad en los mismos ha quedado plenamente acreditada.
TERCERO.- Ambas empresas demandadas deben responder en igual medida de los daños ocasionados porque las dos tenían bajo su responsabilidad el acometer con diligencia y conforme a las reglas de la construcción, la obra que realizaban y era evidente que había unas canalizaciones y que ambas empresas eran conocedoras, no solo por la evidencia, sino también por la documental en que se especifican técnicamente las circunstancias de la instalación; y aún así, por impericia o negligencia, se ocasionaron unos daños; que necesariamente han de ser reparados.
Para llegar a esta conclusión, la sentencia de instancia hace una suficiente valoración de la prueba practicada, y que esta Sala comparte al no apreciar error alguno, como comparte la consecuencia que extrae de la misma, a la que añadimos que Bolinches Excavaciones es una mercantil que habitualmente se dedica a la ejecución de obras en suelo urbano, que ambas empresa trabajan en coordinación disponiendo de los planos solicitados a Iberdrola en su momento y facilitados por esta sin que pueda sostenerse como lo hace la apelante que era ajena a la dirección de las obras y menos a la forma de ejecutar los trabajos, y la forma de ejecución de la excavación y la elección del lugar donde excavar no era responsabilidad exclusiva de Pavasal, por ello y ante la imposibilidad de determinar una responsabilidad exclusiva de una de las dos mercantiles en la producción de los daños, la responsabilidad ha de ser solidaria por como recuerda la STS de 13 de febrero de 2.001 (RJ 2001853 ) "No ofrece duda alguna por ello que la acción ejercitada en la demanda se fundaba exclusivamente en la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala es una acción de carácter solidario cuando va dirigida contra una pluralidad de partícipes y responsables del daño. Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que existe una solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradoras -«ad exemplum», sentencias de 17 de febrero (RJ 1982743), 28 de mayo (RJ 19822606) y 20 de octubre de 1982 (RJ 19825565), 8 de mayo (RJ 19862669) y 22 de septiembre de 1986 (RJ 19864781), 24 de enero de 1989 (RJ 1989120), 7 de mayo de 1993 (RJ 19933464) y 19 de julio de 1996 (RJ 19965802 )".
CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar el y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Bolinches Excavaciones S.L.
2. Confirmamos la sentencia impugnada .
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
