Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Civil Nº 503/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 81/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL

Nº de sentencia: 503/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100507

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00503/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2007

SENTENCIA Núm. 503/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a nueve de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 556/05, Rollo núm. 81/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón; entre partes, como apelante D. Blas y LIBERTY INSURANCE SEGUROS, S.A. representados por los Procuradores Sra. Vega del Dago y Sr. Moliner González, respectivamente, bajo las direcciones letradas de D. Jose Antonio Suárez Suárez y D. Carlos Mario Álvarez García, respectivamente, como apelado D. Marcos , representado por el Procurador Sr. Prado Fernández bajo la dirección letrada de D. Manuel Meana Canal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Prado Fernández en nombre y representación de D. Marcos contra D. Blas , representado por la Procuradora Sra. Vega del Dago y contra la entidad Liberty Insurance Group Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Moliner González, sobre reclamación de cantidad; debo condenar solidariamente a los referidos demandados, a que una vez sea firme esta sentencia, paguen la suma de nueve mil setecientos setenta y tres euros con setenta y nueve céntimos (9.773,79 euros) más los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro (23 de diciembre de 2004 ) hasta su completo pago de dicha cantidad a cargo de la entidad Liberty, con expresa imposición de las costas del procedimiento a dichos demandados".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Blas y LIBERTY INSURANCE SEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto al aseguradora como el conductor del vehículo demandados impugnan la sentencia de instancia al considerar vulnera, ante las versiones contradictorias existentes, los principios de responsabilidad en que haga de fundarse una sentencia condenatoria, señalando el conductor que es inaplicable el régimen objetivo de responsabilidad de los artículos 1º y 7º Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor al conductor y que en todo caso no puede extenderse a la condena a los daños materiales. Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2006 los presupuestos en que se apoya la acción del artículo 1902 del Código Civil , son distintos de los de la acción fundada en los artículos 1º, 5º y 6º de la Ley 30/1995 en la cual, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, la inversión y la falta de prueba de la diligencia para evitar la colisión obligan a adoptar una respuesta distinta, como esta Audiencia ha declarado (sentencia de 30 abril 2004, sección 1ª y 21 octubre de 2002 de la sección 6ª ); doctrina esta de aplicación al caso enjuiciado, en la que el resultado lesivo en primer lugar ha producido daños corporales para los que los artículos 1 y siguientes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor configura un sistema de responsabilidad objetiva e introduce para el enjuiciamiento de la responsabilidad del conductor al menos una forma de responsabilidad objetivada, al sustentarse en el principio de responsabilidad por riesgo que expresamente introduce el artículo 1º : El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación...." , y que se extiende a los daños materiales, sin que su utilización, al estar expresamente previsto en la ley, vulnere el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como reiteradamente venimos declarando. En consecuencia como quiera que ninguna de las dos partes alteran ni desvirtúan los criterios legales de responsabilidad de los que la recurrida extrae la solución al caso enjuiciado, procede desestimar el recurso del conductor y el primero de los motivos que la aseguradora expone.

Segundo.- En cuanto al fondo, discute la entidad aseguradora la apreciación de 113 días impeditivos como consecuencia de las lesiones cervicales padecidas. Señala que el informe médico forense las valoró en 21 días, sin que puedan objetivarse un tiempo superior de curación basado en otros informes que atienden a las referencias del paciente. Como quiera que el juzgador se apoya en la pericial, la apelante cuestiona la valoración de los días impeditivos al combatir que la pericial judicial reconozca lesiones de mayor entidad a las reclamadas, haciendo hincapié en que el juez a quo no valora los daños que refleja la pericia acerca de unas lesiones cervicales previas del paciente. La crítica que el apelante hace en realidad perjudica su planteamiento, puesto que efectivamente hemos de atender a las observaciones médicas apreciadas por el perito judicial traumatólogo que no tuvo en cuenta el forense (ya que desconocía tales antecedentes), por lo que sus conclusiones no sirven para establecer las lesiones en este concreto accidente, y que el informe pericial demuestra, acompañando las correspondientes radiografías y las conclusiones de la exploración, de las que resulta que el accidente acaeció sobre una persona afectada de problemas cervicales traumáticos y degenerativos agravando una sintomatología cervical previa, que no se reclama en la demanda, pero también esta circunstancia ha originado que el período normal de curación se haya incrementado hasta los 113 días descritos en el informe; fecha que coincide con al estabilidad lesional, pues corresponde ya a las secuelas que no han sido reclamadas.

Tercero.- En cuanto al devengo de los intereses del artículo 20 Ley del Contrato de Seguro es menester destacar que la cantidad reclamada en la demanda es casi coincidente con la acogida por al sentencia, sin que dicho criterio se halle contemplado ni en la redacción inicial del artículo 20 Ley del Contrato de Seguro ni en su ulterior modificación, como razón determinante para alterar el dies a quo del devengo de los interese, sujeto en todo caso a los exigencias de la norma 6ª del precepto, entre las que son se encuentra la razón alegada por la parte para diferir el cómputo. Las razones anteriores obligan a desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia apelada, que es ajustada así mismo en cuanto a la imposición de costas, toda vez que se ha producido sustancial vencimiento que autoriza a imponer las de instancia a los demandados, de acuerdo al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ; doctrina que recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19 junio y 19 septiembre de 2006 , por citar alguna de las más recientes.

Cuarto.- Desestimados los recursos las costas de la alzada se impone a los apelantes (Artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las representaciones respectivas de D. Blas y de LIBERTY INSURANCE SEGUROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2006, dictada en el Procedimiento Ordinario 556/05 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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