Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 503/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2970/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 503/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM.20 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 2970/10

AUTOS Nº 1236/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal -Desahucio- nº 1236/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 20 de Sevilla, promovidos por EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S. A. -EMVISESA- representada por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES JIMÉNEZ SÁNCHEZ, contra DON David representado por la Procuradora DOÑA MARIA PASTOR PÉREZ ANGULO y contra DOÑA Aurelia , representada por la Procuradora DOÑA SILVIA DE CARRIÓN SÁNCHEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de octubre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María de los Ángeles Jimenez Sánchez en nombre de Emvisesa contra don David y doña Aurelia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el día 10 de octubre de 2005 y haber lugar al desahucio de los demandados de la finca sita en Plaza DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM000 , piso NUM001 , puerta A, barriada de Torreblanca de Sevilla por falta de pago de las rentas debidas, con apercibimiento de ser lanzados a su costa si no lo verificaran; asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 872,23 euros de principal en concepto de rentas vencidas y cuotas de comunidad como cantidad asimilada más las que venzan hasta el efectivo desalojo, más los intereses legales declarados, con imposición de las costas causadas a la pare demandada.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Ángeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A., (EMVISESA), se presentó demanda de desahucio de arrendamiento urbano y reclamación de cantidad contra Don David y Doña Aurelia , en la que interesaba la resolución del contrato de arrendamiento formalizado con fecha 10 de octubre de 2.005, respecto de la vivienda sita en DIRECCION000 núm. NUM000 , bloque NUM000 , piso NUM001 , puerta A, de Sevilla, por impago de las rentas de julio a octubre de 2.008, por importe de 677,06 euros, y las cuotas de comunidad de los meses de abril de 2.006 a junio de 2.008, por importe de 690 euros. Interesaba, además, que fuesen condenados al pago de las citadas cantidades y cualquier otra que se adeudara durante la tramitación de los autos. Los demandados no comparecieron en el acto de la vista, pero si aportaron diversa documentación acreditativa de pagos realizados y efectuaron consignación antes de la celebración de la vista. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que estimó la demanda. Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación los demandados que estimaban que habían abonado todas las sumas reclamadas.

SEGUNDO.- La acción de resolución contractual que ejercita la parte actora tiene su fundamento último en el artículo 1.124 del Código Civil . Al tratarse de un contrato reciproco, el incumplimiento de los obligaciones principales por cualquiera de las partes, conllevará la posibilidad de uso de la facultad, por la otra parte, que reconoce y regula la citada norma, bien de exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

Derivado del vínculo bilateral, surge la necesidad de que la parte cumpla la obligación asumida, en orden a obtener la satisfacción que se deriva del cumplimiento de la obligación asumida por la otra parte.

El cumplimiento supone la estricta, exacta, integra y efectiva ejecución de la prestación convenida por parte del deudor, es decir, ha de existir una adecuación entre lo pactado y lo efectivamente realizado, en orden a satisfacer el interés del acreedor.

Este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento se realiza mediante prestaciones periódicas se entiende que son exigibles desde el momento que se tuvieron que satisfacer, de conformidad con lo pactado. Los demandados debieron realizar todos los actos tendentes a satisfacer mes a mes y no desentenderse del cumplimiento de su obligación. Ello permite afirmar que incurrieron en mora, es decir, se produjo un retraso culpable, desde el momento que la deuda era exigible, vencida y líquida, sin que para ello fuese necesario requerimiento por parte del acreedor dado que estamos ante unos de los supuestos automáticos contemplados en el artículo 1.100 del Código Civil , por cuanto se trata de obligaciones reciprocas y la arrendadora venía cumpliendo adecuadamente, o al menos no se ha realizado objeción en ese sentido.

En el supuesto concreto analizado en los presentes autos, pago de las rentas pactadas, para que produzca sus efectos liberatorios, como señalan las Sentencias de 4 de abril de 1.956 , y 2 de junio de 1.981 , entre otras, exige, además de las requisitos mencionados, que la cantidad pagada se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla. Dado que el pago es un negocio jurídico bilateral que requiere la colaboración del acreedor, STS de 24-11-88 , es necesaria la voluntad clara y determinante por parte del deudor de extinguir su obligación.

Junto al pago, como otro supuesto de extinción de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1156 del Código Civil , nos encontramos con la consignación, que se articula para aquellos supuestos en los que el acreedor está ausente, se encuentra incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, se haya extraviado el titulo de la obligación, y, en el supuesto habitual, cuando el acreedor, a quien se hiciere el ofrecimiento de pago, se negare sin razón a admitirlo. En todos estos supuestos el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida, pero para que ésta le libere y determine la extinción de su obligación, necesariamente ha ajustarse a las disposiciones que regulan la consignación. En este sentido la Sentencia de 15 de junio de 1.987 declara que: "es lo cierto que, la consignación con todos sus requisitos legales lo que comporta es una liberación total del pago, pero la oferta real también tiene efecto positivo, aunque de menos alcance jurídico, cual es el de la constitución al acreedor en mora, que imposibilita la atribución del incumplimiento a quien ha de entregarla y no puede hacerlo por la negativa de quién ha de recibirla (sentencias de 9-7-41, y 5-6-44)".

TERCERO.- En este orden de cuestiones generales, es necesario determinar cuándo se constituye, y despliega sus efectos, la litispendencia, es decir, cuándo se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, produciendo entre otros efectos la denominada perpetuatio iurisdictionis. Se estima que se produce desde la presentación de la demanda, siempre que sea admitida a trámite, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 399, 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1100, 1109 y 1973 del Código Civil, 944 del Código de Comercio. De ahí, que no pueda admitirse que la litispendencia se produzca con la citación o en emplazamiento del demandado, porque supondría ir en contra las normas mencionadas y de la doctrina jurisprudencial, que establecen que el proceso comienza por la demanda, y al momento de la presentación le atribuyen determinados efectos. Así el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nos dice de modo expreso que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Esta norma se ha limitado a plasmar lo que la jurisprudencia de modo reiterado había señalado. Así la Sentencia de 25 de febrero de 1.983 declara que. "El motivo que se examina necesariamente ha de perecer, en razón a lo siguiente. 1º La doctrina de los procesalistas, mantiene con raras excepciones, que la litis pendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, rechazando las opiniones que ponen tal inicio en la citación, emplazamiento a la contestación a la demanda, lo primero supone una adaptación a legislaciones extranjeras, contrarias a nuestras normas procedimentales, y lo segundo, por entrañar una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractualista del proceso, cuasi contrato de -litis contestatio -, que se producía al contestar la interpelación judicial contraria, de tal forma que presentada la demanda y admitida por el órgano jurisdiccional, la litis pendencia comienza a producir sus efectos, hasta tal punto que la posición del demandante es inalterable en lo fundamental, salvo la posibilidad contenida en el artículo 548 de la L.E.C.; 2º La doctrina de esta Sala, ya desde sus sentencias de 23 de marzo 1890 , 4 de octubre de 1907 y 6 de julio de 1920 , a las que siguen las invocadas en la sentencia recurrida y otras posteriores, es unánime, en el sentido de que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a tramite".

En definitiva, la demanda supone deslindar subjetiva y objetivamente el contenido de la tutela judicial que la parte actora reclama de los Tribunales. El articulo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el juicio principiará por demanda, y exige que exista una claridad expositiva y precisión en las peticiones y contra quien se demanda, sin que podamos olvidar la importancia en dicho deslinde, de los escritos de contestación, y en su caso reconvención y contestación a la reconvención, artículo 412 Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone delimitar los hechos que han de ser objeto de pruebas, artículo 281 de la citada ley , y especialmente el petitum, que supone que, dado los limitados poderes decisorios del órgano jurisdiccional, por aplicación de los principios de justicia rogada, característico del orden civil, la Sentencia no puede, por aplicación, también, del principio de congruencia, artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , conceder más o distinto de las peticiones realizadas, o dejar de resolver alguna cuestión planteada. Por ello, se exige que las peticiones se redacten con claridad y precisión. Por supuesto, frente a la prohibición de modificar el objeto del proceso, artículo 412 , nada impide que el actor, como dueño de la acción y con arreglo al principio dispositivo, pueda reducir, en cualquier momento anterior a la Sentencia, el objeto del proceso, renunciando a parte de sus peticiones, siempre que no afecte a materias de orden publico.

CUARTO.- En el presente supuesto, entienden los demandados que han abonado las cantidades reclamadas, y que procede declarar enervada la acción de desahucio ejercitada. La enervación supone debilitar o quitar fuerza a la acción ejercitada, pero no conlleva que se declare que es infundada. Es una facultad que el artículo 22-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al arrendatario en los procesos sobre desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas para evitar la resolución contractual, mediante el cumplimiento de su obligación principal, siempre que dicho pago se realice directamente al actor, o ponga a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento de dicho pago enervador, pero siempre que se realice antes de la celebración del juicio.

No se admitirá la enervación cuando el arrendatario ya hubiera enervado la acción en otro desahucio anterior o conste por cualquier medio fehaciente, que con al menos un mes de antelación a la presentación de la demanda, hubiese el arrendador requerido de pago al arrendatario y este no lo hubiese realizado al tiempo de dicha presentación.

En definitiva, la enervación conlleva declarar que la acción ejercitada por el actor era fundada, porque existía un incumplimiento contractual del arrendatario, aunque no despliegue los efectos que establece el articulo 27-2 a de la Ley de Arrendamientos Urbanos , es decir, la resolución del contrato.

En la presente litis, los actos realizados por los demandados no pueden servir de base para desestimar la demanda, porque al momento de presentarse ésta, eran deudores de mensualidades de rentas y de cuotas de comunidad, que sustentan la acción resolutoria ejercitada por la actora. Los pagos, bien directamente a ésta o mediante ingreso en la cuenta judicial, es cierto que algunos se realizan con anterioridad a la presentación de la demanda, pero otros son posteriores a que se admitiera la demanda y que los demandados tuviesen conocimiento del proceso, incluso después de la celebración del juicio. En concreto, el pago de la renta del mes de septiembre se realiza el día 20 de octubre de 2.009, folios 146 y 184 de los autos, y las cuotas de comunidad de los meses de agosto y septiembre de 2.009 se realizan el día 14 de octubre de 2.009, folio 150 de los autos, es decir, con posterioridad a la celebración de la vista que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2.009, de ahí que no pueda entenderse enervada la acción ejercitada, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 22-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige estar al corriente antes de la celebración del juicio. Además, los demandados no acreditan, ni siquiera alegan, que la actora o la comunidad de vecinos, respecto de las cuotas de comunidad, se negasen a recibir dichos pagos, ni que pese a dicha postura obstruccionista utilizasen algunos de los medios establecidos en el Código Civil, como es la consignación. En conclusión, ha de entenderse, como acertadamente razona el Juez a quo, que los hechos consignados en la demanda eran fundados y han de estimarse, sin perjuicio de tener en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda a efecto de ejecución.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Maria Pastor Pérez Angulo, en nombre y representación de Don David , y por la Procuradora Doña Silvia de Carrión Sánchez en nombre y representación de Doña Aurelia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, con fecha 9 de octubre de 2009 en el Juicio Verbal - Desahucio- nº 1236/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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