Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 423/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 503/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 423/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 888/2009
S E N T E N C I A núm. 503/12
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 888/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de Lorena quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra TRAMBAIX U.T.E. Y ASEGURADORA AXA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorena contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Lorena contra TRAMBAIX, U.T.E y AXA SEGUROS absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra las mismas formulados en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lorena y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de septiembre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Invocando los artículos 1089 , 1902 y 1903 del Código Civil , Dña. Lorena interpuso demanda contra TRAMBAIX U.T.E. y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCES, S.A. solicitando la condena de las demandadas a que le indemnicen en la cantidad de 12.405,41€, intereses y costas. Expone que el día 7 de diciembre de 2007 le fueron causadas lesiones cuando la conductora del convoy arrancó bruscamente el Trambaix sin esperar un mínimo espacio de tiempo para permitir que los viajeros se sentaran o sujetaran a las barras habilitadas para ello, provocando la caída de la demandante contra el suelo. Y que ese mismo día fue atendida en urgencias del Centro de Atención Primaria de Rambla de Sant Feliu de Llobregat, acudiendo nuevamente el día 18 de diciembre de 2007 a urgencias de la Clínica de Ntra. Sra. de Guadalupe, siendo diagnosticada de contusión en el hombro y parrilla costal derecha. El día 12 de enero de 2008 acude nuevamente a urgencias, esta vez al Hospital General de l'Hospitalet siendo derivada a realizar sesiones de rehabilitación funcional. El 13 de diciembre de 2007 presentó reclamación ante TRAMBAIX U.T.E., que la derivó a su compañía de seguros, pero no fue posible ningún tipo de acuerdo. El 20 de febrero de 2008 presentó denuncia por una falta de lesiones contra la conductora del TRAMBAIX, siendo reconocida por el médico forense, quien el 1 de julio de 2008 emitió el informe de sanidad, en el que se recoge que las lesiones tardaron en curar 175 días todos ellos impeditivos, y que como secuelas quedan una limitación en la abducción del hombro derecho, así como una limitación en la extensión del hombro derecho, valorando las secuelas en 3 puntos. Solicita la aplicación analógica del baremo de accidentes de circulación, y por tanto, 8.811,25 € por los días impeditivos y 2.476,36 € por las secuelas, pero no factor de corrección por ser la actora tributaria de una pensión de invalidez, contando con 59 años a la fecha del siniestro.
Las demandadas se oponen alegando falta de legitimación pasiva ad causam, negando que la caída de la actora fuera debida a una acción y/u omisión culposa y negligente de la conductora del tranvía, indicando que la causa de la caída fue consecuencia de la propia conducta de la actora, quien no hizo uso de los sistemas de seguridad y protección, y no adoptar la diligencia y precaución exigibles. Afirman que el sistema de reanudación de la marcha del tranvía es automático, a velocidad lenta y progresiva y no manipulable por el conductor del tranvía, y que en el parte de accidente se recoge que la señora comenta que no se ha agarrado cuando el tranvía inicia la marcha y se ha caído al incumplir el artículo 4.7 del Reglamento de Viajeros de Tranvías del Área de Barcelona . Aportan copia del CD con la grabación de la caída de la actora. Subsidiariamente se niega relación causal entre la caída del 7-12-2007 y el resultado dañoso reclamado. Y también con carácter subsidiario se oponen a la cuantía reclamada.
La sentencia de instancia parte de que la acción ejercitada es la de responsabilidad aquiliana, derivada en este caso del uso y circulación de vehículos de motor. Y razona en síntesis:
'En su día señalaba la AP de Barcelona (en sentencia de 6 de mayo de 1994 que estimaba en parte la demanda) que '...la relación causal en este tipo de siniestros, encierra particular dificultad...' poniendo de manifiesto cómo en definitiva el movimiento del vehículo afecta a la estabilidad del pasajero, por quedar sometido a la influencia de la fuerza de la inercia, quien tiene que '...contrarrestrarla con medidas usuales de asimiento a los lugares destinados al efecto; junto a la actuación del conductor concurre la actividad voluntaria del pasajero; por lo que el resultado lesivo tanto puede atribuirse a la actuación del conductor como del pasajero o una combinación de ambos...' y en definitiva en estos supuestos '...lo que se cuestiona es la concurrencia de otra relación de causalidad derivada de la omisión de las normas de prudencia que recae sobre el pasajero para contrarrestar la causalidad derivada del movimiento del vehículo, cuya existencia le es perfectamente conocida'.
SEGUNDO.-De la valoración de la prueba practicada debe señalarse que en primer lugar que la actora es usuaria habitual del trambaix, y del visionado de la grabación del interior del vagón se extrae que entró en el vagón con las manos libres y el bolso cruzado desde el hombro a la cintura, precedida de su hija que comenzó a validar el billete, permaneció de pie junto a la barra primero se agrarró, luego permaneció sin asirse hasta quedar de espaldas a la barra sin agarrarse a ningún sitio y cayó al suelo al arrancar el convoy. Según el registro la demandante accede a vagón aproximadamente en el segundo 10 y cae aproximadamente en el segundo 28, coincidiendo con el momento en que el convoy reanuda la marcha. (...)
De la prueba testifical (conductora del tren y jefe de línea del TRAMBAIX) resulta que el sistema de reanudación de la marcha consiste en un sistema de aceleración lenta y creciente, que no tiene posibilidad de manipulación por el conductor, siendo siempre la misma la velocidad de arranque, lo cual no elimina la inercia al arrancar pero en relación con la actuación de la conductora del tranvía, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 11 de marzo de 2010 (Sección 13 ª) señala en relación con el conductor de un autobús en un supuesto de caída por arrancada y frenada brusca que 'el control del conductor del autobús no alcanza a asegurarse que la actora esté sentada o esté cogida, una vez accedido a su interior (otra cosa sería asegurarse de que las personas han subido o bajado efectivamente), sino que ha de atender a las circunstancias del tráfico, reanudando la marcha, tras pasar los controles de acceso (billete, pase o tarjeta), una vez asegurado que todos los pasajeros están dentro o fuera, y tras comprobar que las puertas se hallan cerradas (el vehículo debe estar detenido hasta cobrar o controlar los bonos, pero no hasta asegurarse de que están agarrados o sentados las personas que estén en movimiento en el interior en busca de acomodo).
De manera que teniendo en cuenta hasta dónde alcanza el deber de cuidado del conductor en este caso del tranvía, queda descartada como sostiene la demandada la existencia de culpa o negligencia de la conductora del tranvía en la producción de la caída, en la acreditación de cuya existencia la carga probatoria corresponde a la demandante, a la cual nada le impedía cogerse de las barras para evitar la pérdida de equilibrio, pues lo que sí tiene es la obligación, en términos del TS en sentencia de 2.12.2008 de 'acomodarse prontamente', lo que en modo alguno efectuó la demandante.'
TERCERO.-Dña. Lorena expone en su recurso que la resolución recurrida no es ajustada a derecho al haber incurrido el Juez a quo en un error en la valoración de la prueba, y un error en la aplicación del derecho. Indica la recurrente:
'Si se observa la grabación con detenimiento, se observa claramente como la demandante, una vez entra en el convoy mira hacia delante, y luego hacia atrás para comprobar si existen asientos vacíos. Mientras la demandante mira en dirección al sentido de la marcha del convoy se observa que viaja debidamente sujeta a la barra. Es justo en el momento en que se gira y se sitúa de espaldas al sentido de la marcha para buscar un asiento, cuando no viaja sujeta, como es lógico, porque una persona media no puede girar sobre si mismo asido a la barra, y es justo en ese preciso momento cuando el convoy inicia la marcha propiciando la caída de la actora (...) Observe la Sala como ese momento dura sólo dos segundos '
'De la prueba practicada ha quedado acreditado en autos que la demandante, que actuó con la diligencia exigible a un viajero medio, pues desde que entró en el convoy hasta su caída pasaron diez segundos de los cuales estuvo sujeta a las barras de seguridad durante más de ocho, y justo en el momento en que volvía sobre sus pasos para buscar asiento a sus espaladas y soltó momentáneamente la barra de sujeción, el convoy iniciara su marcha, provocando con su inercia la caída de la demandante'
Finalmente en relación a las costas, plantea un motivo subsidiario del anterior impugnando la condena en costas tras la desestimación de la demanda, y ello porque considera que el caso presentaba serias dudas de hecho.
TERCERO.-No puede compartirse la valoración de la prueba que propone la recurrente.
Reconoce que es cierto que, la coincidencia del momento del arranque del convoy con el momento en que la actora se vuelve para buscar sitio en la parte posterior, fue lo que provocó la caída.
Reconoce en su escrito de apelación que la inercia en ese medio de transporte es menor, pero pretende que se concluya que la diligencia que debe exigirse al pasajero sea menor.
Reconoce que pasaron diez segundos, como mínimo desde que subió al convoy hasta que este arrancó, contradiciendo su primera versión de la demanda en la que indicaba que el Trambaix arrancó bruscamente, sin esperar un mínimo espacio de tiempo para permitir que los viajeros se sentaran o sujetaran a las barras habilitadas para ello.
Reconoce, por tanto, que el convoy no arrancó bruscamente, pues este medio de transporte lo hace siempre de un modo más progresivo; que estuvo asida a la barra ocho segundos; y sin esperar a que arrancara se soltó y se puso a buscar asiento.
El orden diligente era buscar un asiento una vez que el convoy arrancase, o bien girarse cogida a alguna barra, pues efectivamente la conductora no tiene por qué esperar para arrancar hasta que todos los viajeros hayan encontrado el acomodo en asientos, porque éstos también pueden viajar de pie.
Tampoco puede compartirse que este caso presente dudas de hecho. La grabación y el propio reconocimiento de la actora evidencian con claridad lo sucedido, por lo que fue correcta la condena en costas aplicando el criterio del vencimiento objetivo.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación de Dña. Lorena , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, el diez de junio de dos mil diez . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
