Última revisión
14/06/2012
Sentencia Civil Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3118/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 503/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100518
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1852
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00503/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600227
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003118 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2010
Apelante: Teodoro
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: IRAIDA MARIA GARCIA GESTOSO
Apelado: Miriam , Argimiro
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: NEREA BAHAMONDE ROMANO, NEREA BAHAMONDE ROMANO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 503
En Vigo, a Catorce de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO 840/10, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3118/2011, es parte apelante - dte. : D. Teodoro , representado por el procurador Dª Mª JOSE LORENZO ZARANDONA y asistido del letrado Dª IRAIDA GARCIA GESTOSO; y, apelado - ddo. : Dª Miriam Y D. Argimiro , representados por el procurador D. EMILIO JOSÉ ALVAREZ PAZOS, y asistidos del letrado Dª NEREA BAHAMONDE ROMA NO .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 23 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Teodoro frente a Argimiro y Miriam DEBO DECLARAR Y DECLARO que no procede acceder a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones dirigidas frente a ellos.
No se hace declaración de condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Mª JOSÉ LORENZO ZARANDONA, en nombre y representación de Teodoro , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14 de Junio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima sus pretensiones, aduce el apelante que su representado al cumplirse la primera anualidad del contrato de arrendamiento procedió a requerir a los demandados para la actualización de la renta al amparo de la D.T. 2ª d) de la LAU , dicha actualización no procedió al no exceder los ingresos del arrendatario de los límites previstos en la regla 7ª d) de la citada disposición, ante lo cual considera que al haber resultado el proceso de actualización fallido, el mismo no se inició, de manera que ahora insta de nuevo el proceso de actualización al haber mejorado los arrendatarios de fortuna.
El motivo se desestima en tanto que, como correctamente apunta la parte apelada, existe doctrina jurisprudencial sobre el proceso de actualización de renta. En efecto la STS de 14 de septiembre de 2010 partiendo de que la regla general es la procedencia de la actualización de la renta siempre que el arrendatario pretenda seguir gozando del beneficio de la prórroga forzosa, siendo excepción a dicha regla el supuesto de que la situación económica del arrendatario y de las personas que con él convivan determine lo contrario, lo que exigirá no sólo la existencia de tal situación objetiva sino, además, que se acredite la misma ante el arrendador en referencia a los ingresos totales correspondientes al ejercicio fiscal anterior a la fecha del requerimiento, precisa que algunas Audiencias Provinciales, como la de Las Palmas de 19 de febrero de 1999 y Navarra de 4 de mayo de 1998 consideran, en beneficio del arrendatario, que el desarrollo del proceso actualizador puede quedar condicionado por el hecho de que, una vez iniciado, varíen las condiciones económicas de quienes conviven en la vivienda arrendada hasta el punto de quedar por debajo de los índices legales. Otras, en cambio, como la de Barcelona, consideran como proceso único el de actualización, siendo esta última la que mejor se ajusta a la letra y a la finalidad de la ley.
Efectivamente, ha de optarse por la segunda opción jurisprudencial ya que el legislador no ha previsto -como podía haber hecho- el que fueran varias y sucesivas las actualizaciones de modo que pudieran quedar interrumpidas por un descenso en los ingresos de las personas que habitaran la vivienda arrendada, como también pudo prever contrariamente -y no lo hizo- que una inicial improcedencia de la actualización por escasez de ingresos de tales personas pudiera dar paso a la actualización en un momento posterior en que tales condiciones fueran más beneficiosas. Ni una ni otra posibilidad fue acogida por el legislador que, por el contrario, fijó un momento inicial en el cual el arrendador había de ejercitar su derecho a obtener la actualización de modo que las condiciones económicas determinantes serían las correspondientes al año anterior marcando inexorable e invariablemente la procedencia o improcedencia de la total actualización, sin perjuicio de que la misma -en beneficio del arrendatario- hubiera de llevarse a cabo en un número determinado de años -cinco o diez- según las circunstancias.
Precisando la STS de 15 de septiembre 2010 "... Habiéndose intentado, en el caso ahora enjuiciado, dicha actualización por el arrendador, sin éxito por desestimación de la demanda que al efecto interpuso, no cabe repetir el intento con posterioridad, pues la ley no lo ha establecido así -pudiendo hacerlo- configurando la actualización como un proceso único y referido a un momento determinado, ya que lo contrario supondría igualmente que, siendo procedente la actualización, el arrendador hubiera de quedar sujeto a cualquier posible variación en las circunstancias económicas del arrendatario, y quienes con él convivan, a efectos de que quedara eliminada la actualización ya establecida con arreglo a la ley con la consecuente inseguridad jurídica en la fijación de elemento tan esencial del contrato como es la renta".
En el caso no cabe aceptar que no se inició el proceso de actualización, pues el proceso fue intentado, ocurriendo que no se pudo llevar a cabo porque en el momento en que se intentó no procedía en atención a los ingresos de la unidad familiar, de ahí que en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta se desestime el motivo.
SEGUNDO.- No obstante la desestimación del recurso consideramos que no procede hacer expresa imposición de las costas que se hubieran ocasionado en instancia instancias, y ello en atención a que la unificación jurisprudencial de la doctrina recaída sobre la materia se produce con posterioridad a la interposición de la demandada. A este efecto, el art. 394.1 LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el párrafo segundo del mismo precepto que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares. Como hemos puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, en torno a la cuestión controvertida en esta litis, la doctrina de las Audiencias Provinciales a la fecha de interposición de la demanda no mantenía un criterio uniforme y pacífico, existiendo resoluciones que, ciertamente, seguían la tesis que ha mantenido en este proceso la parte actora y otras que, sin embargo, que postulaban el criterio contrario, el cual -por los motivos expuestos- es el que ha adoptado el Tribunal Supremo, lo que consideramos pudo haber generado dudas serias y razonables de derecho en el ahora apelante.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de manera que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Maria José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de Don Teodoro , frente a la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 840/10, la cual se revoca en el único extremo de que no procede hacer expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en la instancia y sin declaración expresa de las devengadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
