Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 503/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 262/2013 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 503/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100532
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4241
Núm. Roj: STS 4241/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.
El recurso fue interpuesto por la entidad Álvarez Camacho, S.L., representada por la procuradora María del Ángel Sanz Amaro.
Es parte recurrida la administración concursal de la entidad Cacaolat, S.A. y la entidad Cacaolat S.A., representada por el procurador Jesús Jenaro Tejada.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En el concurso de acreedores de Cacaolat, S.A., Álvarez Camacho, S.L. solicitó el reconocimiento de un crédito a su favor de 403.677,24 euros. Este crédito lo era por el aval que Cacaolat, S.A. había prestado para garantizar el pago de unos pagarés en los que aparecía como deudor principal Clesa, S.L.
Clesa, S.L. es la sociedad matriz del grupo, pues ostenta la titularidad de la mayoría de las acciones de Cacaolat, S.A. El otorgamiento de los pagarés por Clesa y el afianzamiento de Cacaolat fue fruto de un acuerdo de refinanciación de la deuda de Clesa frente a Álvarez Camacho, S.L.
El aval fue firmado, en representación de Cacaolat, únicamente por Horacio , que era en ese momento presidente del consejo de administración de la sociedad.
Con anterioridad a la firma del aval cambiario, el consejo de administración de Cacaolat, en su sesión de 1 de diciembre de 2009, había otorgado poderes a dos directivos, a Horacio y a Elvira . Este apoderamiento les atribuía una serie de facultades para actuar en nombre de la sociedad y vincularla, que debían ser ejercitadas de forma mancomunada, y entre estas facultades se encontraba 'afianzar, incluso constituyendo hipoteca, toda clase de obligaciones de terceras personas'.
No existió un acuerdo expreso del consejo de administración de Cacaolat que encomendara al Sr. Horacio la firma del aval, ni tampoco se pidió la firma mancomunada de Elvira , directora de administración. No obstante, la firma de los avales por parte del Sr. Horacio fue más una consecuencia de una previa decisión adoptada en el interior de la sociedad Cacaolat, antes que un acto adoptado unilateralmente por este directivo, de tal forma que la Sra. Elvira estaba al corriente de esta decisión. Hasta el momento del reconocimiento de créditos en el concurso de Cacaolat, no se había cuestionado la legitimidad del Sr. Horacio para firmar el aval, ni tampoco existió oposición cuando se ejercitó la acción cambiaria.
Ante esta negativa, Álvarez Camacho, S.L. reiteró esta pretensión mediante un incidente concursal, que fue desestimado en primera instancia. En su sentencia, el juzgado razona que la entidad demandante no había aportado los pagarés, lo que había impedido la acreditación de la existencia del crédito cuyo reconocimiento se solicitaba. Además, tampoco había quedado acreditado que quien firmó el aval en representación de Cacaolat, el Sr. Horacio , tuviera la debida legitimación para obligar a la sociedad, pues no había recabado la firma de la Sra. Elvira .
Luego, analiza la normativa aplicable, el art. 233.2.e) LSC, que atribuye la representación de la sociedad al consejo de administración. Aunque el consejo había delegado facultades en el presidente, a quien había apoderado expresamente para la realización de determinados actos, en el caso de afianzar obligaciones de terceras personas, se necesitaba la actuación mancomunada de Elvira . La exigencia de esta actuación mancomunada contribuye a apreciar que la sola firma del Sr. Horacio no obligaba a Cacaolat, S.A.
La sentencia de la Audiencia deja constancia de que en algunas sentencias del Tribunal Supremo se reconoce la validez del aval otorgado por el administrador de la sociedad, aunque los estatutos le impongan limitaciones que no tienen por qué ser conocidas por terceros, siempre que el administrador actúe en el giro o tráfico de la sociedad. Pero esta jurisprudencia, argumenta la audiencia, no es aplicable al caso porque el Sr. Horacio no era administrador sino presidente del consejo de administración, y porque la prestación de avales para garantizar obligaciones de otra sociedad del grupo no constituye un acto propio del giro o tráfico de la empresa.
El recurso también argumenta que, aun en el supuesto en que se entendiera que la cuestión podía ser corregida en segunda instancia, la solución hubiera sido la prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 465 LEC , de oír a las partes y practicar las pruebas propuestas, antes de resolver sobre lo alegado.
El motivo segundo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , es decir, en la 'vulneración por la sentencia recurrida de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , concretamente de los derechos a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso haya lugar a indefensión, a la defensa y a la contradicción, consagrados en el citado art. 24. 1 y 2 de la Carta Magna , al no haber declarado la nulidad de actuaciones (incluida la sentencia del juzgado) y la reposición de aquellas al momento de la primera instancia en que el propio juzgado cometió la grave infracción procedimental determinante de la vulneración de los precitados derechos constitucionales...'.
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
A los efectos del presente recurso, resulta muy relevante que se reconozca que las alegaciones complementarias fueron tenidas en cuenta por la sentencia de apelación, aunque no contribuyeran a cambiar la decisión judicial sobre la cuestión controvertida, y también que ninguno de los hechos alegados en aquellas alegaciones complementarias fueran contradictorios y necesitaran su acreditación mediante la práctica de la prueba. En un caso como este, la subsanación del defecto procesal en que incurrió el juzgado mercantil de no permitir alegaciones complementarias directamente vinculadas con la contestación a la demanda, siempre en el marco de lo que el art. 426 LEC permite en el audiencia previa del juicio ordinario, en la medida en que no consta que estas alegaciones precisaran de la práctica de una prueba específica sobre alguno de los hechos contenidas en dichas alegaciones complementarias, no exigía la declaración de nulidad de todo lo actuado en primera instancia desde que fueron rechazadas aquellas alegaciones, sino que bastaba con admitirlas en segunda instancia y tenerlas en consideración a la hora de dictar sentencia, previa audiencia de la otra parte, para cumplir con lo prescrito en el art. 465.3 LEC . El que la audiencia no hubiera dado oportunidad a los demandados para manifestar lo que estimaran oportuno en relación con aquellas alegaciones complementarias no afecta para nada al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que quedó satisfecho al admitirse las alegaciones y tomarlas en consideración, al tiempo de juzgar, sin perjuicio de que no se atendiera a lo pretendido por el demandante respecto del fondo del asunto. Por ello, como la forma en que la audiencia subsanó el defecto procesal no ha infringido el derecho a la tutela judicial del demandante, ahora recurrente, ni le ha ocasionado indefensión, resulta irrelevante para justificar la nulidad pretendida con el recurso extraordinario por infracción procesal.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En realidad, el motivo denuncia que la sentencia de primera instancia ha incurrido en este defecto procesal y, por ende, la audiencia al desestimar el recurso de apelación. Pero que el juzgado, por alguna de las afirmaciones contenidas en su demanda, pudiera haber dado a entender que aplicaba las reglas de la carga de la prueba, no justifica que la audiencia haya hecho lo mismo. Propiamente, la sentencia recurrida no ha infringido las reglas de la carga de la prueba, porque no ha acudido a ellas para declarar los hechos probados, sino que las conclusiones fácticas sobre las que se basa su enjuiciamiento se apoyan en la valoración de la prueba practicada. La sentencia de apelación concluye que el Sr. Horacio no estaba facultado para obligar a la sociedad al firmar el aval, a la vista de la prueba practicada, en la que consta el contenido de la delegación de facultades y su alcance.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Esta presunción alcanza a las declaraciones cambiarias emitidas, en nombre de la sociedad, por los administradores titulares del poder de representación (orgánica). En un supuesto como el presente, en que el órgano de administración de la sociedad (Cacaolat) adopta la forma de consejo de administración, la atribución del poder de representación se rige por la regla prevista en la letra d) del art. 233.2 LSC: '
Es cierto que el propio art. 233 LSC prevé que pueda haber una delegación de facultades por parte del consejo a uno o varios miembros: '
De tal forma que, en nuestro caso, la titularidad del poder de representación venía atribuida al consejo, que debía ejercerlo colegiadamente. Propiamente, el Sr. Horacio , aunque era presidente del consejo de administración, no tenía atribuido ni legal, ni estatutariamente, ni por acuerdo de delegación de facultades del consejo, el poder de representación de la sociedad, razón por la cual no podía operar la previsión que se denuncia infringida del art. 9 LCCh .
Lo anterior no impide que el consejo pudiera, como de hecho hizo en su sesión de 1 de diciembre de 2009, otorgar poderes a dos directivos, a Horacio y a Elvira . Pero este apoderamiento, que consta en escritura pública y tuvo acceso al registro mercantil, atribuía una serie de facultades a los dos directivos mencionados, para que pudieran ser ejercitadas de forma mancomunada. Entre estas facultades se encontraba 'afianzar, incluso constituyendo hipoteca, toda clase de obligaciones de terceras personas'. No existe duda que el aval cambiario prestado por Horacio , que es objeto de litigio, constituye un afianzamiento de una obligación de otra entidad, aunque fuera en este caso la sociedad dominante. Por eso, el Sr. Horacio carecía de poder suficiente para obligar a la sociedad mediante la firma del aval cambiario.
El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 281 , 283 y 286 CCom , y la jurisprudencia sobre la protección de los terceros de buena fe que contratan confiados en la apariencia jurídica de estar haciéndolo con un verdadero apoderado o autorizado por la otra parte.
Procede estimar estos dos motivos por las razones que exponemos a continuación.
Como ya expusimos en nuestra anterior sentencia 707/2012, de 27 de noviembre , 'la jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 31 de mayo de 1998 , 18 de marzo de 1999 y, más recientemente, la Sentencia 266/2008 , de 14 de abril). Para su apreciación, se exige que el tercero de buena fe haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia'.
La vinculación entre Clesa y Cacaolat, y la condición de presidente del consejo de administración de Cacaolat del Sr. Horacio , propiciaron la apariencia de apoderamiento frente a Álvarez Camacho. Esta apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación. Sin perjuicio de que los actos posteriores, en concreto el que el órgano de administración de la sociedad Cacaolat no hubiera manifestado nada en contra de este aval, pese a conocerlo, ni se hubiera opuesto cuando se interpuso en el juicio cambiario, puedan considerarse concluyentes de una ratificación tácita.
Estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas a la parte recurrente ( art. 398.2 LEC ).
Del mismo modo, la estimación del recurso de apelación, conlleva que tampoco impongamos las costas a la parte apelante ( art. 398.2 LEC ).
Pero la estimación del recurso de apelación ha supuesto la estimación íntegra de la demanda de incidente concursal, razón por la cual procede imponer a la parte demandada las costas generadas en primera instancia, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Álvarez Camacho, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) de 19 de octubre de 2012 (rollo núm. 277/2012 ), que resolvió el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona de 19 de diciembre de 2011 , con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Álvarez Camacho, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) de 19 de octubre de 2012 (rollo núm. 277/2012 ), que dejamos sin efecto. En su lugar estimamos el recurso de apelación que la representación de Álvarez Camacho, S.L. había formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona de 19 de diciembre de 2011 , y acordamos la procedencia de reconocer como crédito concursal ordinario el comunicado por la demandante por importe de 403.677,24 euros. No procede imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes y las de primera instancia se imponen a la parte demandada que se opuso a la demanda de incidente concursal.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
