Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 503/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 1097/2015 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: GOMEZ BORGE, SERGIO
Nº de sentencia: 503/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100317
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:2456
Núm. Roj: SJM VA 2456:2016
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
Equipo/usuario: SPT
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Marco Antonio , Debora
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado/a Sr/a.
En Valladolid, a 4 de julio de 2016.
Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la totalidad de las pretensiones anteriores, argumentando para ello resumidamente lo siguiente: que existe una falta de legitimación pasiva, que se trata de una subrogación en la que no intervino la entidad demandada correspondiéndole en todo caso el deber de información al promotor.
El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU precisamente es titular de la relación jurídica que nos ocupa en base a la transmisión a título universal y por tanto se halla legitimada pasivamente.
En el presente caso se interesa la declaración de nulidad, por abusiva, de la denominada cláusula suelo o cláusula de límites a la fluctuación del tipo de interés variable. Como base para analizar la cuestión es conveniente recordar que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , citando otras tales como la STS 861/2010 o 406/2012 , señaló, abordando el análisis de una cláusula semejante a la que nos ocupa, que el hecho de que las cláusulas se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que estas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. Así, nuestra legislación define las Condiciones Generales de la Contratación como 'cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos' (art. 1 LCGC).
Asimismo, como segunda premisa, la precitada Sentencia puso de manifiesto que el conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes, así como que no excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.
La cláusula que nos ocupa es considerada por la jurisprudencia como parte inescindible del precio, lo que como norma general impediría un control de abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ). Ahora bien, dice el Tribunal Supremo que ello no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone.
Dicha sentencia indicaba que dentro de nuestro derecho nacional 'las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC-'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC-'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]''.
Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Continuaba argumentando la referida Sentencia que la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación de un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas.
Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.
Aunque la cláusula supere el filtro de inclusión en el contrato, es necesario examinar si el contexto en el que se enmarcan permite conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato.
Así, señala nuestro Alto Tribunal, que la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor. Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo.
Aporta, asimismo, una serie de parámetros para valorar la transparencia en cuanto a la información proporcionada haciendo referencia a que en el caso enjuiciado concurrían en la cláusula controvertida lo siguiente:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
Por último, ha de añadirse que la falta de transparencia no supone necesariamente que las cláusulas sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor, respecto de lo cual el Tribunal Supremo concluyó que para considerar abusivas las cláusulas no negociadas han de darse los siguientes requisitos:
a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.
b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento anterior al caso que nos ocupa, se considera que supera la cláusula controvertida el primer filtro, esto es, el filtro de incorporación dado que se aprecia que la redacción de la cláusula es clara, sencilla y comprensible.
Respecto del deber de información de la entidad demandada, no puede acogerse favorablemente lo aducido por la entidad demandada como motivo de oposición el hecho de que no tuviera una participación activa en la subrogación, limitándose a darse por notificada de la misma en el sentido que argumenta la SAP de Pontevedra de 5 de febrero de 2015 aportando las siguientes razones: que la subrogación del tercero en la posición del promotor prestatario implica una novación que requiere el consentimiento del deudor, que la entidad prestamista es la que diseñó, redactó e introdujo en el contrato primitivo el elenco de cláusulas que estimó pertinente y, entre ellas, la cláusula limitativa de variación a la baja de los tipos de interés, que la entidad prestamista es la que se beneficia por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato de préstamo, que la entidad financiera debe responder por el promotor/vendedor que no cumple con el deber legal de informar sobre las condiciones del préstamo, sea por responsabilidad propia ex art. 1902 CC , sea por responsabilidad por hecho ajeno ex art. 1903 CC , que la actividad de concesión de créditos o préstamos requiere de una formación especializada que solo están en condiciones de ofrecer las entidades de crédito, que la transmisión del deber de informar desde la entidad de crédito al promotor permitiría a aquélla eludir el cumplimiento de las obligaciones impuestas para la protección de los consumidores, concluyendo que la obligación de informar incumbe al prestatario con independencia de la obligaciones que puedan imponerse al promotor en el ejercicio de su actividad empresarial pero que en modo alguno eximen a la entidad de su obligación. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia 17 de febrero de 2015 argumentaba en el sentido de que la prestamista es la única favorecida por la cláusula suelo por lo que deberá asumir como contrapartida la carga de informar adecuadamente de las consecuencias económicas de dicha cláusula.
En base a ello, incumbiendo a la demandada dicho deber de información, no ha quedado acreditado su cumplimiento como le corresponde de conformidad con el art. 217.3 LEC . Así, no ha quedado acreditado a través de medios de prueba admitidos en derecho, pues ninguna prueba se practicó a instancias de la demandada, el suministro de efectiva información a los actores resultando que no se ha probado que se cumplieran en debida forma las obligaciones de información tratándose de un consumidor, o al menos no con la diligencia que se requiere para que pueda considere que el consumidor tuvo la información y explicaciones suficientes para representarse mentalmente las concretas condiciones del préstamo, mediante concretas advertencias del riesgo de bajada de los tipos de interés, simulaciones de los distintos escenarios o previsión de evolución de los tipos al menos en el corto o medio plazo.
Asimismo, no consta ningún tipo de negociación individualizada en relación a la cláusula objeto del contrato como le compete a la demandada de conformidad con el art. 82.2 (El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba), siendo un contrato de adhesión, resultando que esta es gravosa para los actores, careciendo, además, de un mínimo equilibrio en las prestaciones si tenemos en cuenta la evolución a la baja del EURIBOR.
En conclusión la cláusula debe ser declarada nula puesto que se considera abusiva al no superar el segundo filtro de transparencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D./D.ª Marco Antonio y D.ª Debora , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ana Isabel Pena Navarra contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Francisco Javier Gallego Brizuela, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo, establecida en la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 18 de septiembre de 2006 en la que se subrogaron en virtud de escritura de compraventa de 8 de abril de 2007 y en la que se establece en la cláusula tercera bis que: 'Sin perjuicio de lo anterior las partes acuerdan que, el tipo de interés aplicable en cada momento, independientemente del que resulte conforme a la revisión efectuada, en ningún caso será inferior al 2,75 por ciento'.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación en este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, so pena de inadmisión a trámite del mismo.
El Juez

