Sentencia CIVIL Nº 503/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 613/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 503/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100450

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1635

Núm. Roj: SAP MU 1635/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00503/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0013680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000810 /2016
Recurrente: Darío
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: BEATRIZ VIGUERAS ZAMBUDIO
Recurrido: Edemiro
Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado: ESTEBAN DE LA PEÑA SANCHEZ
Rollo Apelación Civil núm. 613/18
SENTENCIA Nº 503 /2018
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a 19 de julio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 613/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 810/2016,
del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D.

Darío , representado por el procurador D. Juan José Conesa Cantero, y defendido por la letrada Doña Beatriz
Vigueras Zambudio, y como demandado, y ahora apelado, D. Edemiro , representado por el procurador D.
José Miras López, y defendido por el letrado, D. Esteban de la Peña Sánchez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 810/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, en fecha 22 de febrero de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Juan José Conesa Cantero, en nombre y representación de Darío , debo absolver y absuelvo a Edemiro de todos los pedimentos interesados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Darío , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2018, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Edemiro dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2018, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 613/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 21 de junio de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 17 de julio de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Darío se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando la responsabilidad de D. Edemiro , condenando a éste a que abone al apelante la cantidad de 11.478,56 € e intereses. Subsidiariamente, que se conceda el 50% por concurrencia de culpas. Para el caso de que se desestime la demanda se solicita que no se impongan al actor las costas procesales al existir dudas razonables sobre la responsabilidad de los intervinientes.

Se alega error en la valoración de la prueba y resumidamente se hace mención a lo afirmado en el fundamento de derecho de la sentencia dictada en el juicio de faltas; que el actor y el demandado circulaban por un carril bici, que se produjo una colisión, con la caída de ambos ciclistas, quien maneja un vehículo debe extremar las precauciones, aludiéndose al artículo 17.1 del RGC y a la aplicación analógica del artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; se hace mención a lo declarado por el testigo D. Raúl en el procedimiento penal; que existen versiones contradictorias, como se pone de manifiesto en el informe pericial de la entidad de seguros Aegon y en el atestado instruido por la Policía Local de Murcia; se hace mención al lugar del accidente y a la posición final de los intervinientes; que el ciclismo es una actividad de riesgo; que el Sr. Edemiro no iba atento a las circunstancias del entorno por el que circulaba; que subsidiariamente se debe apreciar una concurrencia de culpas Se hacen alegaciones sobre las lesiones y gastos reclamados.

Finalmente, se indica que no procede la imposición de las costas procesales al actor al existir dudas de hecho.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica en la misma "A los efectos de dilucidar la forma en que acaeció el siniestro y valorar si concurren o no los requisitos expuestos en relación a la responsabilidad contractual, hemos de analizar las pruebas admitidas y practicadas en el acto de la vista.

Así las cosas, la parte actora aporta informe pericial de su compañía de seguros AEGON (...) en cuyas conclusiones se dispone lo siguiente: 'Analizadas las circunstancias del siniestro, no podemos determinar quién es el responsable de los daños, ya que no existen testigos de dicho accidente más que los propios implicados, ni elementos que permitan determinar la posible responsabilidad'. Asimismo, conforme al atestado elaborado por Policía Local (...) se concluye lo siguiente en opinión de la patrulla: 'Los agentes instructores no han presenciado el accidente, pero de las gestiones realizadas, es parecer que el accidente por raspado pudo tener el siguiente desarrollo: van los ciclistas circulando por Mota del Río, (A) lo que hace desde Contraparada hacia Murcia (B) y (C) en sentido opuesto de Murcia a Contraparada, en un tramo de la mencionada Mota al parecer a la altura de la UCAM, estos se cruzan, rozándose por raspado A y B, chocando posteriormente C a la bicicleta de B cuando ya estaba en el suelo. Ignorándose por falta de testigos y manifestaciones contradictorias de los implicados, cuál de los dos ciclistas A-B invade el sentido contrario. Se quiere significar que existe una llama efectuada al 112 de una persona (patinador) informando del accidente, localizado, nos dice que llega al lugar cuando los ciclistas están en el suelo y que no vio cómo suceden los hechos'. (...). De otro lado, el demandado mantuvo que tanto él como el otro ciclista, el testigo Raúl , circulaban en línea y que no pudo apartarse porque a su lado había una zanja y la zona de la huerta, a diferencia del actor, que podía hacerlo por tener una zona de tierra a su derecha por la que podía desviarse sin causar daño a nadie. El testigo, por su parte, manifestó que él iba detrás de su compañero, que no se apartaron a la derecha porque había una zanja y que no había nadie por la zona de tierra, por lo que el actor podía pasar sin peligro. Visto todo lo expuesto, esta juzgadora no puede concluir cuál de los dos ciclistas, si el actor o el demandado, invadió el carril del contrario, aunque lo que sí que ha quedado acreditado, porque así lo reconoce el propio actor, es que éste podía evitar la colisión apartándose a la zona de tierra que había a su derecha, aunque no lo hizo porque consideraba que eran el demandado y el otro ciclista los que debían de colocarse en línea y apartarse de su carril. En consecuencia, no cabe, atendiendo a las versiones contradictorias y los informes expuestos, sino desestimar la demanda interpuesta de contrario, al no poder dilucidar de quién fue la culpa en la originación del siniestro".



TERCERO.- La cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a la responsabilidad o no del demandado, D. Edemiro , en cuanto al hecho en que se fundamenta la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, y desestimada esta en instancia, y para ello se debe tener en consideración lo que se refiere a continuación.

Examinados lo autos se aceptan los particulares que se refieren en instancia en cuanto a la conclusión del informe de la entidad aseguradora Aegon; de la forma en que se produjo la colisión entre los ciclistas, según el parecer de los agentes instructores de la Policía Local de Murcia, de lo manifestado por el actor y demandado, así como lo declarado por D. Raúl . No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba.

La STS de 24 de mayo de 2018 refiere "Dice la sentencia de esta sala núm. 210/2010, de 5 abril, que «La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)".

La STS de 19 de diciembre de 2006 establece que la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

La STS de 20 de julio 2006 declara que la esencia de la culpa consiste en prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso; como dice la sentencia de 10 de julio de, 'la previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo ( sentencia de 9 de abril de 1963).

La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso 'y la sentencia de 9 de octubre de 1999 afirma que 'según reiterada doctrina jurisprudencial es esencial para generar culpa extracontractual, el requisito de previsibilidad del hombre medio con relación a las circunstancias del momento, no en abstracto, en que no puede estimarse como previsible lo que no se manifiesta con constancia de no poderle ser'.

Sentado lo anterior, la Sala comparte la conclusión valorativa de instancia, pues, en efecto, se considera que el actor y apelante no ha acreditado, conforme a la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 217 LEC, que la caída que sufrió el día 20 de abril de 2014, cuando circulaba con su bicicleta por el carril bici (Mota del Río-La Ñora) se produjera por culpa o negligencia del demandado, D. Edemiro , también ciclista, y que circulaba en sentido contrario, acompañado del también ciclista, D. Raúl , y ello en tanto que no se ha acreditado que el Sr. Edemiro circulara por la zona del carril ocupada por el actor; no se acreditado que éste circulara de forma descuida y desatenta, con riesgo para otros ciclistas que circularen por el carril bici ni tampoco se puede reprochar al demandado que hubiera podido evitar el roce con el otro ciclista, no obstante percibirse de la presencia de este, ello habida cuenta de que no podía realizar maniobra evasiva, pues en el lado por donde circulaba existía una zona de desnivel, como se refleja en el atestado de la Policía Local, lo que no ocurría en el lado por donde circulaba el actor, en el que existía una zona de tierra, que le permitía apartarse para evitar el alcance ante la presencia de ciclistas que circulaban en sentido contrario, circunstancias las apuntadas por las que no se puede apreciar tampoco la concurrencia de culpas que se plantea en el recurso.

Se considera, pues, que el actor no ha probado el requisito de culpa o negligencia, exigido por el artículo 1902 del Código Civil, y ello además teniendo en consideración el hecho de que en el presente caso no opera el principio de responsabilidad por riesgo, en función de las circunstancias de lugar y medio en virtud del cual se produjo la colisión ni, por consiguiente, tampoco rige el principio de inversión de la carga de la prueba.

Igual suerte adversa debe correr la pretensión relativa a las costas procesales, manteniéndose, por tanto, el pronunciamiento de instancia, en cuanto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, ello una vez que la demanda fue desestimada íntegramente, no suscitando la cuestión planteada dudas de hecho ni de derecho a la juez a quo, como tampoco se plantean a esta Sala a la vista de las pruebas practicadas en los autos, al hecho en que se fundamenta la reclamación formulada y a la acción ejercitada.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de D. Edemiro .



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Juan José Conesa Cantero en nombre y representación de D. Darío , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, en función de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, en fecha 22 de febrero de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 810/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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