Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 575/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 503/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100473
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6042
Núm. Roj: SAP V 6042/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2018-0575
SENTENCIA N.º 503
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a veintidós de noviembre año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de
mayo de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1754-2016 tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia Diecisiete de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL
TOUESSROK SLU representada la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y
asistido de Letrada Dña. ESTHER SERRANO VEGUILLAS; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD
MERCANTIL FAMINTAC SLrepresentada la Procuradora de los Tribunales Dña MARIA ESPERANZA DE LA
OCA ROS y asistido de Letrado D. RAFAEL PEGUERO PERALES.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA María Mestre Ramos
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 contiene el siguiente Fallo: ' Estimando la demanda interpuesta por FAMINTAC, S.L., representado por la Procuradora Dª. María Esperanza de Oca Ros y defendida por el Letrado D. Rafael Peguero Perales, contra TOUESSROK, S.L., representada por la Procuradora Dª. Beatriz Llorente Sánchez y defendida por las Letradas Dª. Esther Serrano Veguillas y Dª. Paloma Ramírez Córdoba, condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.220, 00 euros por Impuesto sobre Bienes Inmuebles(Urbana), abonado por la actora entre 2003 y 2012 respecto a local sito en la Avenida Cortes Valencianas Bajo izquierda de Valencia de su propiedad y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL TOUESSROK SLU interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar errónea interpretación del art. 10 LEC y desestimación de falta de legitimación ad causam activa y pasiva alegada.
Artículo 10 LEC , art. 24CE , art. 20 Ordenanza Reguladora del IBI Ayuntamiento Valencia , art. 77 Texto Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 30 y 32 Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria .
En segundo lugar infracción de garantías procesales por la admisión de la prueba solicitada por la actora en AP:II documental C y D sobre oficios a la Gerencia Regional de Catastro de Valencia y Ayuntamiento de Valencia. Arts.24
En tercer lugar respecto a la renuncia parcial de la demandante comunicada por escrito 28-7-2017.
Anormal finalización del proceso y la consecuencia de cosa juzgada, la condena en costas a la parte demandada e incongruencia omisiva. Art.24 CE en relación con arts. 20-1 , 394-2 , 396 -, 397 , 207-3 , 222-4 , 209 y 218 LEC .
En cuarto lugar errónea interpretación del art. 1158 CC .
En quinto lugar incongruencia omisiva por falta de respuesta sobre las pretensiones alegadas respecto a la acción de enriquecimiento injusto alegada por la actora y alegaciones realizadas por la demandada.
En sexto lugar infracción de garantías procesales por errónea valoración de la prueba en relación con la cantidad estimada en la sentencia sin documento alguno que lo avale respecto al importe del IBI años 2003 a 2012 por la propiedad sita en Avda Cortes Valencianas,nº17-bajo izquierda.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de noviembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL TOUESSROK SLU en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la errónea interpretación del art. 10 LEC y desestimación de falta de legitimación ad causam activa y pasiva alegada.
Se sustenta dicha pretensión en que si el objeto litigioso es que a la entidad actora se le restituyan las cantidades que abono en base a liquidaciones erróneas emitidas por el Ayuntamiento de Valencia por un error existente en la base de datos del Catastro sobre cuya base calculó el Ayuntamiento, la relación jurídica no afecta a la entidad demandada.
El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.- La demandante FAMINTAC, S.L. se formuló demanda de juicio ordinario contra TOUESSROK, S.L., y se ejercita las pretensiones reseñadas en el antecedente de hecho de la presente sentencia, si bien concretada la cantidad reclamada en escrito de 1 de septiembre de 2017 en importe de 23.220, 00 euros, tras regularización de pagos de los años 2013 a 2015 que ascendían a 8475,06 euros, alegando que la demandante había abonado indebidamente cantidades por Impuesto de Bienes Inmuebles que correspondían a la demandada respecto a su local en Avenida Cortes Valencianas Bajo izquierda, y pendiente la reclamada por pagos de los ejercicios de 2003 a 2012.
La demandada se opone a dichas pretensiones planteando, con carácter previo, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva 'ad causam' de la actora, y demandada y prescripción de la acción ejercitada.
En cuanto al fondo se oponía, en síntesis, ante la improcedencia de la reclamación por ausencia de enriquecimiento injusto operado a la misma.
SEGUNDO.- En primer lugar respecto a la falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora y pasiva de la demandada, cabe desestimar las mismas por cuanto la actora reclama en base a unos pagos que ha efectuado que no le correspondían y que entiende debían haberse efectuado por la demanda, titular de la finca registral sita en el bajo izquierda del nº 17 Avenida Cortes Valencianas de Valencia y en base a un supuesto error del Catastro que incluye la finca registral propia y la de TOUESSROK como un solo local comercial, siendo el porcentaje según superficie que debía asumir su titular del 51,62%, fichas catastrales de los inmuebles son los documentos nº 4 y 5 de la demanda, acompañándose igualmente como documentos 6 al 18 los recibos abonados en dichos periodos.......'
TERCERO.- Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ( ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA cuando ha establecido: '
TERCERO.- La legitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Tamara y Sr. Rubén .
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sussentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014y22 de octubre de 2012, entre otras: ' I.- La regulación que en materia de lalegitimaciónse infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.
Y asíesta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15 y 18 de mayoy27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado: ' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que: .- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio (a rt. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
.- se denominalegitimaciónen puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella (legitimaciónactiva ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe (legitimaciónpasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta delegitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos delegitimacióndirecta u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho,legitimaciónextraordinaria'.
En el presente caso, no puede ser estimada la excepción de falta de legitimación activa de la ENTIDAD MERCANTIL FAMINTAC SL ni la falta de legitimación pasiva de la ENTIDAD MERCANTIL TOUESSROK SLU cuando con independencia del procedimiento administrativo relativo a la devolución de los ingresos indebidos ( art. 20 Ordenanza Reguladora del IBI Ayuntamiento Valencia , art. 77 Texto Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales y arts. 30 y 32 Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria .)no es menos cierto que la parte actora que considera 'haber realizado pagos del IBI que correspondían a la parte demandada) ejercita la denominada acción del artículo 1158 CC en su dimensión con el enriquecimiento injusto y es respecto a dicha acción sobre la que debemos de valorar la legitimación, dado que hace referencia al fondo de la cuestión debatida, viniendo determinada por la titularidad de la relación jurídico- material invocada por el demandante en el concreto proceso ( T.S. sentencia de 17 de mayo de 1.999 ).Así lasentencia del T.S. de 30 de mayo de 2002 declara que la legitimación activa o pasiva de las partes es una cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de los intereses, art 24 de la C.E .
En consecuencia, se considera que esta debidamente constituida la relación jurídico sustantiva.
CUARTO.- En segundo lugar infracción de garantías procesales por la admisión de la prueba solicitada por la actora en AP relativa a librar oficios a la Gerencia Regional de Catastro de Valencia y Ayuntamiento de Valencia. Arts.24 CE en relación con art. 265-2 y 270-1/3º LEC .
Ciertamente el artículo 270-1-3 LEC regulador de la PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS EN MOMENTO NO INICIAL DEL PROCESONOS DICE: '1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:.....
3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.' Pero sin embargo no es menos cierto por una parte que en base al artículo 265-2 del mismo Texto Legal relativo a DOCUMENTOS Y OTROS ESCRITOS Y OBJETOS RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTOQUE DICE: '1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:....
2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.' Consta que la parte actora en su demanda designo los archivos de la Gerencia Catastral;y por otra parte respecto al oficio al Ayuntamiento de Valencia a tenor de la contestación de la demanda era estimable declarar dicha prueba pertinente en la A.P.
QUINTO.- En tercer lugar respecto a la renuncia parcial de la demandante comunicada por escrito 28-7-2017.Anormal finalización del proceso y la consecuencia de cosa juzgada, a condena en costas a la parte demandada e incongruencia omisiva Art.24 CE en relación con arts. 20-1 , 394-2 , 396 -, 397 , 207-3 , 222-4 , 209 y 218 LEC .
En un primer orden de consideraciones debemos decir que a tenor del contenido del ARTÍCULO 459.
APELACIÓN POR INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALESQUE ESTABLECE: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' Y dado que la parte apelante demandada ante el contenido de la providencia de fecha 8-9-2017(Folio 169) en la que se tuvo a la parte actora por renunciada a parte de la reclamación se aquieto y nada recurrió a la misma postulando las infracciones que ahora procede desestimar dicho motivo.
SEXTO.- En cuarto lugar errónea interpretación del art. 1158 CC cuando no existe un animus solvendi por parte del que realiza el pago de querer y conocer que esta llevando a cabo el pago de un tercero. No existiendo referencia a la utilidad del pago.
El juzgador de instancia resolvió: '
TERCERO.- En el examen del fondo litigioso es esencial para el éxito de la pretensión apreciar si ha existido 'pago por otro' de buena fe en la actuación de la demandante.
En este sentido, además de la documental aportada, con la cual se aprecia efectivamente la confusión catastral padecida y en virtud de la cual el IBI se giraba por entero a la actora hasta el año 2016 en que se pasa a girar de modo correcto a cada una de las partes, dejándose la referencia catastral 3744601YJ2734D0236WY a la demandada y a FAMINTAC S.L. la nueva 3744601YJ2734D0246OD, así se desprende del oficio librado a Gerencia Regional del Catastro recibido en 15 de junio de 2017 y acuerdo de alteración de la descripción catastral y resolución, documentos aportados con escrito de renuncia de la actora a determinadas cantidades el 1 de septiembre de 2017 y que se tuvo por aportado y aceptado por providencia firme de 8 de septiembre de 2017. Igualmente se desprende del oficio librado al Ayuntamiento de Valencia contestando que hasta 2015 el único recibo de IBI lo pagaba por la totalidad FAMINTAC, S.L.
Además declaró como parte conocedora designada por la demandada Dª. Herminia , empleada como administrativa de ésta dijo estar en el local de Cortes Valencianas desde hacía unos 6 ó 7 años, que sí que se había enterado de que no se pagaba IBI durante años entre 2003 y 2015, que ella al darse cuenta fue al Ayuntamiento de Valencia y al Catastro aunque no sabía si lo había pagado la empresa colindante, FAMINTAC, que ella no llevaba el tema fiscal, aunque sí que tienen una asesora que lo lleva y que está al corriente.
CUARTO.- De este conjunto probatorio cabe extraer una doble conclusión: la primera es que la demandada no abonó el IBI que le era exigible respecto a su local en Cortes Valencianas 17 de Valencia entre 2003 y 2015, y segunda que la totalidad del importe fue girado a FAMINTAC hasta 2015 en que se advierte, por tanto conforme al artículo 1158 del Código Civil : 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.' En el presente caso es claro que la demandada podría conocer con la mínima diligencia que durante todos los años no ha estado pagando IBI por su propiedad, máxime teniendo asesores fiscales y administrativos, y aún siendo de conocimiento nortorio la obligación de todo propietario de bienes inmuebles de pago de dicho tributo, y pese a ello no lo hizo durante más de una década, alegando en su descargo que si so se le reclama no paga, que se debe pagar al Ayuntamiento y no a su vecina ni a un tercero, pues bien y dado que se acredita que el pago efectuado por un tercero en el importe reclamado de 23.220, 00 euros por IBI entre 2003 y 2012, deberá accederse a las reclamaciones efectuadas en la demanda, no siendo óbice para ello las alegaciones de imposibilidad de conocimiento o buena fe en su actuar, y dejando a salvo las acciones que le puedan corresponder en lo sucesivo.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada la demanda, las costas se imponen a la demandada vencida en juicio.' SÉPTIMO.- El artículo 1158 CC nos dice: 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.
Dado el fundamento del recurso y atendido el contenido del escrito de contestación, el Tribunal debe desestimar el motivo esgrimido por cuanto la parte demandada apelante nunca combatió el ejercicio por si de la acción ejercitada por la actora en base al artículo 1158 CC sino que solamente la impugno en base a que no se había acreditado el enriquecimiento injusto y solamente en dicha dimensión debemos de resolver la cuestión de fondo.
Aplicándose con ello el principio de 'in apellatione nihil innovetur' por el que lajurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).' Y por lo que debemos enlazar dicho motivo con el esgrimido como quinto motivo que alego la incongruencia omisiva por falta de respuesta sobre las pretensiones alegadas respecto a la acción de enriquecimiento injusto alegada por la actora y alegaciones realizadas por la demandada.
Así siguiendo lo dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Septiembre de 2010 , establece como requisitos para que pueda calificarse el enriquecimiento como injusto: ' Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 y en el propio artículo 1145 -, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14). Ahora bien, para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución. 2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente. 3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia '.
En el presente caso enlazando pues así se realiza en la demanda el artículo 1158 del Código Civil con la figura del enriquecimiento injusto debemos desestimar los motivos esgrimidos en cuanto que indudablemente ' el pago por la entidad actora ' de unos Ibis anuales que indudablemente correspondían su pago a la demandada ha colocado a esta en una situación indudable de enriquecimiento injusto patrimonial durante dichos años al haber dispuesto de un dinerario que debía ser destinado al IBI y lo tuvo en su poder causando el efecto contrario en el patrimonio de la entidad actora.
La referencia que la juzgadora realiza a la concurrencia de los requisitos del art. 1158 CC deben también entenderse tácitamente como la desestimación de la oposición sustentada en la no concurrencia de enriquecimiento injusto.
OCTAVO.- En sexto lugar infracción de garantías procesales por errónea valoración de la prueba en relación con la cantidad estimada en la sentencia sin documento alguno que lo avale respecto al importe del IBI años 2003 a 2012 por la propiedad sita en Avda Cortes Valencianas, nº17-bajo izquierda.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba,reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).' Si la pretensión inicial de la actora era de 31.667,06 euros por los pagos en concepto de IBI de los años 2003 a 2015 que eran imputables al local, propiedad de la demandada;si posteriormente la parte actora fijo la cantidad de 23.220 euros;cantidad que se tuvo por fijada en virtud de providencia de fecha 8 de septiembre de 2017 y frente a la aportación por la actora de la justificación documental la parte demandada apelante, deudora de la cantidad no ha aportado su correspondiente liquidación como hubiera sido su obligación probatoria.
Oponerse sin mas cuando ella ha resultado deudora del Ibi reclamado, y cuando disponía también de la facilidad probatoria para fijar la cuantía pues quedo acreditado según manifestó la Sra. Herminia que compareció en el juicio del conocimiento del error en el Catastro y que no se estaba pagando el IBI correspondiente al local propiedad de la apelante por lo que ello motiva que debamos desestimar el motivo esgrimido.
NOVENO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
DÉCIMO. -La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL TOUESSROK SLU.2º) Confirmar la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales 4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponerrecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

