Sentencia CIVIL Nº 503/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 397/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 503/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100504

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1462

Núm. Roj: SAP VA 1462/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00503/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0009954
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2017
Recurrente: AGUAS DE VALLADOLID
Procurador: DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado: JAVIER VALVERDE CARRASCO
Recurrido: Benito
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: SUSANA REY SÁNCHEZ
S E N T E N C I A nº503
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397/2018,
en los que aparece como parte apelante, AGUAS DE VALLADOLID, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistido por el Abogado D. JAVIER VALVERDE CARRASCO,

y como parte apelada, Benito , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA
TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado Dª. SUSANA REY SÁNCHEZ, sobre cumplimiento de
obligaciones, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 588/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda promovida por D. Benito , como integrante de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ' contra la entidad AGUAS DE VALLADOLID y condenando a la parte demandada a satisfacer a la parte demandante la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y seis euros y ochenta y ocho céntimos de euro ( 9.346,88€ IVA incluido ) por los daños y perjuicios sufridos en su negocio por corte de suministro de agua, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, y con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas.' Ha sido recurrido por la parte demandada AGUAS DE VALLADOLID S.A., habiéndose alegado por la demandante.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de noviembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento el actor, obrando en beneficio de una comunidad de bienes que es titular de un negocio de panadería-pastelería, reclama a la empresa responsable del suministro de agua en esta capital el pago de la suma de 10.447 euros. En dicha cantidad cifra los daños y perjuicios que irrogó a dicho negocio el corte del suministro de agua sufrido en todo el barrio donde se ubica entre las7 horas y las 13 horas del día 14 de mayo de 2016.

Opuesta la demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. El juzgador, tras constatar que por la demandada no se niega el corte de suministro en la fecha y con la duración que se describen en demanda debido a la rotura de una tubería municipal, concluye que los daños y perjuicios objeto de reclamación tuvieron por causa una conducta negligente de la empresa demandada en la prestación del servicio de suministro de agua que con la misma tenía contratado la parte actora. Ello al no haber tomado medida alguna para posibilitar dicho suministro durante las mas de cinco horas que permaneció interrumpido mientras se reparaba la avería padecida en la tubería municipal. No aprecia concurrencia de conducta negligente ni vulneración alguna de la normativa reglamentaria del Ayuntamiento alguna por parte del demandante, ya que el local de su propiedad se hallaba provisto de dos depósitos de agua con respectiva capacidad cada uno de 250 litros que permite mantener la instalación a pleno rendimiento durante unas dos horas. Reputa acreditada la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del corte del suministro en base a la pericial acompañada a la demanda y las aclaraciones de la misma vertidas en el acto del juicio, si bien reduce el importe de lo reclamado en a 9.346,88 euros, para adecuarlo al real importe del IVA aplicable a cada una de las mercaderías dañadas conforme aclaró la propia perito. Impone las costas de la primera instancia a la entidad demandada por entender ha existido una estimación sustancial de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte demandada, interesando la íntegra desestimación de la demanda en base a una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.



SEGUNDO.- En primer lugar ha de precisarse cual ha sido la naturaleza de la acción ejercitada en demanda, pues el primero de los motivos del recurso la califica de responsabilidad extracontractual y en base a ello imputa al juzgador de instancia el error de haber basado su decisión en una acción no ejercitada y que se sustenta en otros requisitos, cual es la de responsabilidad contractual.

La lectura de la fundamentación jurídica demanda desvela que en la misma, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, se ejercitaban acumulada y alternativamente las dos acciones de responsabilidad, tanto la extracontractual basada en el art. 1902 del CC cuanto la contractual del art. 1101 y concordantes del propio texto legal. En su consecuencia, no apreciamos haya incurrido el juzgador de instancia a la hora de resolver la cuestión litigiosa en error o incongruencia extra petita alguna, pues le era dado optar por cualquiera de las acciones ejercitadas.



TERCERO.- En relación al segundo motivo del recurso, se aduce por la demandada que en el proceso causal determinante del daño ha tenido una decisiva influencia la conducta negligente del propio actor. Ello por cuanto ha incumplido lo dispuesto en el art. 35.2 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento, al no haber dotado a su negocio de las medidas precisas para cubrir una contingencia de esta naturaleza, pese estar obligado a ello por no poder prescindir eventualmente del consumo de agua durante los periodos de interrupción forzosa del servicio que pudieran producirse. Máxime cuando dos años antes se había ocasionado otra avería y un corte del suministro similar con las mismas consecuencias y cuya reparación ya se había judicializado.

Efectivamente en el mes de 4 de julio de 2014 acaeció un corte de suministro de agua por causas y con consecuencias similares al que hoy nos ocupa, dando lugar al procedimiento ordinario seguido con el nº 322/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital, el cual finalizó por sentencia de esta propia Sala nº 306/2016. Tanto en aquel caso cuanto en este la causa primigenia o remota del corte del suministro de agua fue por completo ajena a la empresa demandada, a la que no cabía entonces responsabilizar de la interrupción del suministro eléctrico que alimenta el sistema de bombeo que propulsa el agua hasta el barrio ubicado en alto donde radica el establecimiento del demandante ni ahora tampoco de la rotura de una tubería municipal. Ello, conforme a lo dispuesto en el art. 10.5 del Reglamento de 3 de abril de 2006, regulador del servicio municipal de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Ayuntamiento de Valladolid, eximiría de responsabilidad a la empresa encargada del suministro, al tratarse bien de una avería accidental o de una falta de disponibilidad de caudal por motivos no imputables al prestador del servicio.

Es cierto que el art. 35.2 del Reglamento en cuestión dispone que los usuarios que por la naturaleza del uso que den al agua no puedan prescindir eventualmente del consumo durante los periodos de interrupción forzosa del servicio que pudieran producirse, están obligados, bajo su exclusiva responsabilidad, a adoptar las medidas necesarias para cubrir dichas contingencias. Tal y como expresamos en nuestra anterior sentencia antes citada, en buena lógica tal previsión ha de reputarse dirigida a interrupciones imprevistas y de corta duración, no a cortes de suministro de mas de 9 horas en aquel caso y de 6 horas en este. Cabe también preguntarse donde habría que marcar el límite de reservas disponibles, algo que el Reglamento citado no precisa, pues como ha quedado evidenciado los cortes de suministro que han sido objeto de ambos litigios han tenido una larga duración, sin que sea factible ni lógico exigir al usuario unas instalaciones de reserva o depósitos que cubran eventuales cortes de suministro muy prolongados.

Por otra parte no se cuestiona que en el establecimiento existen dos depósitos de agua que permiten subvenir a esos cortes imprevistos y de corta duración, con una capacidad total aproximada de unos 500 litros y que posibilitan mantener las condiciones de producción y almacenamiento hasta en dos horas, por lo que en principio parece que dichos depósitos satisfacen la exigencia reglamentaria para cubrir este tipo de contingencias, sin que ni en el anterior ni este litigio siquiera se haya intentado prueba que evidencie lo contrario. Es mas, dada la superficie del local donde radican las instalaciones y que estas cuentan con dependencias separadas dedicadas a cafetería, atención al público, almacén, obrador, personal, múltiple maquinaria, etc..., difícilmente puede entenderse que sea factible alojar en las mismas unos depósitos añadidos que incrementen la reserva de agua disponible, sin que tampoco se haya desplegado prueba alguna en sentido contrario.

Hemos de añadir que el art. 10.9 del propio Reglamento contempla la obligación del prestador del servicio de poner a disposición del usuario un servicio de recepción de avisos de averías a cualquier hora, ello cara a comunicar averías o recibir información en caso de emergencia o anomalías en la prestación del servicio. Pues bien, en el presente caso el demandante hizo uso de dicho servicio y realizó al mismo tres llamadas dando aviso del corte del suministro y del problema que ello representaba para el desenvolvimiento de sus instalaciones. Realizó la primera llamada a las 7 horas, tan pronto se apercibió del corte, sin que tales llamadas, de las que se detalla número de incidencia, hayan sido negadas en la contestación a la demanda.

Comunicado por tanto ab initio del problema planteado a la empresa demandada y perfectamente sabedora esta de las consecuencias que el corte de agua prolongado durante mas de dos horas iba a representar para el usuario hoy demandante, con el cual como ha quedado expuesto se había producido un problema similar menos de dos años atrás y que estaba judicializado, no tomó medida alguna cara a solventarlo. Ello cuando no se antoja le revistiera especiales dificultades el hacerlo, bastando al efecto con haber enviado un camión cuba con una manguera para rellenar de agua los depósitos de reserva como máximo cada dos horas hasta que se hubiera reparado la avería. No lo hizo así ni adoptó medida alguna cara a paliar las consecuencias derivadas del corte del suministro de agua, por lo que apreciamos existió una negligencia por parte de la empresa demandada en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de suministro de agua y del reglamento que lo disciplina, siendo la misma causa eficiente y directa de los daños y perjuicios que al normal funcionamiento del establecimiento propiedad del demandante se irrogaron, sin estimar concurra culpa alguna relevante en el proceso causal imputable a este que excluya aquella o permita realizar una compensación.



CUARTO.- En relación a la realidad y valoración de los daños y perjuicios objeto de reclamación, se acompaña con la demanda informe pericial emitido por la aseguradora del establecimiento del demandante.

Dicho informe ha sido ratificado por su autora en el acto del juicio, explicando que todos los productos, tanto almacenados, en proceso de elaboración o ya terminados, se estropean y no pueden ser comercializados al dejar de funcionar las cámaras frigoríficas y demás maquinaria durante un periodo tan prolongado de tiempo.

Para evaluar el perjuicio acudió al establecimiento de panadería-pastelería cuatro días mas tarde de haberse producido el siniestro y en un día entresemana, tomando en consideración el volumen de la producción y almacenamiento para luego valorar lo estropeado en precio de venta al público, que es lo que el demandante hubiera obtenido. Es mas, el corte de suministro acaeció el día 14 de mayo, sábado y víspera de la festividad de San Isidro, de modo que lógicamente la cantidad de producto en vías de elaboración y ya elaborado es superior, en función del previsible consumo esperado, a la de una fecha normal de entresemana. Entendemos que ha de incluirse en la indemnización el IVA correspondiente a dichos productos que como consecuencia del siniestro restaron inservibles, pues dicho impuesto fue abonado a los proveedores de la materia prima y luego no ha podido ser repercutido. Se incluye por la perito la suma de 60 euros en concepto de pérdida de beneficios por la paralización que durante toda la mañana experimentó la actividad, cantidad que no parece excesiva y que no supone duplicidad alguna en relación a los productos dañados, dado que se trata de un establecimiento en el que trabajan 9 personas y que además de la elaboración y venta de pastelería y pan el local dispone de una cafetería en su parte posterior en la que se sirven cafés e infusiones, que lógicamente tampoco se pudieron suministrar al público mientras duró el corte de agua. Por último la perito, que no olvidemos no actuó a instancia del actor sino de su aseguradora, constata que como consecuencia del corte de agua se produjo una avería en la cafetera cuya reparación importó 85 euros, suma que en absoluto parece excesiva o desproporcionada para subsanar un problema en ese tipo de máquina aun cuando no se haya aportado la factura de reparación. Vamos por tanto a confirmar la sentencia impugnada con desestimación del recurso.



QUINTO.- Por último y en lo relativo a las costas de la primera instancia, es cierto que no se ha producido una estimación total de la demanda, ya que se ha rebajado una cantidad fruto del error que la propia perito reconoció en el cálculo del IVA, al ser el tipo aplicable diferente para unos y otros productos. Sin embargo la suma objeto de reducción ha sido de escasa entidad, aproximadamente un 10% de lo reclamado en demanda, ello frente a la frontal oposición de la demandada a la totalidad de las pretensiones contempladas en aquella, que no limitó en absoluto a dicha partida erróneamente calculada. Compartimos en su consecuencia el criterio del juzgador de instancia en el sentido de haberse producido una estimación sustancial de la demanda, equiparable a la estimación total a efectos de aplicar el criterio del vencimiento objetivo en materia de las costas de la primera instancia.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Aguas de Valladolid S.A frente a la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apélate de las costas causadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 dias para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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