Última revisión
22/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 503/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3735/2018 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 503/2021
Núm. Cendoj: 28079119912021100013
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2783
Núm. Roj: STS 2783:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3735/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA. SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3735/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 7 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Bankia S.A., representada por el procurador D. Joaquín Jáñez Ramos y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez, contra la sentencia n.º 124/2018, de 21 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación n.º 16/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 247/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mahón, sobre nulidad contractual. Ha sido parte recurrida D. Joaquín, representado por la procuradora D.ª M.ª Isabel Muñoz García y bajo la dirección letrada de D. Rafael Sánchez García, y D.ª Isidora, representada por la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo y bajo la dirección letrada de D. Joan Farres Gibert.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'1. DECLARE:
'1.1. La nulidad radical y absoluta de pleno derecho, por falta del requisito esencial del consentimiento, del negocio jurídico de hipoteca sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Mahón, constituida en nombre de D. Obdulio, según escritura otorgada el 3 de febrero de 2012, ante el Notario Luis Pareja Cerdo, bajo el número 186 de protocolo.
'1.2. La nulidad radical de la fianza personal en favor de Banco Mare Nostrum prestada en nombre de D. Obdulio según la misma escritura antes indicada.
'2. CONDENE:
'2.1. A los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad de la citada garantía hipotecaria.
'2.2. Al pago de las costas del procedimiento, de todos aquellos demandados que no se allanaren a la demanda antes de su contestación'.
Por otrosí se interesó la adopción de medidas cautelares.
D. Joaquín y la mercantil Venecia Seis 2011 S.L. contestaron a la demanda allanándose a la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la misma
'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora Sra. De la Cámara, en nombre y representación de D.ª Isidora contra D. Joaquín, contra Venecia Seis 2011 S.L., así como contra Banco Mare Nostrum S.A., debo absolver y absuelvo a los citados de los pedimentos hechos en su contra sin expresa condena en costas respecto de los dos primeros y con condena en costas de la actora respecto a la entidad bancaria'.
'Se estima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Isidora contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mahón en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
'Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar:
'1.- Se estima la demanda interpuesta por D.ª Isidora contra la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., D. Victorio y la entidad Venecia Seis 2011, S.L.
'2.- Se declara la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, por falta del requisito esencial del consentimiento, del negocio jurídico de hipoteca sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Mahón, constituida en nombre de D. Obdulio, según escritura otorgada el 3 de febrero de 2012, ante el Notario Luis Pareja Cerdo, bajo el número 186 de protocolo.
'3.- Se declara la nulidad radical de la fianza personal en favor de Banco Mare Nostrum prestada en nombre de D. Obdulio según la misma escritura antes indicada.
'4.- Se condena a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad de la citada garantía hipotecaria.
'5.- Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandada que se ha opuesto a la demanda.
'No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada'.
El motivo del recurso de casación fue:
'ÚNICO.- Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1738, en relación con el artículo 1259, del Código Civil, por resolver la sentencia que la hipoteca y la fianza constituidas el 3 de febrero de 2012 a favor de Banco Mare Nostrum, S.A. por D. Joaquín, actuando en nombre y representación de D. Obdulio en virtud de un poder notarial otorgado por aquél el 2 de enero de 2012, son nulas de pleno derecho por efecto necesario de la posterior declaración de nulidad del poder, por falta de consentimiento válido y eficaz del poderdante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1259 del Código Civil y con independencia de que Banco Mare Nostrum, S.A. fuese un tercero de buena fe, por no resultar de aplicación el artículo 1738 del Código Civil a los supuestos de nulidad del poder'.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 16/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 247/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mahón'.
Fundamentos
El presente recurso plantea como cuestión jurídica los efectos de la declaración judicial de nulidad absoluta de un poder por falta de consentimiento válido y eficaz del poderdante sobre los negocios concluidos en representación por el apoderado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
El 11 de junio de 2013, el notario que había autorizado la escritura de 3 de febrero de 2013 otorgó acta de rectificación de error haciendo constar que había omitido consignar el poder especial por el que D. Joaquín comparecía como apoderado en nombre y representación de su padre D. Obdulio.
Tras la formación de inventario, D.ª Isidora aceptó la herencia a beneficio de inventario mediante escritura notarial de fecha 17 de junio de 2014.
D.ª Isidora compareció en el procedimiento de ejecución hipotecaria e intentó dejarlo sin efecto alegando la irregular constitución de la hipoteca. El Juzgado desestimó su pretensión por auto de 10 de febrero de 2016 y la remitió a un procedimiento ordinario en el que pudiera plantear la declaración de nulidad del poder.
La sentencia de 8 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mahón estimó la demanda y declaró 'la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, por falta de consentimiento válido y eficaz, de la escritura de poder otorgada por D. Obdulio en fecha 2 de enero de 2012'.
La sentencia razonó que aunque el juicio de capacidad notarial constituye una presunción
La sentencia impuso la condena en costas a D. Joaquín y Venecia Seis 2011 S.L., pero no se las impuso a la entidad BMN S.A., también demandada, porque en el procedimiento 'se ha limitado a señalar que no ha tenido intervención alguna en el poder y que es ajena a lo aquí debatido'.
El 24 de abril de 2017, la sec. 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia por la que desestimó los recursos de apelación interpuestos por D. Joaquín y Venecia Seis 2011 S.L. contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mahón, que quedó firme.
La entidad BMN S.A. se opuso a la demanda, alegando que su actuación estaba amparada por la confianza en la legalidad del poder notarial, a cuyo otorgamiento era ajena y cuya nulidad fue declarada cuatro años después del otorgamiento de la escritura; que desconocía el estado de salud y los antecedentes médicos de D. Obdulio hasta que fue emplazada en 2016 en los autos que dieron lugar a la declaración de nulidad de poder; que igualmente ignoraba su fallecimiento hasta que la ahora demandante se personó en el procedimiento de ejecución; que era tercero de buena fe protegido por el art. 34LH habida cuenta de que registralmente el Sr. Obdulio tenía facultades para llevar a cabo el negocio y lo hacía válidamente representado, por lo que la nulidad del poder no determinaba la de la hipoteca.
BMN S.A. se opuso al recurso de apelación con fundamento en que gozaba de la protección legal que se reconoce al tercero de buena fe, puesto que otorgó el préstamo hipotecario con base en una representación que constaba en escritura pública y que fue calificada como suficiente por el notario interviniente, sin que la declaración de nulidad posterior del poder le fuera imputable. Añadió que no se había destruido la presunción de buena fe, pues no se había acreditado que conociera los problemas de salud de D. Obdulio, ni su proceso de incapacitación, ni su fallecimiento. Por el contrario, consideró haber desplegado toda la diligencia exigible, mediante la realización de un estudio previo de las circunstancias económicas, jurídicas y valoración de la finca para determinar la viabilidad del negocio jurídico.
La Audiencia basa su decisión en las siguientes consideraciones: la constitución de la hipoteca y la fianza se otorgaron en virtud de un poder nulo por falta de sus requisitos esenciales, por lo que se trata de un supuesto de representación sin poder en el que no hubo consentimiento ni posterior ratificación ( arts. 1261 y 1259CC); la doctrina de la sentencia 503/2014, de 7 de octubre, no es aplicable al caso porque se basa en un mandato aparente en el que el mandante, con su comportamiento, genera en el tercero la apariencia de representación, lo que no es el caso porque el poder, al ser declarado nulo, debe tenerse como inexistente; descarta que se trate de un caso de insuficiencia de poder que pueda quedar cubierto por la apariencia; considera inaplicable el art. 1738CC porque este precepto presupone un poder válido que se extingue, mientras que el poder declarado nulo ningún efecto pudo producir; finalmente, excluye la consideración del banco como tercero hipotecario del art. 34LH porque, conforme al art. 33LH, la inscripción no convalida los actos nulos y la cualidad de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio determinante de la adquisición.
Esta sentencia se dictó después de que D. Joaquín hipotecara la finca (y, además, prestara fianza personal y solidaria en representación de su padre, a lo que las sentencias de instancia no han dedicado especial atención), en garantía del crédito concedido por BMN S.A. (ahora Bankia) a Venecia Seis 2011 S.L. No se ha discutido que D. Obdulio no mantenía ninguna relación ni ostentaba interés patrimonial alguno con la citada sociedad.
Al no hacerlo así, la sentencia recurrida no procedió de manera correcta, pero, sin embargo, por lo que vamos a decir, no va a ser casada por falta de efecto útil, pues al realizar la valoración procedente conforme a la doctrina de la sala, la solución práctica a la que llegamos va a ser la misma que la que alcanzó la Audiencia.
'La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989, 27 de septiembre de 1995, 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la sentencia 266/2008, de 14 de abril). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril, nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia'.
Posteriormente, la sentencia 695/2013, de 20 de noviembre, con cita de las anteriores, tras recordar que cuando una persona actúa como representante de otra, pero sin poder de representarla, sus actos no vinculan al principal, salvo en el caso de que hubiera ratificación del mismo ( art. 1259CC), añade que 'si alguien con sus declaraciones o su conducta induce al tercero de buena fe a creer razonablemente que se le había concedido poder para llevar a cabo el acto representativo, se considera como si dicha persona estuviera apoderada'.
La sentencia 503/2014, de 7 de octubre, con cita de la 707/2012, de 27 de noviembre, en un caso de insuficiencia de poder, apreció que el mandatario 'actuó bajo mandato aparente', y explicó que 'esta figura se da cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación' (en el caso, los mandatarios de la vendedora estaban integrados en uno de los departamentos legitimados para vender, lo que permite entender razonablemente explicable la confianza en la verdad de la apariencia creada).
En el presente caso, por el contrario, concurren una serie de circunstancias que permiten concluir que el banco no observó la debida diligencia en la verificación de todos los presupuestos exigidos para eludir las consecuencias de la falta de representación. No solo es que la fianza y la garantía hipotecaria se prestaran a título gratuito, en garantía de una deuda ajena, sino que en la escritura en la que se otorgaron no se hizo referencia al poder, ni por tanto a su suficiencia, pues por error se hizo constar como compareciente en su propio nombre al padre, y no fue hasta después del inicio del procedimiento de incapacitación -que terminó con sentencia por la que, a requerimiento del Ministerio Fiscal se instaba a la hija a que promoviera las acciones legales respecto de los negocios realizados por su hermano sobre la finca- cuando el notario que había autorizado la escritura la rectificó mediante acta en la que hacía constar que por error se había omitido consignar el poder así como que lo valoraba suficiente para que el apoderado hipotecara la finca. Que el banco no interviniera en el otorgamiento del poder luego declarado nulo ni en la rectificación de la escritura de préstamo hipotecario no significa que, partiendo de la inexistencia de poder, pueda quedar amparado por la doctrina de la apariencia, dado que en el momento del otorgamiento de la escritura ninguna referencia se hizo al poder ni a su suficiencia.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por Bankia y confirmar el fallo de la sentencia recurrida, dado que si bien la sentencia no entró a valorar si el banco debía quedar protegido por la apariencia generada por la intervención notarial, la solución a la que llega no es contraria a los preceptos que se citan en el recurso tal y como han sido interpretados por la doctrina de la sala.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
