Última revisión
27/11/2006
Sentencia Civil Nº 504/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 520/2006 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 504/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100671
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00504/2006
FERROL 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000520 /2006
FECHA REPARTO: 7.9.06
SENTENCIA
Nº 504/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 35/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA CONSTRUCCIONES PITA GRAÑA S. L., representada en 1ª instancia por el Procurador SR. ONTAÑON CASTRO y en esta alzada por el SR. TOVAR DE CASTRO y defendida por el Letrado SR. MAQUIEIRA RODRÍGUEZ y de otra como DEMANDADA-APELADA SOCIEDAD DE CASA DE NAZARIO (Coto de Caza), representado en 1ª instancia por el Procurador SR. GARCÍA IGLESIAS y en esta alzada por el SR. CASTRO BUGALLO y defendido por el Letrado SR. ARIAS EIBE; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 7/4/06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don José María Ontañón Castro, en nombre y representación de la entidad Construcciones Pita Graña S.A., contra la Sociedad de Caza de Narahío, representada por la Procuradora doña María de los Ángeles García Galeiras, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA SOCIEDAD DE CAZA DE NARAHÍO A QUE INDEMNICE A LA ENTIDAD DEMANDANTE EN LA CANTIDAD DE DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.175,69 E), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, que se preparará ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, con sujeción a los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por SOCIEDAD DE CASA DE NAZARIO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
Primero.- Se interpone recurso de apelación por la demandada "Sociedad de Caza de Narahio" contra la sentencia de instancia, que estimó la acción de reclamación de cantidad por daños materiales ejercitada por la entidad demandante "Construcciones Pita Graña, S.L.", como consecuencia de la colisión del camión articulado propiedad de la actora, matricula C-2065-AX la cabeza tractora y el semirremolque C-01931-R, en el punto kilométrico 16,700 de la autovía A-64 (Ferrol-As Pontes), con un jabalí el día 24 de enero de 2003, sobre las 5,40 horas, por la irrupción de la vía del animal procedente de la zona existente de un coto de caza que aprovecha la sociedad demandada, suplicando, con estimación del recurso interpuestos la revocación de la sentencia apelada y desestimación integra de la demanda, aduciendo diversos motivos que nos corresponde resolver en esta alzada.
Segundo.- En primer lugar no cabe admitir la alegada falta de motivación de la sentencia apelada por la remisión que hace a la sentencia firme de otro litigio, que tiene su base en otro accidente de circulación el mismo día de autos, con la misma causa, la irrupción del mismo jabalí en la autovía proveniente del coto de caza que aprovecha la sociedad demandada, que si bien es cierto no produce cosa juzgada, al ser las partes distintas, las mismas admitieron la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, a la espera de la resolución de esta Audiencia Provincial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en aquel proceso, en cuanto que en el mismo se discutía sobre el coto del que provenía el animal y con el fin de evitar sentencias contradictorias. Por tanto, como en aquel litigio, de la prueba practicada se condena a la Sociedad de Caza aquí demandada, por estimarse acreditado de la prueba practicada que el jabalí procedía del coto de caza que aprovecha la parte aquí apelante, la Juzgadora "a quo" partiendo de dicho precedente, concluye que no puede adoptar otra decisión distinta de aquella, en cuanto que la controversia esencial entre las partes radicaba en el coto de caza de procedencia del animal. Y por ello, no podemos aceptar la alegada falta de motivación de la sentencia apelada, que con independencia del acierto de la prejudicialidad civil acordada, se remite en cuanto a su fundamentación y valoración de prueba a lo resuelto en aquel litigio. La situación procesal de rebeldía de la demandada en aquel litigio en nada empece, en cuanto que no consta que no hubiese sido citada en aquel proceso, de tal modo que no puede hablarse de indefensión en quien por voluntad propia se coloca en tal situación procesal.
Y lo cierto es que de la prueba practicada en primera instancia no puede concluirse de forma distinta, por cuanto esta demostrado que el animal procedía del coto de la Sociedad demandada. Así, el animal surgió de improviso desde el margen derecho de la autovía según el sentido de marcha del camión, lo que resulta acreditado del atestado y las declaraciones de los guardias civiles que lo instruyeron, que comprobaron un hueco en la parte inferior de la valla metálica existente, de unos cincuenta centímetros de altura, y en el suelo huellas del animal, lo que permite dar por probado racionalmente el hecho en cuestión. En aquel punto kilométrico, los terrenos se encuentran sino colindantes con la autovía muy próximos al coto de caza de la sociedad demandada, según el informe pericial. El hecho de que exista otro coto cercano, al otro margen de la autovía, no desvirtúa lo anteriormente dicho, por cuanto el animal sale del margen derecho, no del izquierdo de la autovía según la marcha del camión, y no consta que la valla existente en aquel lado tuviese anomalía o defecto alguno por el que pudiera introducirse el animal, y la proximidad del coto de caza de la entidad demandada por el contrario así como el defecto de la valla metálica y los vestigios en el suelo del animal hace presumir los terrenos del coto de procedencia del animal. Por otra parte, no apreciamos motivos para reprochar culpa al conductor que se vio sorprendido por la aparición sorpresiva y en horas nocturnas del jabalí en la autovía. El motivo se desestima.
TERCERO.- Como decíamos en nuestras sentencias de 26 de febrero y 16 de julio de 2004 , entre otras, "En efecto, el actor acciona con base en el art. 33.1 de la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970 , que dispone que "los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el art. 6 de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados", añadiendo que "subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos". La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1985 , estima que la cláusula derogatoria de la Ley de Caza priva de vigencia para esta clase de reclamaciones al art. 1906 del Código Civil . Por su parte, el art. 35.1 a) del Reglamento de aquella disposición dispone que "los propietarios u otros titulares de terrenos constituidos voluntariamente en cotos de caza serán responsables de los daños originados por la caza procedente del coto". El art. 23 de la Ley Gallega de Caza, 4/1997, de 25 de junio , señala que "Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos", y el numeral 2 de dicho precepto igualmente establece que: "La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta Consejería". Con lo que existe una dualidad de regímenes jurídicos de responsabilidad que confluyen en sujetos diferenciados ya sean los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, ya lo sea la propia Administración.
La Exposición de Motivos de esta última Disposición General señala, por su parte, que "la Ley contempla un elenco de figuras para los terrenos cinegéticos, a fin de atender las distintas posibilidades de formas de aprovechamiento cinegético según el carácter público, societario particular, deportivo o de mera explotación económica que los titulares de los terrenos pretendan utilizar, asignando al propietario o titular de un derecho real sobre el suelo la facultad de ejercer directamente o ceder a un tercero el derecho cinegético que le corresponde".
Conforme a lo dispuesto en el art. 13.4 de la Ley de Caza gallega: "La declaración de los terrenos cinegéticos como Tecor lleva inherente a favor de sus titulares la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que de conformidad con la presente Ley se deriven de dicho aprovechamiento cinegético.
El criterio de vincular la responsabilidad civil, que establece el art. 33 de la Ley de Caza , al tipo de aprovechamiento a que se dedique el terreno acotado, de suerte que si aquel se halla destinado a la caza menor, no debe responder su titular de los daños causados por piezas de caza mayor es el mayoritariamente seguido por la denominada jurisprudencia menor (sentencias de las Audiencias Provinciales de Huesca de 7 de Febrero de 1994; de Soria de 22 de Marzo de 1994 y 20 de Mayo de 1996; de Palencia de 3 de Octubre de 1994, 10 y 26 de junio, 10 de Octubre y 18 de noviembre de 1996; de Valladolid, de 15 de Noviembre de 1994; de Cáceres de 28 de Junio de 1996; de Lugo, de 8 de Julio de 1996 y 5 de Junio de 1997; de Toledo de 24 de Julio de 1996; de Pontevedra, de 10 de Octubre de 1996; de Guadalajara, de 30 de enero de 1997; de Ciudad Real, de 5 de marzo de 1997; de Teruel, de 19 de mayo de 1998; de La Rioja, de 9 de julio de 1998; de Ourense, de 23 de diciembre de 1998, 30 de marzo y 18 de junio de 1999; de Zamora de 9 de abril de 1999, de Cáceres, sección 1ª, de 28 de septiembre de 2000, y sección segunda, de 25 de noviembre de 2000 entre otras).
En definitiva, como ya decíamos en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2002, reproducida en la de 10 de diciembre de 2003 : "En la sentencia apelada se dice, en síntesis, que el art. 23 de la Ley 4/1997 de Caza de Galicia establece la responsabilidad de los titulares sin distinción entre caza mayor y menor o de días hábiles o inhábiles para la caza de la pieza en cuestión. Contrariamente a esta línea o de algunos Juzgados y Tribunales, consideramos que el criterio correcto es el de vincular este tipo de responsabilidad al tipo de aprovechamiento cinegético especial del que se es titular, como hemos resuelto en otros precedentes y consideramos que es la solución mayoritaria en la jurisprudencia menor, incluida, en términos generales, Galicia, también en fechas recientes y con posterioridad a la Ley de Caza de Galicia 4/1997 (así, SAP -4ª- Coruña de 12-1-1996 y 21-5-2002 ; SAP Lugo de 13-3-2001 y de su Sección 2ª de 9-7-2002 ; SAP Ourense de 29-10-1999 , 4-4-2000 y de su Sección 1ª de 28-6-2000 , entre otras). Ya complementen los arts 33 de la Ley Estatal de Caza de 7-4-1970 y 35 de su Reglamento de 25-3-1971 (y sus equivalentes gallegos) los arts. 1902 y 1906 del Código Civil (STS de 14-7-1982 y 17-5-1983 ), ya los deroguen estableciendo un régimen de responsabilidad objetiva (STS de 27-5-1985 ), de lo que no nos cabe duda es que también en ese segundo supuesto nadie responde si no es en virtud de haber tenido la participación o intervención y vinculación legalmente establecida a tales efectos, no bastando la mera coincidencia de algún tipo de relación con los hechos si no constituye el fundamento fáctico o jurídico relevante exigido normativamente".
Aquí de la prueba practicada ha quedado acreditado que el jabalí causante del accidente salió de zona próxima al coto de caza de la Sociedad de caza demandada, que alega y no acredita, que el régimen de aprovechamiento concedido del coto es exclusivamente de caza menor, y por el contrario reconoce que se aprovecha de la caza mayor, solicitando los permisos oportunos para las batidas de jabalí en fechas concretas, motivo por el que por el principio de facilidad probatoria (art. 217.6 Lec) debió acreditar la entidad demandada de forma suficiente tal afirmación, que quiere liberarse del daño causado por un animal proveniente del coto de su titularidad, y en definitiva admitido en juicio por su representante legal su aprovechamiento cinegético de esa especie organizando batidas, ante la falta de una prueba más concluyente al respecto, no cabe más que admitir el criterio sustentado en la sentencia apelada, sin que altere su responsabilidad por el mero hecho de que en la fecha de los hechos no se hubiese solicitado permisos o autorizaciones para batidas ni que estuviese en periodo de veda.
Cuarto.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, dada la desestimación tanto del recurso de apelación, se imponen a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol , confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

