Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 504/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 200/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 504/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 200/2009
JUICIO VERBAL Nº 825/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 504/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª.MYRIAM SAMBOLA CABRER
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 825/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, a instancia de D. Justiniano contra NOU PORT, S.A. y MERCURIO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Diciembre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. PARIS NOGUERA, en nombre y representación de Justiniano , contra la entidad aseguradora MERCURIO y contra NOU PORT S.A., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO-. La sentencia desestimatoria por falta de prueba cumplida de la mecánica de la colisión es recurrida por el demandante. Sostiene en su recurso que es un hecho no controvertido que el vehículo del Sr. Justiniano se hallaba estacionado ello provoca la inversión de la carga de la prueba siendo el demandado quien debe probar que su vehículo actuó de forma diligente.
La prueba de la realidad del siniestro y de la intervención del demandado en el mismo incumbe a la parte actora, aun cuando el vehiculo se halle estacionado, de conformidad con la previsión legal contenida en los artículos 217 LEC en relación con el 1902 CC y el articulo 1º LRCVM . El cómo y el porqué ocurrieron los hechos debe ser acreditado por el actor al conformar un hecho constitutivo de su pretensión.
No obra en las actuaciones ninguna prueba documental o testifical tendente a acreditar la realidad del siniestro y la concreta intervención del vehículo demandado. No basta la acreditación de los daños. La mecánica descrita en la demanda base para declarar la responsabilidad de la parte demandada carece de apoyo probatorio. Esta orfandad probatoria impide variar en el sentido pretendido por el apelante la sentencia recurrida que se ajusta a las reglas de valoración de la prueba previstas en la ley.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la sentencia de fecha 2 DE Diciembre de 2.008 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
