Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 504/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 733/2014 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 504/2015
Núm. Cendoj: 35016370032015100164
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1942
Núm. Roj: SAP GC 1942/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000733/2014
NIG: 3500442120130006492
Resolución:Sentencia 000504/2015
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000738/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado LLEO INMUEBLES S.L. Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Apelante Raúl Aday Lleo Carranza Petra Del Carmen Ramos Perez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de abril de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Raúl
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 21 de abril de 2014 , seguidos a instancia en esta alzada a instancias de D. /Dña. Raúl representados
por el Procurador D. /Dña. PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ADAY
LLEO CARRANZA, contra LLEO INMUEBLES S.L. representados por el Procurador D. /Dña. ANTONIO
JAIMEENRIQUEZ SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ADAY LLEÓN CARRANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ESTIMO la demanda formulada porLLEÓ INMUEBLES, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Ronda Moreno , contra D. Raúl , representado por la Procuradora Dª Noelia Lemes Rodríguez, y en consecuencia 1.- DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los citados litigantes sobre el local de negocio de la calle Méjico nº 100 de Arrecife, por falta de pago de la renta, 2.- CONDENO a D. Raúl a pagar al demandante la cantidad de 12.700 euros (DOCE MIL SETECIENTOS EUROS) en concepto de rentas.
3.- CONDENO asimismo al expresado demandado a pagar al demandante el interés legal de la cantidad DE 12.700 reclamada desde el 3/12/13, fecha de presentación de la demanda.
4.- CONDENO finalmente a D. Raúl al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las Actuaciones, y archívese el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de julio del 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas con acción acumulada de reclamación de la cantidad debida, todo ello en relación con un contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre las partes con fecha 1 de abril de 2012. Recuperada la posesión del inmueble con posterioridad a la interposición de la demanda, la actora LLEÓ INMUEBLES S.L.
mantuvo únicamente la reclamación de las rentas devengadas y no pagadas hasta ese momento.
La juzgadora a quo estimó la demanda interpuesta partiendo de la renta mensual pactada en el contrato locaticio (1500 euros) y rechazando las alegaciones del demandado D. Raúl por entender acreditado el hecho del impago en que la entidad actora se apoyaba y huérfanos de prueba los alegatos del arrendatario.
Contra tal decisión se alza esta parte mostrando su disconformidad con los razonamientos de la sentencia por error en la valoración de la prueba en que, según aduce, ha incurrido la juez de instancia. El recurrente examina la documental aportada, interpretándola en sentido acorde con sus intereses; e insiste en la falta de determinación de la renta así como en la existencia de una cuestión compleja (sobre lo cual alega infracción de doctrina) y en la inadecuación de procedimiento por ser el arrendamiento litigioso de industria, no de local.
Invoca igualmente infracción del art. 1100 CC sobre cuya aplicación, afirma, la juzgadora ni se pronunció y se opone, finalmente, a su condena en costas por entender que en cualquier caso no ha existido una estimación integra de la demanda. Interesa el apelante, en definitiva, la revocación del fallo apelado y consiguiente desestimación de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por cuanto que, aun breve, los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada contienen motivación suficiente, no errónea, acorde con el resultado probatorio y ajustada a Derecho.
En primer lugar, ninguna razón asiste al recurrente en cuanto a la invocada inadecuación de procedimiento. Esta excepción fue resuelta correctamente en la instancia, pues el contrato de arrendamiento en que se apoya la demandante es claramente de local de negocio y no de industria, sujeto por tanto a la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Como ha quedado acreditado documentalmente, la demandante es la propietaria del local que fue objeto del arriendo como finca urbana, siendo otra mercantil la propietaria de los bienes muebles industriales.
En segundo término, no se aprecia ninguna cuestión compleja que impida la decisión de este asunto por el cauce procesal en que nos hallamos, pues no hay nada que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. La doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se trate, sin que proceda su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pasa de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario (entre otras, STS 3-12-2001 ; Sts AP Alicante de 24-4-2015, AP Granada de 24-4-2015, AP Madrid de 5-2-2010, AP Asturias de 17-12-2002).
Para considerar si concurre o no la llamada cuestión compleja debe recordarse que el proceso de desahucio por falta de pago (al que puede acumularse la reclamación de rentas, única acción por la que finalmente se ha seguido este procedimiento), sólo permite discutir sobre la existencia del impago y la posibilidad de enervación, no produciendo la sentencia que recaiga en el mismo efecto de cosa juzgada (art.
444 y 447). Se trata de un juicio verbal 'ordinario', con relevantes especialidades procedimentales, de carácter sumario con conocimiento limitado -respecto de las posibilidades de alegación, sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de circunstancias que permitan, en su caso, la enervación-, pero en la regulación de la LEC 1/2000, a diferencia de la anterior de 1881, no se limitan los medios de prueba utilizables. Sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo. En particular, el juicio de desahucio por impago de rentas se contrae a determinar si el arrendatario se halla o no en tal situación de incumplimiento con posibilidad de enervación, si concurren las circunstancias precisas.
A la luz de lo anterior, en el supuesto enjuiciado coincide este Tribunal con la juzgadora de instancia. Lo que el recurrente estima cuestión compleja no es tal, sino argumento defensivo con el que se pretenden hacer valer hasta dos novaciones modificativas del contrato, afectantes a un elemento esencial del mismo cual es el precio del arriendo, cuyas novaciones no han sido acreditadas, por lo que no puede operar lo establecido en los arts. 1203,ss CC . Baste señalar al respecto las contradicciones en que incurre la propia parte cuando adapta los alegatos que vierte en el recurso al resultado probatorio, en argumentos no totalmente coincidentes con los invocados en la instancia, tanto en lo que se refiere a la cuantía en la que se habría supuestamente minorado la renta pactada, como en la interpretación de los pagos parciales realizados que constan documentados en los correspondientes recibos emitidos por la arrendadora. Hasta el punto de que, en fase de apelación, culmina su hilo argumental considerando que la falta de reserva en el último recibo abonado, el del mes de noviembre de 2013, ha de significar -por el juego del art. 1110 CC - la extinción de la obligación de pago de todas las rentas anteriores a esta fecha, alegación con la que indudablemente confunde la parte la naturaleza misma del contrato locaticio y los términos en que el mismo fue pactado.
En definitiva, los argumentos del recurrente no desvirtúan en absoluto la fundamentación jurídica expresada por la juzgadora. El propio arrendatario reconoce no haber abonado todos los meses la renta pactada de 1500 euros; los documentos que aporta indican ingresos por variadas sumas que ni siquiera se ajustan a las cantidades en las que afirma haberse minorado por pacto verbal esa renta. Y, en esta situación, ninguna indeterminación cabe alegar respecto al precio del arriendo, pues debe estarse a lo que aparece documentado y aceptado por ambas partes en el contrato de arrendamiento suscrito: los repetidos 1500 euros mensuales. No habiéndose por otra parte demostrado que el arrendatario haya abonado en concepto de renta algunas otras sumas distintas a las ya computadas por la actora como entregas a cuenta, obvio es que la demanda debía ser estimada, como acertadamente lo hizo la juzgadora de instancia.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la integra confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, incluido el pronunciamiento sobre costas procesales pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no existió estimación parcial de la demanda sino total de los pedimentos de la actora del modo en que quedó fijado el debate procesal tras desistirse de la acción de desahucio y de parte de la cantidad reclamada (rentas del mes de diciembre en adelante, por la recuperación posesoria, e importe del recibo de agua). Procede igualmente en esta alzada la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Raúl , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario/a certifico
