Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 370/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 504/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100457
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2138
Núm. Roj: SAP PO 2138/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00504/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA.
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2016 0011863
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000741 /2016
Recurrente: Carlos José
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: PAULO PENA ARCA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO, EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 504
En Vigo a seis de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000741 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2017, en los que aparece como
parte apelante, Carlos José , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO ESTEVEZ
CERNADAS, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada,
ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. PAULO PENA ARCA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 16.02.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: '1. Estimar la demanda interpuesta por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. frente a don Carlos José , condenando al demandado a abonar a la demandante 3468,83 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales.
2. Se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, en nombre y representación de Carlos José , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda formulada por la entidad aseguradora ALLIANZ, que ejercitó la acción subrogatoria del art. 43 LCS con base en la indemnización abonada a su asegurado por las filtraciones de agua en su vivienda provenientes del piso NUM000 del inmueble, y se condenó a don Carlos José al pago de la suma de 3.468,83 euros.
La parte demandada recurre la sentencia reiterando la alegación de prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva ad causam y subsidiariamente solicitando la no imposición de costas.
SEGUNDO.- La parte recurrente reitera la alegación de prescripción de la acción al considerar que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 Cc , al que sería aplicable plazo de prescripción de un año del art. 1968.2 Cc .
La parte actora en la demanda alega que se ejercita una acción con base en el art. 9.1 LPH , conforme al cual son obligaciones de cada propietario: b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder; considera entonces que resulta de aplicación el plazo prescriptivo del art. 1964 Cc .
Las reclamaciones con base en la LPH están sometidas al plazo de caducidad del art. 18 de la propia LPH cuando se trata de impugnación de acuerdos sociales y en los restantes supuestos a las normas específicas en materia de prescripción según sea la concreta acción ejercitada, de tal forma que aquellas que tienen un plazo específico de prescripción debe estarse a este, como acontece en el caso de la reclamación con base en la existencia de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 Cc al que resulta de aplicación el art. 1968.2 Cc , mientras que aquellas otras que no lo tienen -como la que solicita la reposición de los elementos comunes por obras ejecutadas por un propietario sin autorización de la comunidad o la que insta la ejecución de obras de conservación- les resulta de aplicación el plazo general de cinco años del art. 1964 Cc .
En este sentido la SAP de Madrid sección 25ª de 2 de diciembre de 2011 , con cita de la sentencia de la misma Sección de 2 de noviembre de 2011 , declara que 'Ciertamente teniendo en cuenta la ley de propiedad horizontal en su artículo 9.1, letra b ), en relación con el 10.1 de la misma LPH, y siendo así que los daños reparados por la compañía de seguros fueron daños causados por una fuga de agua de la cubierta superior del piso asegurado en la compañía demandante. Ahora bien, aunque en efecto la compañía de seguros actora ejercite por subrogación los derechos que reconoce la ley de propiedad horizontal ello no quiere decir que se deba aplicar sin más el plazo de prescripción de los quince años, que no está regulado en ninguna parte de la ley especial, sino que está previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción. Pues bien, hay acciones de la ley de propiedad horizontal que no tienen señalado plazo de prescripción a las que la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1964 fijando el plazo en quince años. Sin embargo hay otras acciones, como las de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen señalado plazo, y este el de un año del artículo 1968 del Código Civil . Por lo tanto, hay acciones como la de reclamación de cuotas, la de reposición de los elementos comunes, la de ejecución de obras de conservación, a las que es de aplicación el plazo general de los quince años del artículo 1964 por no tener plazo especial de prescripción, pero hay otras que, aun naciendo de la ley de propiedad horizontal , sí tienen señalado plazo especial, como es la de reparación de los daños causados mediando culpa o negligencia, y así lo vienen diciendo repetidamente los tribunales al aplicar en estos casos el mismo plazo que para el resto de las acciones del artículo 1902. La precedente doctrina es aplicada en sendas SSAP de Burgos de 30 de Diciembre 2004 y 12 de Julio de 2011 , cuyo criterio coincide con el seguido por las SSAAPP de Ávila de 2 de Enero de 2001 y de Guipúzcoa de 6 de Junio de 2000 '. En los mismos términos se pronuncia la SAP de Burgos sección 3ª, de 12 de julio de 2011 .
Mantiene idéntico criterio la SAP de Vizcaya sección 4ª, del 10 de abril de 2012 al declarar que 'Nos encontramos con una demanda en que, al amparo del art. 9, b), de la LPH , se pretende obtener una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el propietario del piso inferior a consecuencia de la inmisión de aguas proveniente del piso superior, propiedad de la parte demandada. Se ejercita esta acción, y así lo señala en su demanda la parte demandante, para eludir la más que probable excepción de prescripción caso de acudir a la acción por responsabilidad extracontractual del art. 1910 del Código Civil '.
Y analizando la misma cuestión, en el ATS Sala 1ª de 13 de diciembre de 2011 se señala: 'En el segundo motivo, alega la infracción por inaplicación del artículo 1964 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, señalando que el plazo de prescripción, en supuestos de filtraciones de aguas es de quince años establecidos en este artículo y no el de un año previsto en el artículo 1968.2º del mismo Código . Señala al efecto que las ilicitudes civiles que derivan del incumplimiento de la obligación que incumbe a la comunidad de propietarios vía artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no están sujetas al plazo de prescripción de las acciones del artículo 1902, no siendo de aplicación el artículo 1968.2, sino el artículo 164 de tal cuerpo legal, que establece el plazo de prescripción de quince años para las acciones personales. Indica también que el instituto de la prescripción ha de ser tratado con un criterio restrictivo.'.....'Y por lo que se refiere a la pretensión de que los plazos de prescripción aplicables al presente supuesto serían los del artículo 1964 (acciones personales) ninguna razón tiene de ser al no existir relación de tipo personal alguna entre las partes y ser la propia actora la que basa su reclamación en la responsabilidad extracontractual vía artículo 1902 del Código Civil en su demanda (considerando también aplicable el artículo 1910 del citado Código ), por lo que resulta palmario, como así hace la sentencia recurrida que el plazo de prescripción a tener en cuenta únicamente puede ser el del artículo 1968 en su párrafo 2º'.
En el presente caso nos encontramos ante una acción subrogatoria del art. 43 LCS al reclamar la aseguradora demandante la suma abonada a su asegurado a consecuencia de los daños sufridos en su vivienda por filtraciones de agua provenientes del piso propiedad del demandado. Se trata sin duda de una acción con base en el art. 1902 Cc , aun cuando pueda encuadrarse también en el art. 9.1 LPH . De hecho la propia parte reconoce que la acción ejercitada es la del citado art. 1902 Cc , ya que como documento nº 5 de la demanda se aportan telegramas remitidos por la aseguradora demandante al demandado en los que se hace referencia a la interrupción de la prescripción con base en los arts. 1968.2 y 1973 Cc , y el primero de estos preceptos hace referencia a la prescripción por el transcurso de un año de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 Cc .
TERCERO.- La parte actora al oponerse al recurso de apelación interpuesto de adverso alega que en todo caso la prescripción se interrumpió mediante los telegramas y cartas de reclamación aportadas como documento nº 5 de la demanda, a los que acabamos de hacer referencia.
Es sabido que cabe la interrupción del cómputo del plazo por cualquier medio del que pueda existir constancia; y así el art. 1973 Cc establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.
En el presente caso consta la consta la remisión de dos telegramas por la entidad aseguradora ALLIANZ a don Carlos José con fechas 16/1/2015 y 7/1/2016 y se aportan asimismo cartas fechadas el 16/1/15, 29/1/15 y 21/5/15, sin que conste de forma fehaciente la remisión ni entrega de estas últimas, negando el demandado haber recibido ninguno de dichas comunicaciones. La dirección a la que se remitieron los telegramas es a la CALLE000 nº NUM001 - NUM000 de Vigo, que es el piso propiedad del demandado donde se produjo la rotura de la tubería privativa causante de los daños a terceros. Sin embargo el perito don Luis Manuel visitó la vivienda siniestrada el 6/2/2014 y en el informe indica que personado en la vivienda causante de los daños (piso NUM000 ) fue recibida por la usufructuaria que fue quien le informó del nombre del propietario, por lo que la entidad aseguradora era conocedora de que en el piso NUM000 no residía don Carlos José , pese a lo cual envió los telegramas a la dirección de la CALLE000 y no consta si los mismos fueron entregados y recogidos por la ocupante de la vivienda o fueron devueltos por no residir allí la persona a la que iban dirigidos.
En las SSAP de Las Palmas, sec. 5ª, de 23 de abril de 2010 y de Palencia, sec. 1ª, de 10 de septiembre de 2010 se declara que '...Ciertamente la reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es calificado como 'acto recepticio', en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario, y así lo han declarado la jurisprudencia ( SSTS 13 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 1994 ). Ahora bien, para que se produzca la eficacia interruptiva del requerimiento extrajudicial basta con que la voluntad del acreedor se manifieste o exteriorice a través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación, y que su traslado a éste haya tenido lugar de manera eficaz e idónea para producir el resultado esperado (el conocimiento por el deudor de la reclamación)'.
La STS Sala 1ª de 24 de diciembre de 1994 dispone que 'Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción'. En consecuencia, la interrupción sólo se produce cuando el destinatario está en disposición de conocer el requerimiento efectuado. Se trata entonces de determinar si el requerimiento extrajudicial se dirigió al deudor de modo adecuado para que pudiera llegar a su conocimiento, y en este caso las reclamaciones no fueron dirigidas al demandado de manera idónea para que pudiera haberlas recibido y tomar conocimiento de su contenido, ya que resulta probado en las actuaciones que el domicilio de don Carlos José se encuentra en la ciudad de Pontevedra y, como hemos expresado, ni siquiera se acredita que los telegramas fueron realmente entregados en la vivienda de la CALLE000 .
El siniestro se produjo el 29 de enero de 2014 y la aseguradora ALLIANZ abonó con fecha 1 de abril de 2014 a su asegurada doña Gema la indemnización de 3.468,83 euros por los daños sufridos en su vivienda, surgiendo ahí su legitimación activa para reclamar al subrogarse en el derecho de crédito de aquella frente al demandado, sin embargo la demanda no se presentó hasta el 5 de octubre de 2016, sin que, como acabamos de expresar, conste que con antelación se haya requerido de pago al demandado con los consiguientes efectos interruptivos de la prescripción.
Lo expresado nos lleva a acoger la excepción de prescripción alegada y a estimar el recurso de apelación interpuesto y, revocando la sentencia dictada en la instancia, desestimar la demanda formulada por la entidad 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 394.1 LEC al haberse desestimado las pretensiones planteadas en la demanda procede imponer a la parte demandante las costas causadas en la instancia.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de don Carlos José , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo , procede acoger la excepción de prescripción invocada por la parte demandada recurrente y revocar aquella, absolviendo a don Carlos José de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por la Procuradora doña Victoria Sóñora Álvarez, en representación de la entidad 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las ocasionadas en esta alzada.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .
