Sentencia CIVIL Nº 504/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 504/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100505

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1547

Núm. Roj: SAP MU 1547/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00504/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0011746
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2016
Recurrente: LIBERTY LIBERTY
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: FRANCISCO JOSE BARBA MERINO
Recurrido: David
Procurador: INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado: PEDRO ANTONIO ZAMORA CORDOBA
Rollo Apelación Civil nº: 2/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 504
En la ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 674/2016 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 14
de Murcia entre las partes como actora y apelada Don David representado por la Procuradora Sra. Saura
Vicente y dirigido por el Letrado Sr. Zamora Córdoba; y como parte demandada y apelante la mercantil 'Liberty
Seguros' S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y dirigida por el Letrado Sr. Barba Merino;
es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 Octubre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Se acuerda ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. David frente a LIBERTY SEGUROS, S.A.; y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada al pago de 11.950,01 euros en favor del actor; y todo ello con los intereses y costas referidos en el cuerpo de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2/2019, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 julio 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Don David , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) , contra la mercantil demandada 'Liberty Seguros' S.A. en reclamación de la cantidad de 11.950,01 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido en Murcia el día 2 Octubre 2007 en la intersección de la carretera de Santa Catalina por la que circulaba la parte actora pilotando la motocicleta matrícula G-....-GFW , con la Avenida Ronda Sur por la que tramitaba el vehículo matrícula D-....-ZW conducido por su propietario don Norberto asegurado por la compañía de seguros demandada, el cual rebasó en luz roja la señal semafórica ubicada en dicha intersección colisionando con la citada motocicleta conducida por el actor que tras haberse detenido previamente ante el semáforo sito en el acceso a la avenida Ronda Sur que emitía luz roja, había reanudado seguidamente su marcha al pasar a fase verde dicha señalización semafórica.

La citada sentencia con fundamento en la prueba practicada y esencialmente en el testimonio vertido por Don Pio que conducía el vehículo de su propiedad circulando en la misma dirección que el turismo asegurado por la demandada, declara acreditada la responsabilidad única del conductor de dicho vehículo, excluyendo así las alegaciones exculpatorias de la demandada 'Liberty Seguros' S.A., y también la pretensión de concurrencia de culpas que menciona dicha parte con carácter subsidiario. La sentencia por otro lado y con fundamento en el informe pericial de parte emitido por el Dr. Raimundo al que otorga mayor relevancia probatoria frente al elaborado por el Dr. Roque a instancia de 'Liberty Seguros', S.A., declara acreditado un período de incapacidad temporal de 90 días (60 impeditivos y 30 no impeditivos) del conductor demandante Sr.

David , y la existencia de secuelas consistentes en algia cervical postraumática (2 puntos), gonalgia izquierda postraumática (2 puntos) y perjuicio estético. Asimismo reconoce acreditados gastos médicos por importe de 2.014 € y otros 1.400,25 € por los daños de la motocicleta. En consecuencia condena a la entidad de seguros demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 11.950,01 € que se corresponde con 3.021 € por los días impeditivos; 813,60 € por los no impeditivos; 4.701,16 € por las secuelas; 2014 € por gastos médicos y 1.400,25 € por daños de la motocicleta la sentencia finalmente aplica el interés previsto en el artículo 20 Ley Contrato de Seguro .

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la declaración de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la mercantil 'Liberty Seguros' S.A..

Se hace mención a la culpa exclusiva del conductor demandante y con carácter subsidiario se alega la existencia de concurrencia de culpas en un porcentaje del 75% el actor y 25% la otra parte. Por otro lado y en relación con el 'quantum' indemnizatorio se solicita en su caso que dicha indemnización por incapacidad temporal y secuelas se concrete en la cantidad de 3.601,14 € y en 1.318,4 € por gastos médicos con exclusión del interés moratorio del artículo 20 L.C.S ..



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Alega en primer lugar la parte recurrente que la responsabilidad de la colisión sufrida por el vehículo asegurado por 'Liberty Seguros' S.A y la motocicleta pilotada por el actor, tiene su causa en la culpa exclusiva de éste último conductor. Se hace mención a la infracción del artículo 19 de la Ley de Seguridad Vial relativo al principio de conducción dirigida y del artículo 146 del Reglamento General de Circulación que establece que los vehículos que avancen siguiendo la indicación de una flecha verde deben hacerlo con precaución, dejando pasar a los vehículos que circulan por el carril al que se incorporen y no poniendo en peligro a los peatones que estén cruzando la calzada. Con carácter subsidiario se alega la existencia de concurrencia de culpas.

Sin embargo como decimos tales pretensiones deben desestimarse.

En esta materia relativa a la valoración de la pruebas debemos partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal 'ad quem ', de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 2013 , 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 ...' en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo' cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no sólo un requisito formal de las sentencias ( art. 24 CE )'.

Por su parte la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea establecía:... ' En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.



TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de las alegaciones formuladas por la parte recurrente y del conjunto de la prueba practicada, entendemos que debe ratificarse el proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia, sin que los motivos de oposición planteados por la aseguradora recurrente alcancen a neutralizar y ni siquiera a limitar las conclusiones obtenidas por el Juzgador de instancia acerca de la culpa determinante del resultado lesivo y dañoso derivado del presente accidente de circulación.

En este caso nos encontramos con una prueba básica, el testimonio de Don Pio en el que la sentencia de instancia fundamenta esencialmente su decisión sobre la causa originaria del daño producido. Además el Juzgador de instancia, en dicho proceso de valoración de tal medio probatorio, ha seguido los criterios y parámetros de valoración que menciona el artículo 376 LEC . Es decir las reglas de la sana crítica, entendidas, como señala la jurisprudencia como una especie de estándar jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado con el 'criterio lógico' o con ' las más elementales directrices de la lógica humana' que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los Tribunales ( STS 31 julio 2000 y 4 junio 2001 ), y por tanto tomando en consideración, como dice dicho precepto, la razón de ciencia de ese testigo y las circunstancias que en él concurran. Téngase en cuenta que el juzgador de instancia ha apreciado este testimonio de manera directa y por tanto con sujeción al principio de inmediación procesal. Se trata de un testigo que presenció directamente los hechos y en concreto la forma de ocurrencia de la colisión. Obsérvese que circulaba detrás del vehículo asegurado en 'Liberty Seguros' S.A y que por tanto ofrece una versión inmediata y veraz de lo acontecido, al aportar a los autos una razón de ciencia o de conocimiento directo de los hechos, tanto de los precedentes al accidente (detención ante la señal semafórica) como del propio momento de la colisión, tras reanudar su marcha el turismo asegurado por la demandada sin que el citado semáforo hubiese cambiado a fase verde.

Como decimos dicho testimonio, por las razones apuntadas y en concreto por responder a los anteriormente citados parámetros que exige el artículo 376 LEC , constituye una prueba relevante y eficaz en orden a sustentar con éxito la causa o conducta determinante del accidente de referencia. El Juzgador de instancia se pronuncia en tales términos y además motiva y argumenta debidamente la eficacia probatoria que le atribuye, lo que ahora ratificamos en esta alzada tras el correspondiente juicio revisorio que como Tribunal de apelación nos compete.

La parte recurrente en un importante esfuerzo probatorio ha tratado de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia y en concreto ha pretendido, sin éxito, neutralizar o en su caso limitar la relevancia probatoria del testimonio vertido por el Sr. Pio .

Y decimos que se trata de un esfuerzo probatorio carente de éxito porque las alegaciones expuestas en tal sentido, consistentes de un lado en el documento relativo a la declaración de dicho testigo calificado por la recurrente de filiación desconocida u origen extraño; de otro lado en el croquis del lugar de los hechos aportado por el servicio municipal de tráfico; el contenido del informe de la Policía Local acerca de la fecha de declaración del actor; y finalmente las alegaciones sobre la secuencia semafórica, se revelan todas ellas ineficaces, en orden a cuestionar la credibilidad y veracidad de las declaraciones de dicho testigo.

Téngase en cuenta que el Sr. Pio ratificó la citada declaración incorporada al atestado policial, respondiendo de forma coherente y sin contradicciones a las preguntas de la dirección letrada de las partes.

Como dice el Juzgador de instancia, que contó en la valoración de ese testimonio con el privilegio de la inmediación, las pequeñas discordancias que pueden apreciarse respecto de sus dos declaraciones se refieren a aspectos circunstanciales o secundarios y además entendibles por el tiempo transcurrido, 11 años, desde el accidente. Por otro lado el nuevo croquis del lugar del accidente incorporado a los autos en el acto del juicio responde a la situación actual de ese lugar (intersección de Ronda Sur con la carretera de Santa Catalina), que no se corresponde con la existente en el año 2007 fecha del accidente. Finalmente las alegaciones sobre la fecha de declaración del actor ante la Policía Local y las relativas a la secuencia semafórica, resultan inoperantes al respecto, y en modo alguno desvirtúan la correcta valoración de la prueba realizada por el Juzgador. Las alegaciones sobre la secuencia semafórica constituyen meras apreciaciones subjetivas, y simples valoraciones interesadas ausentes de un respaldo técnico objetivo que en su caso pudiera otorgarle la credibilidad pretendida por dicha parte.

En consecuencia y con reiteración de lo argumentado al respecto en la sentencia apelada procede la desestimación de este motivo de recurso.



CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al siguiente motivo de apelación relativo a la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento sobre el alcance y duración de las lesiones sufridas y sobre las secuelas que le restan al conductor demandante.

Con respecto al tiempo de curación de las lesiones (90 días) y en concreto en relación con los días impeditivos que declara la sentencia, (60 días), la parte recurrente manifiesta la existencia de una ruptura del criterio legal y jurisprudencial de intensidad. Y fundamenta su pretensión en que el resultado lesivo fue de carácter leve conforme al correspondiente parte de urgencias.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.

En este caso nos encontramos en presencia de dos informes periciales médicos, uno elaborado a instancia de la parte actora por el Dr. Raimundo y otro a instancia de la aseguradora demandada por el Dr. Roque .

El Juzgador 'a quo' valora ambos informes periciales contradictorios y a continuación y de manera razonada otorga mayor relevancia y prioridad probatoria al emitido a instancia de la parte demandante. Tiene en cuenta al respecto la mayor fundamentación de su informe y asimismo sus conclusiones médico-legales basadas en datos objetivos y en concreto en el informe emitido por el médico tratante Dr. Jesús Manuel especialista en traumatología que atendió y trató al demandante a lo largo de todo el proceso y evolución de las lesiones sufridas hasta su estabilización final. El juzgador valora la carencia de fundamentación del periodo de curación lesional (70 días) que establece el perito Sr. Roque y por tanto la ausencia de datos objetivos de sus conclusiones médico-legales.

Entendemos que la decisión del juzgador de instancia, que compartimos en ésta apelación, otorgando prioridad y mayor relevancia probatoria al informe médico del Dr. Raimundo se ajusta adecuadamente al criterio jurisprudencial sobre la valoración de los informes periciales contradictorios. En tal sentido traemos a colación la STS de 11 mayo 1981 ; en ella se dice... ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el de alejamiento al interés de las partes.' Téngase en cuenta, como así hemos mencionado, que el informe del Dr. Raimundo fundamenta su razón de ciencia en datos objetivos de carácter médico y en concreto en el informe del médico tratante.

La parte recurrente pretende cuestionar dicho informe en una pretendida ausencia de valoración del parte médico de urgencias de la primera asistencia del lesionado que refiere un resultado lesivo de carácter leve.

Pretende justificar así la ruptura del ya comentado criterio legal de intensidad. Sin embargo tal pretensión carece del adecuado respaldo probatorio en los términos que expone la sentencia de instancia, mientras que las conclusiones del Dr. Raimundo encuentran una acreditada fundamentación médico-legal. Téngase en cuenta además que el Dr. Roque examina al lesionado transcurridos casi 11 años desde la fecha del accidente, mientras que el Dr. Raimundo realizó un examen directo del propio lesionado a los pocos meses del accidente, al tiempo que valora ese seguimiento y tratamiento diario del médico tratante cuya objetividad en modo alguno ha sido contradicha y...' cuya eficacia probatoria no cabe descartar sin más por el hecho de tratarse de un informe subjetivo derivado de la evaluación de su propio trabajo' ( sentencia de este Tribunal de 8 noviembre 2018 ). En definitiva debemos ratificar el periodo de estabilización lesional que establece la sentencia de instancia, así como los días impeditivos y no impeditivos que menciona, sin que ello determine ruptura alguna del criterio de intensidad al que alude la parte recurrente.

En idéntico sentido debemos pronunciarnos en relación con las secuelas que establece la sentencia apelada y con la puntuación que le concede u otorga a cada una de ellas.

Entendemos que los mismos argumentos expuestos con anterioridad en relación con la duración de las lesiones y la determinación de días impeditivos y no impeditivos, son también de aplicación de este tema sobre las secuelas.

La parte recurrente insiste en que se omite toda referencia al parte de urgencias. Sin embargo reiteramos la relevancia del informe del médico tratante que en efecto tiene en cuenta el resultado lesivo que se deriva del parte de urgencias que constituye un previo juicio diagnóstico no definitivo y además toda la posterior evolución de esas iniciales lesiones, su tratamiento, posibles incidencias y la definitiva alta médica por estabilización de las mismas. En definitiva el posterior informe pericial del Dr. Raimundo valora adecuadamente todo ello y establece sus conclusiones en base a unos fundamentos objetivos que avalan, frente al informe del Dr. Roque , la razón de ciencia que aporta.

Procede por todo lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación.



QUINTO.- Por otro lado también debemos ratificar el importe de los gastos médicos que se reclaman.

La sentencia apelada los desglosa en tres partidas: consultas médicas; pruebas médicas (radiografía y resonancias); y las 57 sesiones de rehabilitación. Se afirma que todos estos gastos derivan de las lesiones sufridas por la parte actora, se hace mención a la necesidad y pertinencia de los mismos y concurre justificación documental del importe de cada uno de ellos.

La parte recurrente alega que la factura presentada de fecha 18 enero 2008 comprensiva de consultas médicas, radiografía y sesiones de rehabilitación, se encuentra fuera del período de curación y no detalla las fechas de las consultas ni de las distintas sesiones de rehabilitación. Afirma que en todo caso podría aceptarse a título estimado un 60% de lo recogido en dicho documento, así como en la factura relativa a la RMN.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Y ello se afirma así porque en efecto tales gastos guardan directa relación con las lesiones sufridas por el demandante, y además son pertinentes y proporcionadas y en modo alguno extraordinarias o no vinculadas con el resultado lesivo ocasionado. Consta acreditado su efectivo pago por el actor como así fue ratificado en el acto del juicio y además en cuanto a las 57 sesiones de rehabilitación su concreta prescripción por el médico tratante.

Procede su desestimación.



SEXTO.- También debemos desestimar el siguiente motivo de apelación relativo a la falta de legitimación activa del actor para reclamar los daños de reparación de la motocicleta, al no ostentar la propiedad de la misma.

Sin embargo en este caso la prueba practicada permite obtener una conclusión diferente. Nos referimos por un lado, a la aportación a los autos, con el escrito de demanda, del documento referido a la factura de reparación emitida por la mercantil 'Motos Gabi' a nombre del actor Don David , en la que además consta su pago al contado. Por otro lado el titular de dicho taller de reparación ratificó en el acto del juicio la citada factura insistiendo en su pago por el demandante.

Procede su desestimación.

SÉPTIMO.- Finalmente procede asimismo la desestimación del último motivo de recurso referido a la aplicación del interés de demora previsto en el artículo 20 Ley de Contrato de Seguro .

La parte recurrente considera que existe causa justificada para la no aplicación de dicho interés de demora. Se alega la falta de información sobre el accidente, la tardanza en la elaboración del informe médico (24 abril 2008) en el que se fundamenta la demanda, la inexistencia de culpa del vehículo asegurado por 'Liberty Seguros' S.A, y la ausencia de denuncia penal sobre los hechos que hubiera conllevado la disposición inmediata de medios probatorios relevantes al respecto.

Sin embargo este Tribunal no comparte dicho planteamiento.

Téngase en cuenta como decíamos en la sentencia de este Tribunal de 9 noviembre de 2017 y 8 marzo 2018 que en dicho apartado o punto 8 del artículo 20 L.C.S . se dice que...' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. La jurisprudencia, como antes hemos mencionado, ha establecido, por un lado, que la apreciación por los Tribunales de tales motivos de exención ha de realizarse con carácter restrictivo, dado el carácter sancionador de la norma. Por otro lado, ha declarado que el elemento esencial a valorar es la actitud de la aseguradora y su voluntad de consignar la suma procedente. En atención a lo expuesto se han manifestado como causas exoneratorias de la obligación de indemnizar entre otras, la incertidumbre o duda racional acerca de la producción del siniestro, la falta de conocimiento por la aseguradora de la producción del accidente dentro de los tres meses siguientes a su realización, la controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro, la concurrencia de culpas o la patente desproporción entre el siniestro y las consecuencias lesivas.

En este caso, contrariamente a lo afirmado en el recurso, la aseguradora demandada contó con información suficiente acerca del accidente.

Téngase en cuenta que el lesionado fue examinado por los servicios médicos de 'Liberty Seguros' S.A en el mes de diciembre 2007 y posteriormente también varios meses después conforme así lo acredita al informe de Tebex. Además como dice la parte apelada desde el mes de marzo 2008 la aseguradora disponía ya de toda la documentación sobre el accidente, y en reiteradas ocasiones se le ha requerido para llegar a un posible acuerdo. Alude también a la inexistencia de responsabilidad de la aseguradora o al no inicio de Diligencias penales, que, como es conocido en modo alguno constituyen causas de justificación al amparo del artículo 20.8 L.C.S . Obsérvese finalmente que no existe consignación, ni ofrecimiento alguno por parte de la Compañía de Seguros, no obstante conocer el alcance de las lesiones y los distintos requerimientos al respecto.

Procede su desestimación que también se extiende al pronunciamiento en costas por aplicación del artículo 394 LEC .

Procede por tanto la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Gras en representación de la demandada 'Liberty Seguros' S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 14 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 674/2016, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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