Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1110/2019 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 504/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100326
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:370
Núm. Roj: SAP CS 370:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1.110/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción único de Segorbe Juicio Ordinario número 93/2018
SENTENCIA NÚM. 504 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a treinta de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de marzo de dos mil
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diecinueve por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia único de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 93 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Herminio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luís Garijo Martínez, y como apelado, D Joaquín, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Luís Enrique Bonet Peiró y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio González Guáquez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Herminio, contra Joaquín, sin imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes. Igualmente desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Joaquín contra Herminio, sin imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Herminio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la cual se estime la demanda y se desestime la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte contraria..
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas, y se estime la impugnación formulada, revocando la Sentencia del Juzgador de Instancia en el sentido de estimar la demanda reconvencional, y en consecuencia las pretensiones ejercitadas en la misma con imposición de las costas a la parte contraria.
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En OTROSÍ PRIMERO DIGO, se interesó la práctica de prueba en segunda instancia conforma lor egualdo en el art. 460 SEC.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes .
solicitada.
Por Auto de 5 de noviembre de 2019 se admitió la práctica de la prueba
Por Providencia de fecha 1 de junio de 2020 se efectuó cambio de Magistrado Ponente y por Diligencia de Ordenación de 3 de junio se señaló para la celebración de la vista el día 1 de julio de 2020 llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Acción ejercitada y objeto del recurso y la impugnación.
En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora acción declarativa del dominio de la finca nº NUM000, inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Viver, alegando, en esencia, que, habiendo adquirido la misma por herencia de su padre, D. Plácido, que, a su vez la había adquirido mediante escritura de compraventa de fecha 24 de abril de 1972 a D. Santos, el demandado ha puesto en duda dicha propiedad, modificando la titularidad catastral del referido inmueble que, por tanto, aparece catastrado a su nombre.
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La parte demandada se opuso a la demanda alegando haber adquirido la finca litigiosa en virtud de escritura de partición de herencia de 11 de marzo de 1989, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Viver, al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, Finca nº
NUM007 de El Toro, finca que, desde tiempo inmemorial ha pertenecido a su familia, y, formulando reconvención, ejercita acción reivindicatoria sobre la misma.
Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia único de Segorbe de 5 de marzo de 2019, tras exponer las posiciones de las partes en el litigio y analizar los requisitos de las acciones ejercitadas, valora la prueba practicada y, considerando que tanto la pericial aportada por el demandante como la aportada por el demandado no identifican plenamente el terreno, desestima ambas demandas sin imposición de costas al apreciar la existencia de dudas de hecho.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación alegando, en esencia, incongruencia -pues, disputándose ambas partes el dominio de una parcela, es 'inverosímil'que una propiedad no sea de ninguna persona, y la solución adoptada por la sentencia supone reputarla como res nullius- y error en la apreciación de la prueba, al margen de que nada obsta a entender que ha adquirido la titularidad del dominio de la parcela por usucapión; interesando que, con estimación del recurso, se estime la demanda y se desestime la demanda reconvencional.
La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, impugna la sentencia alegando error de hecho en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la norma y, reiterando los argumentos aducidos en primera instancia, ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación, estimando, con ello la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Acciones declarativa del dominio y reivindicatoria. Requisitos.
1º. Acción declarativa del dominio
La STS, Sala 1ª, de 19 de julio de 2012 señala que 'la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su
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objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 , RJ, 2006, 7123.
La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio'.
Es decir, se exige la acreditación de dos requisitos: el título de dominio y la identificación de la finca. Así lo ha declarado esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en numerosas resoluciones (entre otras, Sentencias de 25 de noviembre de 2009, 13 de julio de 2010, 27 de marzo de 2012, 13 de febrero de 2013, 14 de octubre de 2014 y 10 de diciembre de 2018) en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo.
2º. Acción reivindicatoria
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Por otra parte, cuando el interés jurídico que la propiedad lleva consigo se ve alterado por un obstinado desconocimiento y desvinculación posesoria que un tercero realiza, la defensa que contra este estado de hecho tiene el titular es la acción real reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad. Esta acción, que tiene su fundamento en el artículo 348 del Código Civil y ha sido estudiada con profusión y detalle por el Tribunal Supremo, constituye un medio de protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria y se dirige, fundamentalmente, a la recuperación de la posesión. Tiene, por tanto, como finalidad la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria y pretende la recuperación de tal posesión en favor del titular dominical ( SSTS, Sala 1ª, de 12 de junio de 1976, 18 de diciembre de 1987, 14 de marzo de 1989 y 28 de mayo de 1993, entre otras).
Como señala la STS, Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2006, constante jurisprudencia ha exigido para el ejercicio de la acción reivindicatoria 'la concurrencia de tres requisitos: un título legítimo de dominio en el reclamante, la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar, y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. Esa misma jurisprudencia se ha cuidado de destacar que el requisito de la identificación de la finca descansa sobre un presupuesto fáctico que, como cuestión de hecho que exige un juicio comparativo, se encuentra entregado a la soberana valoración del tribunal de instancia - sentencias de 2 y 21 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005 , entre las más recientes-'.
Respecto al primer requisito, es decir, el título de dominio, se entiende como prueba de la propiedad de la cosa, exigiéndose que el mismo sea justo, legítimo y eficaz y de mejor condición y origen y, por ello, preferente al del demandado. El título de dominio, en este aspecto, equivale a justificación dominical y puede acreditarse por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que recoge la presunción de la existencia y pertenencia del derecho de propiedad en favor del titular inscrito. En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 29 de octubre de 1992, con cita de las Sentencias de 3 de febrero de 1928, 4 de mayo de 1965, 24 de junio y 17 de noviembre de 1966 y 5 de diciembre de 1977 señala que 'el título de dominio equivale a justificación dominical, que puede acreditarse por cualquiera de los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad'.
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TERCERO.-Título legítimo de dominio.
Delimitados los términos del debate y expuesta la jurisprudencia aplicable, los motivos aducidos por ambas partes en sus respectivos escritos, tanto de interposición del recurso de apelación como de impugnación al mismo, se refieren a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas que, sobre la carga de ella, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por ello, teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015, que cita otras de la misma Sala así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario examinar cada uno de los requisitos de las acciones entabladas en el presente procedimiento, pues únicamente a través de dicho examen podrá darse una adecuada respuesta, fundada en derecho, a las pretensiones contrapuestas mantenidas por las partes litigantes.
Ambas acciones exigen, como primer requisito, la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa.
No ofrece duda que la parcela objeto de litigio es la NUM016 del polígono NUM008. Así resulta de las manifestaciones de ambas partes en sus respectivos escritos y de los documentos aportados por cada una de ellas (entre otros, documentos nº 2, 4, 8, 9 y 11 de la demanda -folios 29, 30, 36, vuelto, 40, 46 y 48 y siguientes-; documento nº 4 de la contestación -folios 135 y 136 de los autos- e informe pericial aportado con posterioridad a ella -folios 168 y siguientes de los autos-) e, igualmente, de las declaraciones testificales practicadas en esta alzada, al aludir los testigos propuestos a tres parcelas, una de ellas la litigiosa.
Bajo dicha premisa y comenzando con el estudio de la pretensión ejercitada en la demanda, el examen de la citada documentación denota que la parte actora sí ha aportado un título que acredita la adquisición de la propiedad cuya declaración pretende a través del ejercicio de la acción. En concreto, ha justificado que la parcela litigiosa fue adquirida por su padre en 1972, efectuándose la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad, y, tras su muerte, por él por título de herencia una vez adjudicada ésta, en 2004. Dicha conclusión se
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desprende tanto de la escritura de compraventa como de la escritura de adjudicación de la herencia aportadas con la demanda:
1º. Escritura de compraventa 24 de abril de 1972. En ella, D. Santos vendió a D. Plácido, padre del demandante, el siguiente bien inmueble del Distrito Hipotecario de Viver: 'URBANA consistente en edifico destinado a pajar sin número de gobierno en la CALLE000, aunque es la mitad del antiguo número NUM009 de dicha calle, de la Villa de EL TORO.- Mide veinte metros cuadrados aproximadamente.- Linda: Derecha, entrando, con pajar de Inocencio que es la mitad del antiguo pajar del que los dos proceden; izquierda, pajar de Santos; fondo, con Era de varios propietarios; y por el frente o fachada con Barraco del Ocino'(documento nº 3 de la demanda, folios 32, vuelto, y 33 de los autos).
Dicha adquisición se inscribió en el Registro de la Propiedad de Viver, como inscripción primera de dominio, practicada al Tomo NUM010, Libro NUM011, folio NUM012, finca de El Toro nº NUM000 (Certificación del Registro de la Propiedad de Viver, documento nº 4 de la demanda, folios 35 y 36 de los autos).
2º. Escritura de adjudicación de la herencia de D. Plácido y Doña Rosa, padres del demandante, de 3 de agosto de 2004 (rectificada por la escritura de subsanación de 9 de septiembre de 2009). En dicha escritura D. Herminio, único interesado en la herencia de sus padres, se adjudicó el pleno dominio de los bienes que la integraban, entre ellos el siguiente bien inmueble:
'7. URBANA consistente en edifico destinado a pajar, sin número de gobierno en la CALLE000, NUM013 HOY CALLE001, NÚMERO NUM009, de la Villa de EL TORO.- Mide veinte metros cuadrados aproximadamente.- Linda: derecha, con pajar de Inocencio; izquierda, pajar de Santos, por el fondo, con Era de varios propietarios; y por el frente o fachada con Barraco del Ocino.
...
REFERENCIA CATRASTRAL NUM014.
...
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TÍTULO: Adquirieron los causantes la finca descrita, por compra constante matrimonio a Don Santos, en virtud de escritura otorgada en Viver, el día 24 de abril de 1.972 ...
INSCRIPCIÓN: Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Viver, en el Tomo NUM010, libro NUM011 de El Toro, finca NUM000, folio 2020, inscripción primera'(documento nº 1 de la demanda, folio 22 de los autos).
La citada escritura, como se ha expuesto, fue rectificada por escritura de subsanación de 9 de septiembre de 2009, en la que se señala que 'tras las revisiones catastrales efectuadas en el Municipio de El Toro en el año 1.993, la finca descrita en la actualidad está catalogada como rústica, con la siguiente descripción: EDIFICIO destinado a pajar, en la partida CALLE000, del término municipal de EL TORO (Castellón).- Tiene un área solar de veintisiete metros cuadrados.- Consta de una sola planta. Referencia catastral NUM015.- Linda: frente, con CALLE000; derecha con Hermenegildo; izquierda, con Santos; y fondo, con era de Don Santos, Don Hermenegildo y Don Herminio. Es la parcela NUM016 del Polígono NUM008'(documento nº 2 de la demanda, folios 28, vuelto, y 29 de los autos).
Igualmente, la referida adquisición por título de herencia se inscribió en el Registro de la Propiedad de Viver, como inscripción segunda, actualmente vigente, a favor de D. Herminio, al folio NUM003, del libro NUM002 del término municipal de El Toro, Tomo NUM001 del Archivo, finca NUM000 (Certificación del Registro de la Propiedad de Viver, documento nº 4 de la demanda, folios 35 y 36, vuelto, de los autos).
Por tanto, el actor reconvenido ha acreditado que la parcela NUM016 del polígono NUM008 fue adquirida por su padre y, tras su muerte, por él al serle adjudicada su herencia. Es decir, ha justificado que ostenta un título legítimo de dominio sobre la finca.
No obstante, al examinar detenidamente el título del demandado se aprecia, como anteriormente se apuntaba al aludir a la parcela litigiosa -la repetida NUM016 del polígono NUM008-, que el mismo también posee un título legítimo de dominio.
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Así, acredita ser dueño, en virtud de escritura de partición de herencia de 11 de marzo de 1989, de un 'SOLAR, situado en la CALLE000, número NUM011, de la villa de EL TORO. Mide diecinueve metros cuadrados. Linda: a la derecha, entrando, Inocencio; a la izquierda, con Santos, y al fondo, con Campo'(documento nº 2 de la contestación y demanda reconvencional, folio 115 de los autos), inscrito en el Registro de la Propiedad de Viver, al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, inscripción 1 en fecha 28/03/1994, finca de El Tomo NUM007 (Nota simple informativa, documento nº 3 de la contestación y demanda reconvencional, folio 133 de los autos).
Pese a que en dicha inscripción no figura referencia catastral alguna ni número de la parcela -limitándose la escritura de partición a señalar que dicha finca, al igual que otras, fue adquirida por el causante'por compra constante su matrimonio a D. Luis Andrés, en documento privado, hace más de veinticinco años, no pudiendo precisar más detalles de su adquisición', circunstancia por la que, añade el Notario, 'defecto de titulación que advierto', fincas que, consecuentemente, 'no constan inscritas en el Registro de la Propiedad, según dicen'(documento nº 2 de la contestación y demanda reconvencional, folio 116 de los autos)-, es cierto que, en la actualidad, figura catastrada a nombre del demandado reconviniente con el número de referencia catastral que aparece en la inscripción registral de la parcela NUM016 del polígono NUM008 a nombre del actor reconvenido, el nº NUM015 (documento nº 4 de la contestación y de la demanda reconvencional, folio 135 de los autos).
De todo lo expuesto, independientemente de lo que se dispone en el Catastro
-por las razones a las que posteriormente se aludirá-, de la comparación de los respectivos títulos aportados por ambas partes -las escrituras en virtud de las cuales adquirieron el inmueble cuyo dominio pretenden declarar el actor reconvenido (documentos nº 1 y 3 de la demanda) y reivindicar el demandado reconviniente (documento nº 2 de la contestación y demanda reconvencional)- y de sus respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad (documentos nº 4 de la demanda y 3 de la contestación y demanda reconvencional) resulta que, al margen de la dimensión de la parcela a la que aluden, la misma está inmatriculada dos veces, a nombre de cada una de ellas, pues la diferencia de tamaño a la que aluden los títulos e inscripciones no es tan diferente como para excluir dicha conclusión, máxime cuando se alude, en ambos casos, a metros cuadrados aproximados.
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No puede extraerse otra conclusión al observar los respectivos títulos y los documentos catastrales, pues en ambos la parcela NUM016 está enclavada entre otras dos, a su derecha y a su izquierda, la NUM017 y la NUM018, y en los mismos, estas parcelas pertenecen a los mismos propietarios. Claramente se aprecia en las inscripciones registrales:
a) Inscripción 1ª (compra) de la finca registral NUM000: '.... Linda: Derecha entrando con pajar de Inocencio ...; izquierda pajar de Santos; fondo con era de varios propietarios y por el frente o fachada con CALLE000
...'(documento no 4 de la demanda, folio 36).
b) Inscripción 2ª (herencia) de la finca registral NUM000: '... Linda: frente, Barranco Ocino; fondo, con era de Don Santos, Don Hermenegildo y Don Herminio; derecha con Hermenegildo; izquierda, con Santos. Es la parcela NUM016 del Polígono NUM008 ...'(documento no 4 de la demanda, folio 36, vuelto).
c) Inscripción 1ª fina registral nº NUM007: '... Linderos: fondo, campo; derecha, Inocencio; izquierda, Santos' (documento nº 3 de la contestación y demanda reconvencional, folio 133 de los autos).
Nos encontramos, en definitiva, ante una doble inmatriculación, cuyo análisis, con objeto de determinar cuál de las inscripciones debe prevalecer, se realizará en el fundamento siguiente.
CUATRO.-Doble inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad.
Neutralización recíproca de los principios registrales.
Señala la STS, Sala 1ª, de 13 de mayo de 2011 -y reitera la STS, Sala 1ª, de 3 de junio de 2011- que la doble inmatriculación 'es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes'.
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Admitida la existencia de la doble inmatriculación, la cuestión se centra en determinar bajo que normativa debe resolverse el litigio, por las reglas del Derecho Civil puro o conforme a los principios hipotecarios.
Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que en los supuestos de doble inmatriculación la cuestión ha de resolverse conforme a las normas de Derecho Civil puro, excluyendo las hipotecarias, dado que, en tales casos, se produce la neutralización de los principios registrales -lo cual, como señala la STS, Sala 1ª, de 19 de julio de 1999, 'es lógico: mientras no se decida cuál de los registros particulares de las fincas (aparentemente diferentes) debe prevalecer, ambos deben beneficiarse de la cobertura de los principios hipotecarios y por ello, estando todos los asientos en pugna protegidos por el principio de veracidad registral es por lo que se anulan, se enervan, se neutralizan los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al derecho civil puro y en concreto al art. 1473 del
C.c. ... Y siempre (salvo que se demuestre la nulidad de la transmisión más pretérita) deberá prevalecer el asiento más antiguo, tanto si la disparidad tabular viene provocada por una doble venta, como por cualquier otra causa. Si la duplicidad registral fue producida por una doble venta, porque así lo impone, sin contemplaciones, el art. 1473 del
C.c. Si la dualidad tabular se originó en diferentes momentos transmisivos, porque así lo impone el juego de los principios hipotecarios básicos'-.
La STS, Sala 1ª, de 12 de febrero de 2008, recogiendo la jurisprudencia recaída sobre este particular, señala que 'la sentencia de esta Sala de 12 diciembre 2005 , al abordar la cuestión planteada, se remite a la de 25 mayo 1995 que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios: 1º.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de
18 de junio de 1970 en la cual se decía que 'tratándose de un caso de doble
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inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 enero 1962 , 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 '; e igualmente la jurisprudencia ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004 . Afirma esta última que 'de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1993 , 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero
de 1997, 29 de mayo de 1997, 12 de marzo de 1999, 18 de diciembre de 2000). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla 'prior tempore, potior est iure', que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio''.
Expuesta la jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la documentación obrante autos, se llega a la conclusión de que ostenta mejor derecho de dominio la parte actora y, por ello, debe prevalecer su título de propiedad en el ejercicio de la acción declarativa del dominio frente al aportado por la parte demandada reconviniente en el ejercicio de la acción reivindicatoria.
De acuerdo con el historial registral y el principioprior tempore, potior iuree, igualmente, los respectivos títulos aportados y la presunción del artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria -en cuya virtud, 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
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inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'-, se considera que prevalece el título del actor, anterior en el tiempo, 1972 (escritura de compraventa, documento nº 3 de la demanda), frente al del demandado reconviniente, 1989 (escritura de partición de herencia, documento nº 2 de la contestación y demanda reconvencional) e, igualmente, anteriormente inscrito en el Registro de la Propiedad, en 1972 (documento nº 4 de la demanda, certificación registral), frente a la inscripción del demandado reconviniente, en 1994 (documento nº 3 de la contestación y demanda reconvencional, Nota simple informativa). Así resulta de los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo, anteriormente señalados, y reiterados en la citada STS, Sala 1ª, de 3 de junio de 2011:
'a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil, es decir, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales;
b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo'.
A la conclusión alcanzada no obstan las alegaciones del demandado reconviniente, y en las que funda su demanda reconvencional, dadas las consideraciones siguientes:
1ª. Es cierto que acredita ser dueño, en virtud de escritura de partición de herencia de 11 de marzo de 1989, de un'SOLAR, situado en la CALLE000, número NUM011, de la villa de EL TORO. Mide diecinueve metros cuadrados. Linda: a la derecha, entrando, Inocencio; a la izquierda, con Santos, y al fondo, con Campo'(documento nº 2 de la contestación y demanda reconvencional, folio 115 de los autos), inscrito en el Registro de la Propiedad de Viver, al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, inscripción 1 en fecha 28/03/1994, finca de El Tomo NUM007 (Nota simple informativa, documento nº 3 de la contestación y demanda reconvencional, folio 133 de los autos). Sin embargo, también lo es que, al margen de no figurar en dicha inscripción referencia catastral alguna ni número de la parcela, no se justifica la procedencia de dicho solar -a diferencia de lo que ocurre con la documentación aportada de contrario en la que figuran tales datos y la procedencia del bien hereditario adquirido-, limitándose la escritura de partición a señalar que dicha finca, al igual que otras, fue adquirida por el causante 'por compra constante su matrimonio a D. Luis Andrés, en documento privado, hace más de veinticinco años, no pudiendo precisar más detalles de su adquisición', circunstancia por la que, añade
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el Notario, 'defecto de titulación que advierto', fincas que, consecuentemente, 'no constan inscritas en el Registro de la Propiedad, según dicen'(documento nº 2 de la contestación y demanda reconvencional, folio 116 de los autos).
2ª. El hecho que finca anterior figure catastrada a su nombre con el número de referencia catastral que aparece en la inscripción registral de la parcela NUM016 del polígono NUM008 a nombre del actor, el nº NUM015 (documento nº 4 de la contestación y de la demanda reconvencional), tampoco es un dato concluyente. No puede olvidarse, de un lado que dicha parcela, según certificación catastral de 9 de septiembre de 2008, aparecía bajo la titularidad de los herederos de D. Plácido -es decir, del actor- (documento nº 10 de la demanda) y, de otro, la doctrina jurisprudencial relativa al valor probatorio de los datos catastrales.
La STS, Sala 1ª, de 26 de mayo de 2000 señala que 'ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño''.
3ª. Finalmente, tampoco las declaraciones de los testigos propuestos por el demandado reconviniente, practicadas en esta alzada, pueden servir para atribuirle la
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propiedad de la parcela litigiosa, pues no pueden prevalecer sobre lo que figura en el Registro de la Propiedad desde 1972, año en el que se inscribió la parcela a nombre del padre del demandante (documento nº 4 de la demanda, folio nº 36 de los autos).
QUINTO.-Identificación de la finca.
Acreditada por el demandante la existencia de un título de dominio sobre la parcela litigiosa, preferente al del demandado reconviniente, el segundo requisito se refiere a la identificación del inmueble.
La Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 14 de octubre de 2014, anteriormente citada, señala que 'en relación con el requisito de la identificación, debe partirse de la base de que proclama la doctrina jurisprudencial que la identificación que al que ejercita la acción protectora dominical se le impone no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, ha de demostrar que el predio, identificado sobre el terreno, es aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1974 y 30 de noviembre de 1988 ), lo que implica que la descripción deberá ser lo más precisa y completa posible, en cuanto que cualquier incertidumbre en esta materia beneficiaría al demandado, al ser la identificación una impensa procesal del actor como hecho constitutivo de la demanda ( art. 217 de la LEC ). De ahí que se diga que la identificación a efectos reivindicatorios no consiste sólo en describir los objetos que se reclaman identificándolos perfectamente, sino que se integra además con la demostración de que los objetos así identificados son los que se comprenden en los títulos de dominio que se esgrimen como fundamento de la acción declarativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 25 de mayo de 1963 , 6 de octubre de 1964 , 17 de diciembre de 1969 y 14 de mayo de 1974 ). En este sentido, Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2011 con toda la doctrina jurisprudencial que igualmente recoge'.
Con tales precisiones, no ofrece duda que la parcela litigiosa es la nº NUM016 del polígono NUM008 del Barranco Hocino (u Ocino) de la población de El Toro. Claramente se ha analizado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. En realidad, la discusión gira en cuanto al dominio de la parcela, no respecto a la identificación de la misma, tal y como anteriormente se decía y resulta de los distintos documentos obrantes en
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autos y lo corrobora, además, el informe pericial de D. Victoriano de fecha 14 de agosto de 2017 (documento nº 11 de la demanda), que concluye que en dicha parcela hay un edificio construido de 27 metros cuadrados. Tal medición no es muy diferente a la que figura en la documentación aportada por el actor relativa a la adquisición e inscripción a su nombre de la misma, que alude a veinte metros aproximados (documentos nº 1, 2 y 4 de la demanda). Dicha conclusión no ha sido desvirtuada por el informe pericial aportado por el demandado reconviniente, suscrito por Dña. Natividad, de 10 de octubre de 2018 que, en realidad, se limitar a datar la fecha de la construcción o pajar existente en la parcela NUM016 y que sitúa entre 2007 y 2012.
SEXTO.-Conclusión.
Las consideraciones expuestas en los fundamentos que preceden determinan, como se infiere de los mismos, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el actor y la desestimación de la impugnación formulada por el demandado, revocando, con ello, la resolución recurrida.
Han quedado debidamente acreditados los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la demanda: la presentación de un título legítimo de derecho que acredita la adquisición de la parcela litigiosa, preferente al del demandado reconviniente, como se ha dicho, constituido por las escrituras de compraventa y adjudicación de herencia, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, y la pena identificación de dicho inmueble.
Es, por tanto, innecesario valorar la prescripción adquisitiva de la parcela litigiosa que menciona el apelante en su recurso, máxime cuando, además, nos encontramos ante una cuestión nueva que, por su entidad, debió alegarse en primera instancia y que, al no serlo, resulta inadmisible en esta alzada, al serle aplicable el principio de 'pendente apellatione nihil innovetur'(entre otras muchas, SSTS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 2008 y 25 de octubre de 2019 y las que en ellas se citan), expresamente contemplado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.-Costas de primera instancia.
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En materia de costas, dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', pudiendo afirmarse que existen dudas de hecho en aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables.
En el presente caso no puede desconocerse la existencia de dudas de hecho, y en ello se coincide con la sentencia recurrida, dada la falta de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica extrarregistral, entre aquel y el Catastro, por lo que puede entenderse que la interposición de la demanda reconvencional pudo tener un cierto fundamento, pese a su desestimación, a la vista de los argumentos y documentos en los que se apoya; dudas que, en definitiva justifican la no imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes.
OCTAVO.-Costas de la apelación.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Las dudas de hecho alegadas en el fundamento precedente determinan, igualmente, que no se impongan a la impugnante las costas causadas por la impugnación ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
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Que, estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Herminio y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia único de Segorbe en fecha 5 de marzo de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 93/2018, revocamos la resolución recurrida y en su lugar procede:
1º. Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Herminio.
2º. Declarar el derecho de propiedad que ostenta D. Herminio sobre la parcela NUM016 del Polígono NUM008, inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca nº
NUM000 del Registro de la Propiedad de Viver con referencia catastral NUM015.
Se confirma la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos, en concreto en la desestimación de la demandada reconvencional y en la no imposición de costas a ninguna de las partes.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, contra la que puede interponerse ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, dentro del plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 del mismo texto legal, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto la Ilma. Sra. Dª Adela Bardón Martínez que votó en Sala y no pudo firmar.
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