Última revisión
13/09/2006
Sentencia Civil Nº 505/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 456/2006 de 13 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 505/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100549
Encabezamiento
Rollo nº 000456/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 505
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000397/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA entre partes; de una como demandada - apelante/s PABOGAR S.L. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. REYES ALBERO MENGUAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET, y de otra como demandante- apelado/s TELEFONICA DE ESPAÑA SA UNIPERSONAL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PILAR ALCAIDE CAPILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ANGELES MIRALLES RONCHERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA , con fecha 13 de diciembre 2004 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis Carlos en representación de Telefónica de España S.A Unipersonal, debo condenar y condeno a pabogar S.L a abonar a la actora la cantidad de 1.898,18Euros, por los daños ocasionados que constan en la demanda, más los intereses legales.Todo ello con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de septiembre de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandada, Pabogar S.L. la Sentencia que, estimando la demanda, declaró su responsabilidad por la causación de daños en una conducción telefónica subterránea propiedad de la actora, pues entendió el Juzgador de instancia que su actitud en la excavación que efectuaba por cuenta del Ayuntamiento de Cullera fue negligente al no adoptara todas las precauciones necesarias.
Se ha acreditado y ni siquiera es discutido por las partes, que los trabajos que se desarrollaban cuando se produjo la rotura del cable que motiva la reclamación eran propiedad del Ayuntamiento de Cullera, que había contratado para los concretos trabajos de excavación, que tenían por objeto el efectuar diversos hoyos para la plantación de unas palmeras, a la demandadaza, quien para ello utilizó una maquina excavadora manejada por el empleado Sr. Francisco , quien a su vez llevaba a acabo la excavación bajo las órdenes del SR. Luis María , encargado de parques y jardines del Ayuntamiento, y a quien el Sr. Gonzalo coordinador del área de servicios municipales había autorizado la obra.
Y, puesto que no se ha demandado ni al Ayuntamiento dueño de la obra, y sabido es que en materia de culpa extracontractual la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, lo que faculta al perjudicado para dirigir su acción contra cualquiera de los que considera responsables del evento y obligados a reparar los daños resarcibles derivados del mismo, como deudores principales, conforme al artículo 1.144 del Código Civil y sin perjuicio del derecho de repetición con efectos inter partes y la situación que para los codeudores establece el artículo 1.145 del mismo Código , que pueden verse obligados a satisfacer a quien pagó la totalidad de la deuda la parte que a cada uno corresponde en el ámbito de sus relaciones internas (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1.989, 21 de Abril y 30 de Septiembre de 1.992, 22 de Noviembre de 1.993, 19 de diciembre de 1995, 11 de marzo de 1996 y 31 de enero de 1997 , entre otras), es cuestión a decidir la de si cabe exigir responsabilidad a la mercantil contra la que se dirige la demanda, o al contrario excluirla de la misma tal como sostiene la demandada apelante a través de su recurso, recurso que fundamenta en esencia en la errónea valoración de la prueba practicada y en la aplicación del derecho al caso.
Y en su caso, tal exigencia se deberá a la apreciación por la Sala de la concurrencia de culpa o negligencia --con la importante matización probatoria derivada de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de culpa que comporta la llamada teoría del riesgo--, pues no existe divergencia en cuanto a los otros dos requisitos consistentes en la producción del daño (rotura del cable telefónico) como consecuencia de un hecho causal (excavación para realizar varios hoyos donde plantar palmeras).
SEGUNDO.- Es claro que la responsabilidad que se exige no es otra que la de naturaleza extracontractual o por culpa aquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , pues ninguna relación contractual en cuyo ámbito se causaran los daños vinculaba a la actora con la demandada. En este sentido, recordar que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En la línea jurisprudencial indicada se encuentran las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre, 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo y 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, 9 de marzo de 1995 y 9 de junio de 1995, todas ellas citadas en la más reciente de 4 de febrero de 1997 . En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario y hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Aun en los casos en que debe primar la expresada presunción de culpa del creador del riesgo, se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a un sujeto el resultado dañoso.
Pues bien, en el caso de autos no cabe plantearse si el Ayuntamiento de Cullera era, en cuanto propietaria de la obra, la última responsable de su resultado en cuanto a la posible responsabilidad por los daños ocasionados por otras personas o entidades que hubiera contratado, por la simple razón de que no ha sido demandado. Ahora bien, en cuanto a Pabogar S.L., que sí lo ha sido, no podemos prescindir de que, según se desprende de toda la prueba practicada, y en concreto de diversa documental y de la escritura de poder aportada tiene por objeto social "la construcción y obras públicas y privadas", habiendo contratado en una ocasión al menos con el Ayuntamiento de Cullera diversas obras públicas. Siendo así, y aunque la ejecución de la obra le hubiera sido encomendada por el Ayuntamiento, y dirigida a través de uno de sus empleados antes citado, es lógico pensar un importante poder de decisión sobre la concreta realización de los hoyos, pues no puede dudarse de que con tan amplio objeto social, especialmente por lo que respecta a las obras públicas, y todo lo que ello conlleva, a buen seguro dicha demandada estaba dotada de la maquinaria adecuada para excavaciones y del personal técnico necesario para el competente desarrollo de sus cometidos. Con esta base, no es aventurado concluir que debió esta mercantil, a pesar de la dirección de la obra por parte del encargado de parques y jardines, informarse debidamente, mediante sus propios medios, acerca de la existencia y trayectoria de las comunicaciones telefónicas que resultaron dañadas, pues bien podía pensarse la probabilidad de su existencia en el lugar donde se llevaban a cabo los agujeros, unos jardines públicos en el interior del núcleo urbano. Así llega incluso a reconocerlo el empelado que manejaba la máquina al reconocer que como sabía lo que pasaba en ocasiones, el mismo antes de excavar echaba un vistazo por el lugar para comprobar la existencia de canalizaciones subterráneas posibles. Sin embargo, a pesar de hacerlo, no advirtió la presencia de dos cámaras de registro en las inmediaciones, cámaras visibles según el perito judicialmente designado, cuyo informe consideramos plenamente imparcial además de detallado y exhaustivo. No basta para excusarse alegar que se limitó a excavar donde se le dijo, ya que las indicaciones por genéricas que fueron, la de excavar cada pocos metros y hacer diez agujeros aproximadamente, exigían cierto grado de diligencia fácil de cumplir. Nada hubiera obstado a que preguntase al encargado de parques y jardines si existían planos de canalizaciones subterráneas, o que examinase el lugar con detenimiento, o incluso que utilizase elementos manuales en parte de su excavación para evitar posibles daños. El empleado enviado por la demandada es cierto que desconocía la existencia de la línea telefónica, y que actuó confiado en las indicaciones del referido encargado, pero conociendo que el mismo no era ni técnico ni experto en excavaciones, debió extremar sus precauciones. No puede ser considerado un mero instrumento material del daño, precisamente por la especialidad de su cometido, máxime la dedicación de su empresa a las obras públicas y privadas. Por ello la mercantil demandada deberá pechar con las consecuencias del perjuicio producido y, en consecuencia, hacer frente a su remedio.
Ello implica que las alegaciones de la apelante sean necesariamente desestimadas en cuanto alegaba la errónea valoración de la prueba y la indebida aplicación del art. 1902 del CC .
TERCERO.- Respecto al importe de la indemnización a percibir, coincidimos, igualmente con la sentencia de instancia, cuando lo fija en la cantidad reclamada de 1.898 ,18 euros, ya que dicha suma está documentalmente justificada por los documentos habituadles consistentes en el parte de sinistro y valoración y factura de la empresa contratada por la actora para el mantenimiento y reparación Abentel Telecomunicaciones S.A., además de contra con un aprueba pericial, ya antes referida que considera ajustada el importe de la reparación de los daños acusados en la línea afectada, sin que de otro lado se haya practicado prueba a instancias de la demandada que contraríe esta valoración.
CUARTO.- Procede, por lo tanto en orden las costas de este recurso, imponerse a la parte apelante conformidad con el Art. 398.1 y 2 en relación con el Art. 394.1 de la Lec .
Fallo
.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Pabogar S.L. contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Sueca en Juicio Verbal nº397-04, confirmando la misma e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Iltma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a trece de septiembre de dos mil seis .
