Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 505/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 466/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 505/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00505/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 466/11
Proc. Origen: Juicio Divorcio Contencioso núm. 446/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 22 de noviembre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 505/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 466/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 446/10, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Esther , representada por el Procurador Sr. Sánchez García; como APELADO: DON Cipriano representado por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 6 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Dª Esther , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Esther y Don Cipriano , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente el primero, el segundo y el cuarto, este solo en lo que no contradiga a los siguientes, de los de la sentencia apelada y se rechazan el tercero, por innecesario, y el quinto, si bien el artículo 394, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil proporciona respaldo legal al pronunciamiento sobre las costas.
SEGUNDO.- El alcance del recurso determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria y, por tanto, el efecto devolutivo de la apelación opera solo sobre la procedencia o improcedencia y, en el primer caso, cuantía y duración de la meritada pensión.
TERCERO.- Con independencia de la paridad de las partes en cuanto a la comunidad ganancial, desde la disolución del matrimonio concluye de pleno derecho dicho régimen económico-conyugal ( artículo 1.392 , 1º, del Código Civil ), con la obvia consecuencia de que a partir de ese momento los ingresos obtenidos por el trabajo o actividad personal de uno de los litigantes dejan de ser gananciales. En el presente caso la apelante carece por completo de ingresos de ese tipo, en tanto que el recurrido percibió en 2009 casi sesenta mil euros líquidos por ese concepto, conforme al examen de la prueba hecho en la sentencia impugnada y, con mayor precisión, en el escrito de oposición. Así mismo cabe notar que la parte recurrida sostiene que, del 25,88% de participación en el capital de Fergo Galicia, S. A., solo el 21,39% es ganancial y el 4.49% restante privativo del demandado, con lo que aumentaría la diferencia de ingresos, habida cuenta del volumen de los dividendos acordados. Por otra parte el carácter ganancial de las acciones y participaciones sociales excluye, en tanto no se liquide la comunidad, la atribución de cuotas sobre cada una de ellas y la posibilidad de disposición individual por uno de los cotitulares, amén de la incidencia al respecto del régimen previsto ahora en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital , que reproduce el de las Leyes refundidas. Esa carencia de ingresos privativos frente a los indicados del apelado genera desequilibrio económico en perjuicio de la recurrente en tanto la división de la masa ganancial no le confiera plena disponibilidad de bienes concretos y sus rendimientos, como viene a corroborar la conducta de la contraparte al hacerle transferencias periódicas.
CUARTO.- La cantidad propugnada por la actora implicaría que, además de recibir, antes o después, la mitad de los rendimientos netos de los valores gananciales, la contraparte habría de pagarle una porción muy considerable de su propia mitad, situación injustificada en razón de la importancia de tales rentas, hará desaparecer el desequilibrio cuando la recurrente tenga plena disponibilidad de su parte, como entiende la propia demanda. Así pues, habida cuenta de la suma convenida como pensión de alimentos del hijo y las sumas ya percibidas de los rendimientos sociales, procede fijar el importe de la compensatoria en mil quinientos euros mensuales y limitar su duración hasta el momento en que se produzca la meritada división y consiguientes adjudicaciones a la actora.
QUINTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de establecer pensión compensatoria a favor de la actora por importe mensual de mil quinientos euros hasta que se produzca la liquidación y división de los gananciales, en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, al que se devolverán los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, que ha de interponerse en el plazo de veinte días contados desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

