Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 505/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 453/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 505/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100499

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00505/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 453/2012

NÚMERO 505

En Oviedo, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 453/2012,en autos de Procedimiento Ordinario nº 98/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Lena, promovido por DON Nicolas , demandante en primera instancia, contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., demandado en primera instancia, contra la CAIXA D' ESTALVIS DE GIRONA, contra DON Carlos María Y DOÑA Noelia y contra DOÑA María Esther , demandados todos ellos en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Lena dictó Sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Nicolas representado por el Procurador Sr. Álvarez García frente a Doña María Esther , Banco Popular Español S.A., Caixa D' Estalvis de Girona, D. Carlos María y Dª Noelia y, debo declarar y declaro:

-La nulidad radical por falta de causa, del contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el cuatro de octubre de 1999 sobre la finca urbana, sita en Palacios, DIRECCION000 de Pola de Lena, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pola de Lena, en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca numero NUM003 , condenándole a estar y pasar por esa declaración y, la nulidad y, cancelación total, por nulidad del título, de la inscripción número dos y cinco, que figura en el Registro de la Propiedad de Pola de Lena, tomo NUM000 , Libro NUM001 , finca NUM003 , declarando a Don Nicolas como único propietario del citado bien, con carácter privativo, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración.

-No procede acordar la nulidad y cancelación de las inscripciones 3ª y 4ª y anotaciones de embargo posteriores.

Sin expresa imposición de costas en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la acción de nulidad por falta de causa y naturaleza simulada del contrato de compraventa de finca urbana celebrado el 4 de Octubre de 1999 entre el demandante y Doña María Esther , cancelando la inscripción registral núm. dos derivada de dicho contrato ineficaz y la inscripción núm. cinco afectante al predio pero declarando que no procede acordar la cancelación de las inscripciones 3 y 4 y de las anotaciones de embargo posteriores, inscripciones relativas a préstamos con garantía hipotecaria concertados en escrituras públicas de 20 de Julio de 2005 y 30 de Junio de 2006 entre Doña María Esther y Banco Popular S.A. fundamentando el Juez a quo que esta entidad tiene la condición de tercero hipotecario de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria con los efectos legales que dicho precepto le atribuye, decisión de no cancelación de las inscripciones 3 y 4 recurrida ante esta alzada por el demandante.

SEGUNDO.-Aduce éste que Banco Popular no es tercero hipotecario de buena fe debido a que el actor siempre tuvo su domicilio en la vivienda que ha sido hipotecada por la persona que no es propietaria -f. 11-, referencia inatendible, al regular el principio de la fe pública registral el art. 34 L.H . sienta una presunción iuris tantum de buena fe del tercer adquirente según los datos registrales que al apelante correspondía en su caso enervar sin que haya satisfecho en modo alguno semejante exigencia, según su propio relate fue el Sr. Nicolas quien en unión de la codemandada concertó en octubre de 1999 una compraventa simulada que aquél no impugnó hasta Marzo de 2008 a pesar de señalar que la convivencia entre los contratantes había cesado en Julio de 2003, en 2005 y 2006 Doña María Esther era pues la titular tabular de la finca y el hecho de que el actor viviera en la misma aparece intranscendente pues ni siquiera su eventual conocimiento permitiría motivar bajo reglas de enlace lógico que la entidad bancaria debía de saber o representarse que la titularidad de Doña María Esther se iba a anular o resolver posteriormente por causa de una simulación negocial que no constaba en el Registro.

En cuanto a la petición formal de cancelación de las anotaciones de embargo posteriores a las hipotecas -a favor de otra entidad bancaria en proceso judicial, a favor de la T.G.S.S. y a favor de la Audiencia Provincial de Oviedo en ejecutoria penal, f. 128-, en el recurso ni siquiera se expresa el motivo de la misma por lo que ha de decaer directamente.

TERCERO.-Rige el art. 398 L.E.C . respecto a costas del recurso de apelación dada su desestimación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Nicolas contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Lena con fecha treinta de diciembre de dos mil diez en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 98/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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