Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 505/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 22/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZÁLEZ PÉREZ, SONIA

Nº de sentencia: 505/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100501

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00505/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0017720

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2012

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001972 /2010

Apelante: GARANTHIA PLAN SA

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Abogado: RAMÓN MERA MUÑOZ

Apelado: Genaro , Hugo

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,

Abogado: JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES,

SENTENCIA NÚM. 505/2012

Iltmos. Sres.

Dº MANUEL GARCÍA PRADA- Presidente.

Dª SONIA GONZÁLEZ PÉREZ - Magistrada.

Dº AGUSTIN PRIETO MORERA- Magistrado Suplente.

En la ciudad de León, a catorce de diciembre de dos mil doce.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 22/12, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 1972/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, en el que ha sido parte apelante Garanthia Plan, S.A.representado por la Procuradora Sra. Álvarez Morales y siendo parte apelada D. Genaro , representado por el Procurador Sr. Díez Llamazares, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de León, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1972/10, con fecha 27 de septiembre 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de D. Genaro , contra D. Hugo , declarado en rebeldía, y la entidad de seguros Garanthia Plan S.A., debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a dichos codemandados a pagar a la parte actora la cantidad de 13.684,68 euros más los intereses legales correspondientes, que respecto a la entidad se seguros codemandada serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del contrato de Seguros de 8 de octubre de 1980, imponiendo las costas a los codemandados dada la estimación íntegra de la demanda.'

SEGUNDO.Frente a la anterior resolución y por la parte demandada la aseguradora Garanthia Plan, S.A. se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.Interpuesto el recurso, se dio traslado a las demás partes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , escrito de oposición o de impugnación de la resolución recurrida.

CUARTO.Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre 2012.

QUINTO.Mediante Providencia de fecha de 14 de noviembre de 2012 se acordó suspender la deliberación, votación y fallo del recurso de Apelación número 22/2012, dando traslado al recurrente Garanthia Plan, S.A., para que de conformidad con lo previsto en el artículo 449.3 de la LEC , justifique si al tiempo de interposición del recurso se había consignado no solo la cantidad principal objeto de condena, sino también los intereses del artículo 20 LCS a los que había sido condenada.

SEXTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistosy siendo Ponente el Ilma. Sra. Doña SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia estimó la demanda en juicio verbal por accidente de circulación, condenado a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad reclamada, y disconformes se alza el recurso de apelación, alegando los motivos que se recogen en el escrito del recurso de apelación.

La parte contraria se opuso al recurso alegando, en primer lugar, su inadmisión por infracción del art. 449.3º de la vigente LEC , toda vez, que al interponer el recurso, no había consignado la cantidad correspondiente a los intereses del artículo 20 de la LCS a los que había sido condenado en la Sentencia dictada en primera instancia..

SEGUNDO.Centrados los términos del recurso, con carácter previo procede examinar el motivo de inadmisión planteado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.

A tal efecto, conviene decir que al presente recurso es de aplicación la LEC de 2000, art. 449.3 que establece que 'En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto». Añade el apartado 6º del mismo precepto que «Antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos'.

En el supuesto examinado, cuando se interpone el recurso, la parte apelante, la aseguradora Garanthia Plan, S.A., solo ha consignado el principal 13.684,68 €, sin haber consignado la cantidad correspondiente a los intereses del artículo 20 de la LCS , a los que también fue objeto de condena.

En escrito presentado por la representación de la recurrente Garanthia Plan S.A., en fecha de 28 de noviembre de 2012, se pone de manifiesto que las únicas consignaciones que se han realizado son una de 7 de septiembre de 2011 en cuantía de 3.728,72 € y una segunda consignación en fecha de 4 de octubre de 2011 en cuantía de 9.955,96 €, ascendiendo ambas cantidades a la cuantía de 13.684,68 €. Esta cantidad se corresponde con el principal objeto de condena en la sentencia dictada en primera instancia pero no con los intereses del artículo 20 de la LCS , a los que también fue objeto de condena y que tal y como dispone el artículo 449.3 de la LEC , la compañía aseguradora debería haber consignado al tiempo de interponer el recurso de apelación.

TERCERO.El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, la posible inadmisión del recurso no veda el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial ante la posibilidad de inadmitir un recurso (el de apelación) por una causa legalmente prevista en el art. 449.3º LEC , a saber, la falta de consignación de la cantidad que fue condenado a pagar en la primera instancia el apelante, en concreto en el supuesto examinado los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Según reiterada doctrina, viene señalando el Tribunal Constitucional ( SSTC 37/1995, de 7 Feb .; 211/1996, de 17 Dic .; 132/1997, de 15 Jul ., y 184/2000, de 10 Jul .) que «el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio 'pro actione' ( STC 236/1998, de 14 Dic .»).

En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente «la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad» ( STC 88/1997, de 5 May .).

El requisito de la consignación o depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en los procesos para indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, ha de efectuarse, como dice el art. 449.3 LEC , al tiempo de interponerse el recurso, no posteriormente. Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en, su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Así lo viene entendiendo el TC tanto en la materia que nos ocupa, como en la consignación de las rentas de los procesos de la LAU. de las que son muestra las SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 344/1993 , 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 .

En atención a ello, el TC ha estimado que «la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva».

Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes.

CUARTO.En el supuesto enjuiciado, cuando la recurrente la aseguradora Garanthia Plan, S.A. interpone el recurso de apelación solo había consignado la cantidad principal objeto de condena, sin hacer lo propio con los intereses del artículo 20 de la LCS , a los que también fue condenado en la Sentencia dictada en Primera Instancia y tal como exige el artículo 449.3 de la LEC .

En consecuencia, a la vista de los autos, se constata que al tiempo de la interposición del recurso de apelación, no se ha cumplido el requisito previo que exige el art. 449.3º LEC , convirtiéndose el motivo de inadmisión en motivo de desestimación, declarándose firme la sentencia de instancia sin posibilidad de examinar los motivos del recurso.

QUINTO.De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, al ver rechazadas sus pretensiones.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GARANTHIA PLAN, S.A. contra la sentencia núm. 219/11, de 27 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León en autos núm. 1972/10, de los que este rollo dimana, y en su virtud, confirmamosexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el desti nolegal.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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