Sentencia Civil Nº 505/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 505/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 563/2014 de 29 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 505/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 563/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 2477/11

SENTENCIA Nº 505/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2477/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Milagrosa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Salazar Vives, y como apelada la parte demandada, comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Santa Pola, representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Niñoles Ros.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 24 de marzo de 2014 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Yolanda Sánchez Orts, en nombre y representación de Milagrosa , contra C.P. DIRECCION000 NUM000 de Santa Pola, representada por la Procurador doña Ángela Antón García, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Milagrosa , solicitando su revocación por los siguientes motivos:

1º Error en la valoración de la prueba. De la documental practicada se desprende que las escaleras del edificio sobre el cual se encuentra constituida la comunidad de propietarios demandada se encuentran expuestas a las inclemencias del tiempo, al no estar acristaladas y hallarse cerca de la playa.

2º La comunidad demandada ha reconocido que en los meses de verano contrata servicios de limpieza y mantenimiento de la escalera, lo que evidencia que ésta acumula suciedad y demuestra la culpabilidad de la parte demandada al no sostener este servicio el resto de los meses del año.

3º Las lesiones que presenta la Sra. Milagrosa son perfectamente compatibles con la caída en las escaleras del edificio, tal y como resulta del dictamen pericial emitido por el Dr. Martin , que descarta otras posibles causas de la lesión.

4º En ningún momento se ha probado que las patologías que presenta la demandante sean fruto de una mala praxis médica.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la representación procesal de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Pola presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 563/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2014

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Milagrosa y absuelve a la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Pola de la pretensión contra ella entablada, imponiendo las costas del proceso a la parte demandante.

Contra dicha sentencia se alza doña Milagrosa solicitando su revocación por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

La comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Pola, parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Consideraciones previas sobre la jurisprudencia recaída en casos similares.

Como la demanda de la Sra. Milagrosa se basa en los daños personales sufridos como consecuencia de una caída acontecida en las escaleras de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, conviene hacer una breve referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en casos similares. La resume, en esencia, la STS nº 385/2011, de 31 de mayo (rec. nº 2037/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos):

'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

TERCERO.- Revisión de la prueba practicada.

Una nueva valoración de los medios de prueba practicados en el proceso no conduce sino a la misma conclusión que la expuesta en la sentencia de primera instancia, cuyos acertados razonamientos damos por reproducidos.

El hecho de que el edificio sobre el que se encuentra constituida la comunidad de propietarios demandada se encuentre más o menos próximo a la playa, unido a la falta de un cierre o acristalamiento del hueco de las escaleras en las que presuntamente se produjo la caída no son elementos suficientes para presumir que esta última se produjo como consecuencia de la suciedad de aquéllas. La conducta consistente en subir o bajar por las escaleras de un edificio entraña, ya de por sí, un cierto riesgo, pues se pueden producir desequilibrios o traspiés aptos para provocar la caída del agente. No se trata, por tanto, de un riesgo extraordinario, sino de un riesgo normal de la vida. En modo alguno cabe aplicar a este tipo de supuestos una inversión de la carga de la prueba, sino que debe ser la demandante quien demuestre la existencia del nexo causal y la culpa o negligencia de la comunidad demandada.

La prueba que se ha practicado en el proceso no ha sido suficiente para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión entablada:

1º Que las lesiones que dice haber sufrido la Sra. Milagrosa sean fruto de una caída en las escaleras del edificio es un extremo que resulta dudoso por los siguientes motivos:

a) La demandada no compareció al acto del juicio para ser interrogada, pese a estar citada a través de su representación procesal. Se la puede tener por conforme, por tanto, en aquellos hechos personales que le sean perjudiciales ( art. 304 LEC ). De hecho, el Magistrado de primera instancia hace uso de esta facultad (FJ 3º, f. 459), sin que la recurrente haya denunciado la infracción del art. 304 LEC .

b) La testigo doña Inocencia , hermana de la demandante, declaró bajo juramento haber tenido conocimiento, por referencia de otros hermanos de la actora, de la intención de ésta de reclamar la indemnización por las lesiones sufridas en un accidente de ciclomotor a la comunidad de propietarios (min. 13:12 y ss. de la grabación).

c) D. Alberto , presidente de la comunidad de propietarios en la fecha de los hechos litigiosos, manifestó que doña Inocencia le contó que su hermana no se había caído en las escaleras del edificio, sino con ocasión de conducir una moto (min. 7:20 y ss. de la grabación).

Estos medios de prueba hacen desconfiar razonablemente de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.

2º Aunque aceptáramos, en vía de hipótesis, que la caída de la Sra. Milagrosa se produjo mientras bajaba por las escaleras del edificio de la demandada, la demanda tampoco podría prosperar, ya que no se ha probado la culpa o negligencia de la comunidad demandada:

a) La sentencia de primera instancia considera probado que la demandante residía en la comunidad demandada, hecho que no es atacado en esta alzada (FJ 3º, f. 459).

b) El hecho de que la comunidad no limpiara las escaleras durante los meses no estivales del año no puede determinar una responsabilidad con amparo en lo dispuesto en el art. 10.1 LPH (en la redacción vigente en el año 2008), pues tal circunstancia era conocida por la Sra. Milagrosa , tal y como se indica en la sentencia apelada.

c) Si la demandante sabía que en el mes de octubre no se estaban limpiando con asiduidad las escaleras y conocía de la cercanía del edificio a la playa, debió extremar su diligencia a la hora de hacer uso de dicho elemento constructivo.

d) No consta que las escaleras, por su configuración específica, comportaran algún tipo de riesgo adicional o superior al que suelen presentar este tipo de construcciones.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas de la apelación.

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

QUINTO.- Depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe darse el destino legal al depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Milagrosa contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 recaída en el juicio ordinario número 2477/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.