Sentencia CIVIL Nº 505/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 351/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 505/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100565

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2659

Núm. Roj: SAP A 2659/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000351/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001334/2016
SENTENCIA Nº 505/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1334/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por Dª. Maribel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. Lucía Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco Pomares Soriano,
y como apelada 'Hiprobuelx S.L.' y la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.', representada por la
Procuradora D. Evangelina Torres Carreño y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Tello Valero.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Lucía Sánchez Pascual, en nombre y representación de Maribel , contra Hiprobuelx S.L. y Reale Seguros Generales S.A., representadas por la Procurador doña Evangelina Torres Carreño, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora'.

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Maribel , que fue admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Hiprobuelx S.L.' y a la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.', emplazándolas por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición al recurso.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 351/18, designándose ponente y quedando para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de noviembre de 2018 su votación y fallo.

Quinto .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación alegando error en la aplicación del Derecho al imponer a la parte actora la carga probar la negligencia de la demandada, propietaria del lavadero de coches en que se produjo la caída de la Sra. Maribel , con fundamento en una corriente jurisprudencial superada en la actualidad, pues la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios contempla una disposición expresa que determina la inversión de la carga de la prueba en los casos de prestación de servicios a un consumidor, siendo la causa del accidente la existencia de agua en el suelo en la zona de los aspiradores y la ausencia de medidas de mantenimiento y señalización por parte de la empresa titular del establecimiento.

La parte demandada se opone a dichos argumentos exponiendo que la jurisprudencia exige que la culpa del demandado esté debidamente acreditada, incumbiendo la carga de la prueba a la parte actora, estando exentos de responsabilidad los establecimientos comerciales cuando la caída se produce por falta de diligencia del perjudicado- Segundo .- Requisitos de la responsabilidad extracontractual .

Entrando en el fondo del asunto, los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen configurados por una acción u omisión culpable o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.

A tales efectos, el Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 , entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia, de la que emanan los siguientes criterios: 1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.

2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).

4- En los supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento , señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006 , que cita numerosos ejemplos).

5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ).

En definitiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007 , 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006 , entre otras).

Tercero.- Reglas sobre carga de la prueba . Valoración de la prueba practicada .

Partiendo de la doctrina expuesta, deben analizarse los respectivos argumentos de las partes litigantes para decidir acerca de su mayor o menor adecuación a Derecho, a criterio de este Tribunal.

A tales efectos, la parte actora sostiene su recurso en dos argumentos: 1- Corresponde a la parte demandada, como titular de un establecimiento comercial, la carga de probar que el resultado lesivo se produjo a pesar de que adoptó todas las medidas de diligencia, mantenimiento y señalización que le eran exigibles ( art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ). 2- Aun atribuyendo la carga probatoria a la parte demandante, ésta ha acreditado que hubo culpa en la parte demandada, al existir agua en una zona del lavadero donde no debía haberla, como es la zona de los aspiradores, sin que existieran carteles avisando del riesgo de caída más que en la zona de lavado.

Por su lado, la parte demandada sostiene, respecto de la primera cuestión, que la carga de la prueba de la culpa o negligencia incumbe a quien ejercita la acción de responsabilidad, pues la distracción del perjudicado o los riesgos ordinarios de la vida excluyen la falta de diligencia. Y en cuanto a la segunda, que la única prueba practicada en autos es la pericial realizada a su instancia, de la que resulta que no existe incumplimiento alguno de la normativa vigente.

La sentencia recurrida se decanta, en efecto, por los razonamientos de la parte demandada, como se desprende, por ejemplo, de los siguientes párrafos: 'Es de destacar que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo (...) Trasladado al supuesto de autos resulta, en primer lugar, que siendo la actividad desarrollada por Hiprobuelx S.L. la explotación de un lavadero de coches y, por tanto, no tratándose de actividad alguna generadora de riesgo, no puede operarse bajo premisas cuasiobjetivistas ni de inversión de carga de prueba, por lo que pesa sobre la parte actora la carga de acreditar en qué consistió la negligencia que se imputa a la propiedad del establecimiento (...) Así, en primer lugar, en cuanto a las condiciones estructurales de lavadero, no se ha evacuado prueba alguna de la que resulte la inadecuación del pavimento, su deterioro o cualquier otra circunstancia que pudiera haber determinado la caída (...) Y, en segundo lugar, ... en un lavadero de coches es normal, previsible y visible la existencia de agua en el pavimento e, incluso, cierta acumulación de la misma. Además, tal consideración es extensible a la zona de aspirado, por ser el lugar al que se dirigen los vehículos tras su lavado para verificar la limpieza interior, ... hecho que constituye pauta de comportamiento general y habitual de quienes acuden a este tipo de establecimientos ...'.

Entrando, pues, en la resolución del asunto, el citado art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, incardinado en el Libro Tercero (Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos), establece que 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.

Sin embargo, no se estima de aplicación este precepto al supuesto de hecho analizado, pues su ámbito se restringe a los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los propios bienes o servicios prestados.

Así, como expone Parra Lucán (Comentarios al Libro III TRLGDCU en Bercovitz Rodríguez-Cano), 'ni la derogada LGDCU, ni el actual Texto Refundido ofrecen una definición de qué debe entenderse por .

Debemos aceptar una definición amplia del mismo, como . La conclusión es similar si nos atenemos a la definición de servicios dada por la UE, art. 57 TFUE , como . Añadiendo a continuación que los servicios comprenderán en particular
A tales efectos, el art. 128 dispone que 'Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios' , excluyendo en el párrafo siguiente como acciones reconocidas en este libro las que 'afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar '.

Posteriormente, el art. 148 prevé que 'Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad , hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario'.

Por último, realiza una enumeración, aunque no exhaustiva, de los servicios incluidos, estableciendo: 'En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte'.

En definitiva, esta normativa sería aplicable si el daño se hubiera causado directamente con la prestación del servicio de lavado o secado, en tanto que la parte actora lo que la alega es la existencia de una responsabilidad extracontractual derivada de una actuación negligente y de una actividad generadora de riesgo .

Así, la STS. de 28 de noviembre de 2007 , en relación con el art. 28 de la Ley 26/1984, General de Defensa de Consumidores y Usuarios (actual art. 148 del Texto Refundido), y en un supuesto de daños ocasionados por el servicio sanitario, declara: ' La incidencia simultánea o acumulada en el motivo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil con el artículo 28 de la Ley 26/1984 no es justificable porque si la responsabilidad que aquellos preceptos establecen está fundada en la culpa o negligencia, como dispone su propio su texto y ha sentado la jurisprudencia, la de éste se entiende objetiva o por el resultado, de manera que ese conjunto acumulado equivale a sostener algo tan contradictorio como que la responsabilidad del médico es al mismo tiempo subjetiva y objetiva.

El referido artículo 28 introduce lo que para un sector de la doctrina científica constituye una responsabilidad objetiva plena, y para otro, supone una responsabilidad por riesgo creado, es decir, la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza de ser causa de peligro '.

En consecuencia, habrá que atender para la decisión del asunto planteado a las reglas generales sobre carga de la prueba a que se ha hecho referencia con anterioridad. En particular, viene declarando la jurisprudencia que 'la interpretación progresiva del art. 1902 CC lo ha adaptado a la realidad social, pasando de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño ( sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un 'reproche culpabilístico' aunque sea mínimo ( sentencias de 11 de mayo de 1196 , 24 de abril de 1997 , 30 de junio de 1998 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño ( Sentencias de 23 enero 1996 , 8 de octubre de 1996 ).

Esto supone que incumbe a la actora la demostración del nexo causal y a la demandada demostrar que actuó con la diligencia debida' ( STS. de 14 de enero de 2002 ). Esto es, 'el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' y 'la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado' ( SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 ).

Pero, una vez cumplida esta carga procesal por la parte actora, se produce una inversión en la carga de probar la culpa o negligencia cuando el daño se ha producido como consecuencia de una actividad generadora de riesgo o productora de beneficios económicos para una parte ('cuius commoda, eius incommoda').

Y partiendo de tales premisas, la sentencia de primera instancia debe ser objeto de confirmación.

En primer lugar, porque no se ha probado que el pavimento del Centro de Lavado en el que sucedieron los hechos incumpliera la normativa vigente, siendo contraria a dicha conclusión la única prueba practicada al efecto, concretamente el informe pericial elaborado a instancia de la parte demandada por D. Cosme , de la empresa 'Ingeniería y Gestión Pericial, S.L.', en el que se destacan los siguientes párrafos: - 'la terminación del suelo en toda la superficie del riesgo está constituida por solera de hormigón acabada en superficie rugosa, presentando pendientes no acusadas y suficientes para la evacuación de agua del solado'; - 'Personado en el riesgo se comprueba que la zona de aspiradores donde se produjo la caída en su superficie no presenta ningún defecto, el pavimento ... es antideslizante, aun estando mojado después de haber realizado el lavado de un vehículo'; - ... los vehículos, al terminar el lavado y desplazarse a las distintas zonas de aspiradores, de manera habitual se quedan zonas mojadas, sin que por ello, como indica el Asegurado, en los 10 años de existencia del negocio no se haya producido ninguna caída de usuarios o reclamación e lesiones por parte de los mismos; - 'no se observan defectos en la instalación del lavadero que puedan ocasionar la caída de los usuarios'.

Y, en segundo lugar, porque la existencia de zonas mojadas consecuencia de haber agua en el suelo debe considerarse algo normal en un establecimiento dedicado al lavado de vehículos, sin que la parte actora haya alegado siquiera que el líquido existente en el suelo fuera detergente, jabón u otro de naturaleza especialmente resbaladiza, sino simplemente agua, por lo que debió ser la cliente quien extremara la precaución para evitar un resbalón y la caída al suelo subsiguiente, enmarcándose, pues, en lo que se viene calificando como riesgos ordinarios de la vida, ajenos a las actividades objetivamente peligrosas.

En este sentido se han pronunciado otros Tribunales Provinciales en supuestos análogos, citándose a título de ejemplo las siguientes resoluciones.

La SAP. Cantabria de 21 de junio de 2017 declara: 'S e trata de locales de negocio y en general en el seno de una actividad pública o mercantil: A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate; B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (estado resbaladizo del suelo por estar mojado o impregnado de sustancias grasientas o deslizantes) corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico; C) La existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo (...).

En consecuencia, y debiendo estarse a la descripción de las circunstancias expuestas en la demanda, la existencia de cierta agua en un lavadero de coches es connatural al lugar, es consustancial en el actual estado de las cosas . El cliente, hoy apelante, es consciente, -porque lo ve-, de esa circunstancia que incrementa el riesgo ordinario de la vida, y lejos de eludir ese incremento se introduce en él y no adopta la precaución correspondiente a ese riesgo. Autopuesta en peligro imputable al hoy apelante ' La SAP. de Granada de 25 de mayo de 2012 : ' No se practicó prueba por perito designado judicialmente.

El de la actora dictaminó que el suelo estaba constituido por un pavimento continuo de hormigón fratasado mecanizado y, sin ningún tratamiento superficial antideslizante. El perito de la demandada consideró que la instalación contaba con las inclinaciones y sistema de desagüe adecuados.

Es inherente al establecimiento el que el suelo se encuentre mojado con el agua y detergentes empleados para la limpieza de los vehículos. No se ha probado la acumulación anormal de agua y jabón que debiera haber sido eliminada en previsión de un evento dañoso.

Precisamente el 'hormigón fratasado', apreciado por el propio perito de la actora, de por sí permite la obtención de un acabado antideslizante, siendo especialmente utilizado en zonas de pendiente, sin necesidad de tratamiento superficial antideslizante, dictaminando el perito presenta rigurosidad y porosidad que le confieren carácter adherente '.

Y la SAP. Murcia de 24 de octubre de 2006 : ' Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida pues la parte demandante no ha acreditado que en el lugar donde se resbaló hubiera algún tipo de sustancias (restos de jabón u otros productos derivados de lavado de vehículos) que favorecieran la caída del actor '.

En definitiva, como pone de relieve la sentencia apelada, el art. 1104 del Código Civil dispone que 'la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y que corresponda con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar', sin que se aprecie en la conducta de la empresa titular del establecimiento, por la simple existencia de agua en el suelo de la zona de aspiradores, el incumplimiento de deberes de precaución y cuidado que justifiquen el nacimiento de su responsabilidad civil, sin que se haya justificado que la cantidad agua fuera anormal en relación con la actividad propia del establecimiento o que el líquido existente fuera de naturaleza resbaladiza, lo que podría exigir la adopción de especiales medidas de precaución y cuidado.

Por todo ello, procede la confirmación de la resolución impugnada, pues como ha declarado esta Sala con reiteración, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Cuarto.- Costas procesales .

De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas procesales a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Lucía Sánchez Pascual, en nombre y representación de Dª. Maribel , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en el juicio ordinario nº 1334/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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