Sentencia CIVIL Nº 505/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 333/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 505/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100565

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1545

Núm. Roj: SAP MA 1545/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 505/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 333/2017
AUTOS Nº 1180/2016
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Amelia que
en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª.
MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE ALES MORENO. Es
parte recurrida COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendidos por
el Letrado D. ANDRES LOPEZ JIMENEZ, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, desestimando la demanda formulada por doña Amelia , representada por la Procuradora doña María Esther Clavero Toledo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ambas representados por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas demandadas de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de julio de 2018 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la comunidad de propietarios demandada y a su aseguradora de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, al constar acreditado que la causa de la caída sufrida por la actora en el centro comercial demandado fue la existencia de un vómito vertido en el suelo instantes antes por otra usuaria del mismo, lo que excluye la responsabilidad de la comunidad demandada encargada de su mantenimiento y cuidado, y cuyo personal la auxilió instantes después, procediendo a la limpieza de dicho vertido, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, en relación con relación al requisito de culpa o negligencia por parte de la entidad demandada, por entender que del visionado de la grabación de las cámaras de seguridad del Centro Comercial demandado quedó acreditado que la causa de la caída de su representada, con el resultado lesivo que consta acreditado, estuvo en la existencia de algún liquido deslizante, transparente y viscoso de naturaleza indeterminada existente en el suelo del pasillo del citado centro comercial y no en el vertido de un vómito instantes antes por parte de otra usuaria. Así mismo impugna el pronunciamiento sobre costas por entender que al menos existen dudas de hecho sobre la naturaleza del liquido vertido causante de la caída y lesiones de su representada.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Admitido por las partes el hecho de que la demandante sufrió lesiones en uno de los pasillos del Centro Comercial propiedad de la comunidad demandada, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar la naturaleza del liquido existente en el suelo que motivó la caída de la demandante con el resultado lesivo producido, concretamente si era un vómito o una sustancia transparente, liquida y viscosa no determinada, y si el mismo había sido o no vertido por otra usuaria instantes antes de la caída, como sostiene la Juzgadora, o con bastante antelación, como sostiene la recurrente, todo ello a fin de determinar si cabe exigir algún tipo de responsabilidad a la Comunidad demandada encargada de su mantenimiento y cuidado.

En definitiva se discute la existencia o no del nexo causal entre la actuación de la comunidad demandada y el resultado lesivo producido.

Al respecto, como con anterioridad ha establecido esta Sala en casos similares al presente (ver, entre otras, sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 382/03 , 107/07 y 701/06 y 585/2012 , 516/14 , 800/15 y 1074/15 ) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10- 2006 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: '3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17-7-03 ).

Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que: ' 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC '( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ). ' Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones , el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada , teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).



TERCERO. - .- En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de las pruebas practicadas respecto de la cuestión litigiosa, especialmente de las testificales y del visionado de la grabación de las cámaras de seguridad del Centro Comercial, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 . Todo ello con independencia de que es igualmente criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

En efecto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos se ha de concluir al igual que hizo el Juzgado que de lo actuado quedó debidamente acreditado conforme a la doctrina del onus probandi del Art. 217 de la LEC que el liquido existente en el suelo que provocó la caída de la demandante había sido vertido por otra usuaria del Centro Comercial que caminaba inmediatamente delante acompañada de otra mujer, como se desprende del visionado de la cámara de seguridad y testificales practicadas, no desvirtuadas de contrario, sobre todo porque la bilis es compatible con lo que la recurrente denomina liquido transparente y viscoso y lo que es importante porque la interpretación y conclusiones que obtiene dicha parte de la pruebas practicadas son meras especulaciones, no avaladas por prueba alguna, que no pueden tener favorable acogida.

En cualquier caso, cuando menos los hechos en que la actora sustenta su demanda a lo sumo podrían reputarse como dudosos y en tal caso resultaría aplicable el párrafo 1º del Art. 217 de la LEC , que como es sabido establece: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Así, pues, teniendo en cuenta, como antes se dijo, que la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada establece que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, la Sala debe concluir que no se acreditó en este caso que interviniera ningún género de culpa o negligencia por parte de la comunidad demandada.

No obstante lo anterior la Sala considera que la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, la caída sufrida por ésta y la existencia de un liquido transparente y viscoso en el suelo que provocó dicha caída, aconseja que quepa apreciar alguna duda de hecho sobre la cuestión litigiosa con la consecuencia ineludible de que no quepa hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, de fecha 30 de diciembre de 2016 , en los Autos de Juicio ordinario Nº.1180/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, salvo en lo que se refiere a la condena en costas impuesta al demandante, que se deja sin efecto, sin que por ello quepa hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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