Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. RAMÓN ROMERO NAVARRO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz
Procedimiento Ordinario número 370/2017
Rollo Apelación Civil nº : 343/2021
SENTENCIA Nº 505/21
En la ciudad de Cádiz, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente concursal seguidos con el nº 370 del año 2017, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, rollo debiendo apelación de esta Audiencia nº 343 del año 2021, a instancia de D. Segismundo, bajo la representación procesal de D. Luis López Ibáñez, y la asistencia letrada de D. Álvaro Mora Jiménez contra D. Pascual y D. Luis Carlos, bajo la representación procesal de Dª María J. Juez-Sarmiento Pérez y la asistencia letrada de D. Manuel J. Rodríguez Romero; y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR ALCALÁ MATA..
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz con fecha 30 de noviembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de DON Segismundo, representado por el Procurador Don Luis López Ibáñez, contra los administradores solidarios de la mercantil ENTIDAD DE SERVICIOS SANLUCAR SL, ENSERSAN, DON Luis Carlos Y DON Pascual, representados por la Procuradora Doña María José Juez-Sarmiento Pérez, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, formularon escrito de oposición en tiempo y forma legal, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la dirección jurídica de D. Segismundo contra la sentencia de instancia contra el pronunciamiento desestimatorio de la acción social de responsabilidad entablada contra sus hermanos y administradores sociales solidarios de la mercantil 'ENTIDAD DE SERVICIOS SANLÚCAR S.L' (en adelante ENSERSAN). Arguye el error en la valoración probatoria en la interpretación del contenido del Acta Notarial de fecha 09/03/2010 (documento nº 6 de la demanda) y predica el mismo error y correlativa infracción de los artículos 225 a 229 TRLSC (deberes de diligencia y lealtad de los administradores), en lo atinente: 1º) a la actividad de 'Viajes Iberia' y respecto del alquiler del local propiedad de ENSERSAN; 2º) al ejercicio del objeto social de ENSERSAN; 3º) a la gestión de los administradores solidarios en relación a las obligaciones mercantiles, esgrimiendo al tiempo la infracción en este contexto de los artículos 1838 y 1839CC; 4º) a la venta de la plaza de garaje. Por último, esgrime subsidiariamente y para el caso de desestimación de los precedentes motivos del recurso la indebida condena en costas procesales al existir serias dudas de hecho y de derecho en el supuesto sometido a enjuiciamiento.
La parte apelada estima plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia e interesa su íntegra confirmación.
SEGUNDO.-La acción social de responsabilidad de los administradores (artículo 238 TRLSC) es una acción indemnizatoria cuyo objeto es restablecer el patrimonio de la sociedad.
El éxito de la acción social requiere la concurrencia de los siguientes requisitos ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 noviembre de 1991, 21 de mayo de 1992, 30 de enero de 2001, 23 de febrero de 2004, 21 de febrero de 2007 y 20 de julio del 2010):
a) que se produzca un daño directo en el patrimonio de la sociedad evaluable económicamente;
b) que ese daño proceda de un acto de los administradores, tanto por acción como por omisión, de manera que debe tratarse de actuaciones en las que aquéllos intervienen como administradores, es decir en el ejercicio de sus funciones orgánicas;
c) que al acto originador del daño sea contrario a la ley, a los estatutos, o realizado incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, tal y como expone el párrafo primero del artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital;
d) que el acto sea imputable al administrador a título de dolo o culpa, que se presume, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos; y finalmente,
e) que exista un nexo causal entre el daño producido y el acto origen del mismo.
El hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general en ningún caso exonera de responsabilidad al administrador ( artículo 236.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Además y por lo que al supuesto sometido a revisión atañe, la naturaleza de la responsabilidad es solidaria de modo que todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél ( artículo 237 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
TERCERO.-Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
De forma que habiéndose alegado error en la valoración probatoria esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Hemos de partir de que como bien sintetiza el FD º 4 º de la sentencia recurrida, la demanda se centra en la acción social de responsabilidad de los dos administradores solidarios demandados, por incumplimiento del deber de lealtad y diligencia, la falta de convocatoria de Juntas y consiguiente de suministrar información, la falta de presentación de cuentas anuales y la venta del garaje propiedad de la mercantil por debajo de su valor con el consiguiente perjuicio económico causado a la entidad. Perjuicio que, junto al cese de los administradores demandados, reclama en la cantidad de 13.261,43 € a favor de la sociedad (diferencia entre precio de adquisición y de posterior venta de la plaza de garaje), o, subsidiariamente, de 10.726 € (diferencia entre valor fiscal e importe de la venta).
Como se avanza en el precedente fundamento, la prosperabilidad de la demanda entablada pasaba por analizar si concurren los requisitos de la acción social de responsabilidad de los administradores de ENSERSAN. Lo que comporta en primer lugar analizar si existe un daño directo contra el patrimonio de la sociedad que sea económicamente evaluable. Este y no otro ha de ser el presupuesto inicial de la acción social de responsabilidad. Dicho daño se centra en la venta de la plaza de garaje propiedad de la mentada mercantil por importe que se entiende muy inferior al de mercado. La cabal prueba de la venta por debajo del valor de mercado incumbía al ahora apelante. Y en tal sentido, no se aporta ningún informe pericial que permita inferir el perjuicio patrimonial en que se sustenta la acción. Se hace alusión bien al valor de venta de la plaza de garaje al tiempo de la adquisición, bien a valores fiscales que en ambos casos no permiten a la Sala entender colmadas las exigencias de la carga de la prueba que incumbía a la parte demandante ( artículo 217.2º LEC). En el primer caso porque la plaza de garaje se adquirió el 28 de agosto de 2006 mientras que la venta se produjo el 22 de abril de 2013; esto es, casi 7 años después cuando las circunstancias del mercado inmobiliario diferían absolutamente. En el segundo caso, porque la valoración catastral o fiscal, siendo parámetro a tener en cuenta, no puede servir de base para fijar el valor de mercado de la plaza de garaje objeto de venta, pues su fijación responde a una obvia finalidad recaudatoria o impositiva de las Administraciones (a efectos de pago del IBI o del ITP). Luego, a la luz del citado déficit probatorio imputable a la parte demandante la Sala no puede compartir la premisa de la acción al no resultar acreditado el perjuicio patrimonial directo para la sociedad. Lo que per se supone que el recurso de apelación deba ser desestimado y confirmada la resolución recurrida. Y ello con independencia de que la venta se verificara en la persona de la madre de las partes, pues no consta a esta Sala el ejercicio de acciones penales por la comisión de un delito de alzamiento de bienes, que como última finalidad ha de tener el perjuicio de los acreedores. Perjuicio que tampocoa prioriresulta acreditado toda vez que la práctica totalidad del importe de la venta se destinó al pago de las deudas sociales derivadas de la carga hipotecaria que grava el local propiedad de la sociedad. Tampoco desde la perspectiva de la falta de aprobación en Junta General de la mentada venta -en el sentido de acto contrario a la ley-, el recurso podría prosperar teniendo en consideración la redacción del artículo 160 f) TRLSC a la fecha de la operación.
No obstante la desestimación de la alzada, se dará respuesta a los restantes alegatos contenidos en el recurso interpuesto que combaten la sentencia de instancia bien desde la perspectiva del ataque de la resolución recurrida al precedente actuar de D. Segismundo, bien achacando la falta de valoración de determinados actos que a su juicio se consideran esenciales en la exigencia de la responsabilidad a los administradores.
El Acta Notarial de 9 de marzo de 2010 (doc. 6 de la demanda), por la que se convoca Junta General Extraordinaria de la mercantil ENSERSAN entre otras cosas para cesar a D. Segismundo del cargo de administrador solidario -cargo que ejercía con su hermano D. Luis Carlos-, ciertamente reproduce manifestaciones de los socios comparecientes -D. Luis Carlos y D. Pascual- que no suponen la aquiescencia de D. Segismundo. Ahora bien, aporta datos objetivos a la Sala que son de insoslayable atención en tanto en cuanto reflejan de forma objetiva la situación de la empresa al tiempo del cese de D. Segismundo y que necesariamente incidieron en el devenir de los ulteriores acontecimientos. Datos que son aportados por la propia asistencia letrada de D. Segismundo y que se hallan adjuntos al acta notarial. En efecto, el propio informe de gestiónde fecha 10 de marzo de 2010 (doc. 6 de la demanda) aportado a instancias D. Segismundo y adjunto al Acta Notarial, predica que el 30 de agosto de 2005 se constituye la sociedad (con objeto social la agencia de viajes, servicios y asistencia); que ENSERSAN habría concertado un contrato de franquicia con 'Viajes Iberia SA' el 23 de noviembre de 2005 para el desarrollo de la actividad de agencia de viajes; que la actividad se desarrolla en el local comercial número 31 del Centro Comercial El Teatrosito en la Calle Castellar de Sanlúcar de Barrameda; que el local está gravado con dos préstamos hipotecarios de 79.452,30 euros y de 45.700 euros (en que son fiadores solidarios D. Luis Carlos y D. Segismundo) del que restaba el pago de 62.809,18 euros y 36.169,39 euros respectivamente; que la actividad no generaba beneficios y en diciembre de 2007 cesó la franquicia con Viajes Iberia SA; que con efectos de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2009 la actividad consistió en el arrendamiento del local; que a fecha 10 de marzo de 2010 la sociedad no generaba actividad ni rendimiento económico alguno para hacer frente al pago de los préstamos hipotecarios. También la documentación adjunta al Acta muestra el contrato de arrendamiento de local concertado entre ENSERSAN y la mercantil CORREDURÍA HERMANOS BUZÓN SANLÚCAR SL (en adelante COHEBU) por una renta mensual de 1500 euros más IVA y la comunicación con objeto de ponerle fin de 19 de octubre de 2009. También ha de tenerse presente que COHEBU - correduría de seguros- fue sociedad participada hasta el 5 de mayo de 2008 por los tres hermanos, hasta que los demandados venden sus participaciones a D. Segismundo en dicha fecha. Por tanto, nos encontramos desde el 1 de enero de 2010, ante una mercantil sin actividad y sin rentabilidad económica que tenía que hacer frente a los pagos de dos préstamos hipotecarios que gravaban el local donde se asentaba el negocio más las respectivas cuotas de comunidad e impuestos derivados de la propiedad de local y garaje, y en que el único ingreso -el procedente del alquiler- había desaparecido. Por tanto, sean cuales fueran las razones de la extinción de la franquicia -que se produce en diciembre de 2007-, de su transmisión a título gratuito a la entidad GBM TURISMO SL, propiedad de D. Segismundo y de la unilateral extinción del contrato de arrendamiento del local hipotecado por D. Segismundo, lo cierto y verdad es que al tiempo del cese de éste, la sociedad ENSERSAN tan sólo generaba pérdidas. Y en dicho contexto es en el que debe analizarse si los administradores sociales cumplieron o no con sus deberes de diligencia y lealtad y si con su conducta contribuyeron a irrogar un daño patrimonial directo a la sociedad. Daño que como avanzamos se imputa, de forma exclusiva y sin que quepa ampliar a otros hipotéticos daños no reclamados ni valorados en económicamente, a la venta de la mentada plaza de garaje, otrora propiedad de la entidad, muy por debajo, a juicio de la recurrente, de su valor de mercado.
Se aduce al Hecho 3º del recurso de apelación, que al cese de D. Segismundo en el cargo de administrador solidario, ENSERSAN no ejercía la actividad de agencia de viajes pero se dedicaba al alquiler del local, pretendiendo con ello introducir ex novoun hecho que no constituía la base de la acción social de responsabilidad o cuando menos no se dotaba del cariz que ahora pretende conferírsele (véase el hecho V de la demanda), apuntando además que en la actualidad se desarrolla en el mismo una actividad de nutrición y dietética, que al tiempo se dice reconocida en el escrito de contestación. Pues bien, considerando como punto de partida al arrendamiento como actividad situada extramuros del objeto social de ENSERSAN, ello ciertamente también ostenta incidencia en la mitigación de las exigencias propias del deber de diligencia de los administradores en cuanto a los contratos de posible firma, máxime teniendo en consideración las particularidades del arrendamiento de un local de 24m2. Lo que tampoco significa que la gestión del local se encontrara fuera de las funciones orgánicas de los administradores y que si el negocio de alquiler generaba rentabilidad económica así debió consignarse en la contabilidad de la sociedad. Ahora bien, tal y como se articula la pretensión el único perjuicio patrimonial económicamente evaluable y evaluado contra la sociedad que la actora articula en su escrito rector es el suscitado con la venta de la plaza de garaje titularidad de ENSERSAN. Y en tal sentido la prueba practicada no permite deducir la relación de causalidad pretendida entre los presuntos alquileres y la venta de la plaza de garaje. Recuérdese que esta se produce en abril de 2013, mientras que el presunto arrendamiento del local por los administradores demandados y la explotación del mismo por la agencia de viajes 'Zafiro Tour' lo sitúa el actor (sin probanza alguna) en la mitad del 2013 sin constatarse el supuesto arriendo hasta el 12 de agosto de 2014. Mientras que el último supuesto arrendamiento de que se tiene constancia -arrendamiento con destino a centro de nutrición y dietética- se habría producido unos tres o cuatro meses antes de la interposición de la demanda (en abril de 2017). Ergo, temporalmente ninguno de los supuestos arrendamientos guarda una directa relación con la venta de la plaza de garaje acontecida tiempo atrás en la que se funda y valora económicamente el perjuicio patrimonial directo a la sociedad. Se aduce que dada la facilidad y disponibilidad probatoria con que contaba la actora, ésta debió aportar dichos contratos de arrendamiento, pero se olvida que era la demandante la que debía identificar y probar el perjuicio patrimonial a la sociedad, y que nada le impedía, si era el fundamento de su pretensión, haber empleado el lógico cauce de las diligencias preliminares ( artículo 256.1.4º LEC), o incluso la propia proposición de testigos que pudieran dar luz sobre la duración de los contratos y rentas pactadas y efectivamente abonadas, pues no debe obviarse la evidencia de encontrarnos ante un local en que se desarrollaban actividades de caraal público, respecto a las que la parte fue posible mediante los medios probatorios a su alcance acreditar el presunto perjuicio patrimonial de haberse producido en realidad. Por tanto, el hecho de no ingresar las supuestas rentas cuya efectiva existencia y cantidad se desconoce y con ello de dejar de abonar las cuotas hipotecarias que gravan el local o las cuotas de comunidad, carece del sustento probatorio requerido, al faltar la propia probanza del daño directo a la sociedad. Lo que necesariamente debe suponer la confirmación de la sentencia recurrida.
Correlativamente, el hecho de que D. Segismundo como fiador solidario de los préstamos hipotecarios que gravan el local de ENSERSAN haya abonado parcialmente los mismos por no hacerlo la sociedad, aún atribuyéndole la condición acreedor frente a la sociedad por los pagos realizados, no suponeper seun perjuicio patrimonial directo para la mentada mercantil, sino un efecto derivado del contrato de fianza, dentro de los límites del artículo 1826CC. Contrato que obliga a los fiadores, D. Segismundo y D. Luis Carlos, hasta el límite en que la entidad resultaba obligada y que no empece al derecho de reintegro que uno y otro ostentarán frente a la sociedad. En tal sentido, la consecuencia del contrato de fianza voluntariamente firmado por ambos hermanos no puede esgrimirse como perjuicio patrimonial directo a la entidad, si no va acompañado de la prueba del perjuicio (intereses legales, gastos y eventuales daños y perjuicios a reclamar y probar por el fiador ex artículo 1838CC, distintos del capital e intereses a que resultaba obligada contractualmente la sociedad) ni del actuar doloso o negligente de los propios administradores sociales.
Para terminar, tampoco resulta acreditado el nexo causal entre las ausentes convocatorias de Juntas Generales o de una irregular aprobación de cuentas anuales o de la supuesta merma del derecho de información de D. Segismundo haya supuesto un perjuicio directo para la sociedad. Asumimos en tal sentido la acertada valoración que efectúa la Juez a quo sobre ambos extremos al FJ º 4 º de la sentencia recurrida, en que la resolución recurrida concluye que Dada la acción ejercitada, siendo las únicas deudas de la mercantil el pago de la hipoteca y las cuotas de la CCPP, no puede tampoco asumirse que la no celebración de juntas generales suponga una infracción del deber de lealtad o diligencia de los administradores, ni la falta de presentación de cuentas anuales, no estando acreditado cuales son las que realmente no se han presentado, sin que estas actuaciones hayan causado daño alguno a la mercantil, al no tener actividad ni contraer nuevas obligaciones con terceros, siendo las deudas las derivadas de la tenencia del local en su patrimonio, respondiendo el actor de la responsabilidad hipotecaria por su carácter de fiador, no como deudor de la sociedad, junto con el otro hermano.En tal sentido y como y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva (aquí, el referido fundamento y su consecuencia en el fallo), motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.
Resta por último examinar el motivo del recurso planteado de forma subsidiaria, cual es atinente a la apreciación a las serias dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado que sería determinante de la no imposición de las costas procesales de primera instancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que:
'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento'.
Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba ' serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.
Pues bien, en cuanto a las ' serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.'
En el supuesto sometido a revisión la parte apelante se limita a señalar que el presente procedimiento puede presentar serias dudas de hecho o de derecho, que se evidencia con las discrepancias existentes entre ambas partes; alegación que en modo alguno justifica la no imposición de costas a la demandante vencida en juicio, pues es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida, ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la práctica de la prueba, y la expresión ' serias 'que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos. Lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
En su consecuencia los motivos del recurso deben ser desestimados con confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Dado la desestimación del recurso interpuesto procede imponer las costas de la presente alzada al apelante de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1º LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, con fecha 30 de noviembre de 2020, en autos de procedimiento ordinario seguido en dicho Juzgado con el nº 370 del año 2.017, debemos confirmarla sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.