Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 505/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 290/2021 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 505/2021
Núm. Cendoj: 21041370022021100424
Núm. Ecli: ES:APH:2021:424
Núm. Roj: SAP H 424:2021
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1.325/2017
Apelante: Broker Soluciones Islas Canarias, S.L.
Apelado: Jacobo y otros
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 7 de julio de 2021.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1325/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante BROKER SOLUCIONES ISLAS CANARIAS,S.L., siendo parte apelada opuesta la demandada DON Jacobo, DOÑA Consuelo, DOÑA Custodia, DOÑA Delia, DON Oscar,DON Pascual, DOÑA Emma, DOÑA Esmeralda, DON Raúl, DON Rodolfo, DON Roman, DON Rubén Y DOÑA Francisca.
Antecedentes
Fundamentos
Asimismo, alega la errónea valoración de la prueba realizada en la primera instancia sobre la actuación de los demandados ya que éstos, desde hacía años, tenían conocimiento de que las plazas de garaje que estaban ocupando no constaban a su nombre en el Registro de la Propiedad, pues al menos desde el año 2003, por una trecería de dominio con la Agencia Tributaria ya fueron conscientes de esa situación irregular decidiendo, de forma voluntaria, no realizar actividad alguna y continuar en esa situación 'irregular'.
Además de lo anterior, manifiesta la parte actora recurrente que, para el caso de revocación de la sentencia de instancia, se solicita, como se hacía en la demanda, una indemnización de daños y perjuicios.
Del mismo modo, se impugna la sentencia por la parte recurrente en lo que hace referencia a la condena en costas de primera instancia, debiendo entender, para el caso de desestimación del recurso, que han existido dudas de hecho que justificarían la no imposición de las mismas.
La parte demandada se opone al recurso.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, debe determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación ( STS.12 de abril de 1980), debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SSTS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984)' agregando: 'y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no', por ello se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el titulo y la realidad física.
Al respecto, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la referida acción 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'.
'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...'.
Pues bien, en el caso de autos concurren los tres requisitos a que se ha hecho referencia anteriormente para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria (propiedad de quien la ejercita, identificación de la finca y posesión por el demandado), ya que la parte actora acredita mediante la certificación registral, no impugnada, la adquisición de dicha finca por medio de escritura de compraventa de 20 de abril de 2015, ratificada mediante otra de igual fecha.
Igualmente, resulta acreditada en autos la identificación plena de la cosa reivindicada así como que la misma es detentada por los demandados; basta ver el escrito de contestación a la demanda para advertir tal particular, pues son los demandados quienes ocupan, alegando justo título para ello, precisamente la finca reivindicada por la parte demandada, finca que ha quedado absolutamente identificada, como se desprende, por una parte, del informe pericial aportado con la demanda, informe que, como dice la sentencia recurrida, no ha sido impugnado por otra prueba de semejante carácter y, por otra, por el propio hecho reconocido por los demandados de que son los ocupantes de la finca pretendida por la actora.
Cuestión distinta es que aquéllos tengan título suficiente como para enervar la acción de la parte demandante, lo que será resuelto seguidamente.
Para resolver acerca de si realmente en este supuesto ha existido o no la buena fe de quien adquiere en la confianza de los datos registrales hay que comenzar por recordar cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.001 viene a manifestar que el art. 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción de buena fe del adquirente, mientras no se demuestre que conocía la inexactitud del Registro de la Propiedad. Por lo tanto, contiene una presunción 'iuris tantum' a favor del adquirente y, al tiempo, una regla de carga probatoria.
La jurisprudencia, (entre otras SSTS de 14 de febrero de 2.000 y de 8 de marzo de 2.001), establece como esencia de la buena fe la creencia de que la situación registral que guía al tercero en la adquisición es exacta en la titularidad que proclama, de forma que la presunción 'iuris tantum' que en este ámbito establece el citado art. 34 de la Ley Hipotecaria ha de ser debidamente desvirtuada, según resulta de las sentencias de 12 de noviembre de 1960 , 11 de febrero de 1993 , 30 de noviembre de 1991 y 23 de enero de 1989 , impugnación que, como dice esta última sentencia, ha de hacerse con probanzas auténticas y fehacientes.
Por su parte, el ATS de 20 de enero de 2021 refiere que los requisitos de aplicación de la buena fe del tercer hipotecario contemplado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria han sido condensados en la sentencia núm. 144/2015 de 19 de mayo de 2015 en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer esta Sala no coincide con la sentencia recurrida en cuanto a la falta de concurrencia del requisito de buena fe estimada en la parte recurrente ya que, con ser cierto que la finca reivindicada fue enajenada previamente a los demandados, quienes vienen ostentando la posesión de la misma en la porción de parcela que a cada uno corresponde desde la fecha de adquisición de aquélla, así como que, según se desprende de los recibos de IBI aportados, cada una de las plazas de aparcamiento está referenciada al número NUM000 de la CALLE000, que es la finca que titula personalmente la demandante, y que tanto el local del número NUM000 como el del número NUM002 de la citada calle se encuentran unidos constituyendo en la realidad una única finca a la que se accede tan sólo por el número últimamente citado, es lo cierto que dichas circunstancias no son suficientes como para entender que se hubiere acreditado por los demandados la falta de buena fe en la demandante, destruyendo la presunción que a esta última concedía el referido artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Efectivamente, no puede exigirse a quien actúa amparada por el citado precepto que lleve a cabo una tarea investigadora que vaya más allá de lo que racionalmente pueda serle exigido, no pudiéndose demandar al adquirente una diligencia especial en la averiguación de las circunstancias que afecten al derecho inscrito, a cuyo contenido registral puede atenerse ( STS 18 de marzo de 2008); teniendo cuenta, además, que en el caso concreto se trata de plazas de garaje, que no de viviendas, con lo que resultaba aún más difícil detectar la posibilidad de que hubiera terceras personas propietarias de aquéllas ya que no es ajeno a este tipo de fincas que puedan estar ocupadas en base a distintos títulos, algunos eventuales, careciendo de la habitualidad y continuidad posesoria de una vivienda. La actora compró a quien figuraba como titular registral sin limitación alguna, constando en el citado Registro que las plazas de aparcamiento de los demandados apelados se ubicaban en otra finca registral, concretamente la NUM001, localizada en el nº NUM002 de la CALLE000.
La jurisprudencia suele identificar la buena fe con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere, con el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. Sin embargo, sentencias como las de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006, también consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia 'de la negligencia del ignorante', sin que, como se ha dicho, en este supuesto se advierta un comportamiento negligente en quien adquirió confiado en la realidad que mostraba el Registro de la Propiedad.
De otro lado, el hecho de que ambas fincas registrales se encuentren materialmente unidas (la NUM003, titulada por la actora y la NUM001 titulada registralmente por los demandados) o de que ambas tengan una única entrada por el nº NUM002 de la CALLE000 no se considera que sea un signo externo que por sí solo 'hable' o ponga de manifiesto que terceras personas distintas del titular registral pudieran ser propietarias reales de las plazas de aparcamiento que en el interior se ubican.
En este sentido cabe recordar que los signos externos, para que hagan aparente el gravamen existente sobre la finca y produzcan una publicidad semejante a la inscripción del Registro, han de ser ' ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados', como señaló la STS de 15 de diciembre de 1993( en igual sentido las SSTS de 18 de noviembre de 1992 y 17 de octubre de 2006); señalando la STS de 22 de diciembre de 2008 que 'el signo exterior' ha de manifestar de forma inequívoca, permanente e instrumental la existencia del gravamen.
Como se ha dicho,de los signos indicados no podía llegarse a la conclusión de que las plazas de garaje ubicadas en la zona correspondiente a la finca titulada por la demandante pudieran corresponder en propiedad a terceras personas.
La anterior conclusión no se ve empañada por el hecho de que los demandados hubieran adquirido la propiedad de las plazas de garaje reivindicadas concurriendo título y modo ( art. 609Cc),de tal manera que cuando las adquirió la demandante la propiedad ya correspondía a los citados demandados, ya que el art. 34LH lo que viene es a sanar precisamente la adquisición efectuada a
Es más, la única nulidad que al amparo del art. 33 de la LH podría impedir la aplicación del mencionado art. 34 de dicha Ley sería la del contrato inscrito siempre y cuando lo nulo fuera el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe (por ejemplo,por falta de consentimiento), ya que la nulidad a que se refiere el citado artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente, sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita ( STS 5 de marzo de 2007, citada también por la de 7 de septiembre de dicho año). En cualquier caso tal nulidad no ha sido alegada, como tampoco la posible y subsidiaria alegación de que las fincas (plazas) hubieran sido adquiridas por usucapión a los efectos del art. 36LH.
Hay que recordar, igualmente, que los demandados ejercitaron el 22 de octubre de 2002 acción de tercería de dominio ante la Agencia Tributaria, poniendo de manifiesto que había existido un error en la elevación a escritura pública de los contratos de compraventa suscritos por ellos con el promotor a fin de que se alzara el embargo que sobre la finca registral NUM003 - que se corresponde con el local comercial ubicado en el número NUM000 de la citada CALLE000, planta baja que ahora titula la reivindicante apelante - había trabado la Hacienda Pública frente a una deuda que ostentaba para con la misma el promotor de los inmuebles.
En dicho expediente recayó resolución con fecha 10 de marzo de 2003 estimando la tercería de dominio, reconociendo que las diferentes plazas de garaje eran propiedad de los terceristas, ya que, aunque en las escrituras públicas otorgadas a éstos en su día se manifestara que su respectiva plaza de garaje se ubicaba en el número NUM002 de la citada CALLE000 y así se inscribieran en el Registro de la Propiedad, en realidad se ubicaban en el número NUM000 de dicha villa.
El caso es que desde dicha data, y a pesar de conocer los terceristas, ahora demandados, que la realidad extra registral no se correspondía con la registral, permanecieron pasivos sin haber llevado a efecto rectificación alguna en el Registro de la Propiedad, abriendo así la posibilidad de que un tercero de buena fe pudiera adquirir la finca, como finalmente ocurrió.
En este sentido cabe incidir en la idea de que la buena fe ha de serle exigida a ambas partes ya que el Derecho no puede dispensar protección a quien carece de ella y el caso es que los demandados, después de hacer valer su derecho de forma exitosa en la tercería citada no actuaron de forma diligente a fin de procurar adecuar la realidad registral a la extrarregistral, rectificando el error existente por las vías que les concedía el art. 40LH, y dicha pasividad provocó que un tercero, confiando en la verdad registral, adquiriera las fincas objeto de 'litis'.
Los demandados, tras subsanar el error que supuso el embargo de la fincas de su propiedad por la Agencia Tributaria mediante la tercería de dominio, no hicieron nada porque tal error quedara subsanado en el Registro, evitando así que terceros de buena fe pudieran incurrir de nuevo en tal error, con consecuencias irreparables para tales demandados.
Al respecto, no puede olvidarse que el art. 32LH, en relación con el art. 34LH, beneficia y protege al tercero al que alcanza la fe pública registral, en el sentido de que no puede afectarle lo que no aparece en el Registro de la Propiedad y pueda tenerlo por inexistente o inoperante, en cuanto le perjudique.
Como consecuencia de lo anterior,el recurso debe ser estimado.
Por otra parte, aunque pudiera estar cerca de un supuestos de los denominados 'in re ipsa lo quitur', lo cierto es que, aunque así fuera, la parte actora no ha acreditado ni cuantificado la suma a que podrían ascender los daños que reclama.
Como consecuencia esta pretensión de la demandante apelante debe ser desestimada.
Así mismo, conforme al artículo 398 de la citada LEC, tampoco se hace imposición de las costas devengadas como consecuencia del recurso de apelación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

