Sentencia CIVIL Nº 505/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 505/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 290/2021 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 505/2021

Núm. Cendoj: 21041370022021100424

Núm. Ecli: ES:APH:2021:424

Núm. Roj: SAP H 424:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 290/2021

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1.325/2017

Apelante: Broker Soluciones Islas Canarias, S.L.

Apelado: Jacobo y otros

___________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 505

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 7 de julio de 2021.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1325/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante BROKER SOLUCIONES ISLAS CANARIAS,S.L., siendo parte apelada opuesta la demandada DON Jacobo, DOÑA Consuelo, DOÑA Custodia, DOÑA Delia, DON Oscar,DON Pascual, DOÑA Emma, DOÑA Esmeralda, DON Raúl, DON Rodolfo, DON Roman, DON Rubén Y DOÑA Francisca.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de noviembre de 2020 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimó la demanda formulada por BROKER SOLUCIONES ISLAS CANARIAS, S.L., representada por el Procurador Sr. González Linares, contra los Sres. Jacobo, Consuelo, Custodia, Delia, Oscar, Pascual, Emma, Esmeralda, Raúl, Rodolfo, Roman, Rubén Y Francisca, representados por la Procuradora Sra. Fernández Mora, absolviendo en su consecuencia a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora'.

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante y, dado traslado a la parte contraria, tras formular oposición a aquél, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia de primera instancia por la parte demandante alegando que existe una errónea valoración de la prueba obrante en autos y la jurisprudencia recogida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ya que se cumplen los requisitos que se vienen exigiendo para el ejercicio de la acción reivindicatoria, cuestión que reconoce la propia sentencia recurrida, sentencia que, a juicio de la recurrente, le genera grave indefensión por el hecho de que en la misma se reproche a la parte actora que no utilizó la diligencia debida para conocer al momento de su adquisición la realidad de la finca, indefensión que entiende se le causa pues no tuvo ocasión de acreditar nada al respecto en el acto del juicio, sin perjuicio de que la circunstancia de que la finca en el momento de la adquisición por la recurrente estuviere ocupada por terceros, sin causa que justificase esa ocupación, constituya ningún obstáculo para proteger a aquélla en su derecho de propiedad.

Asimismo, alega la errónea valoración de la prueba realizada en la primera instancia sobre la actuación de los demandados ya que éstos, desde hacía años, tenían conocimiento de que las plazas de garaje que estaban ocupando no constaban a su nombre en el Registro de la Propiedad, pues al menos desde el año 2003, por una trecería de dominio con la Agencia Tributaria ya fueron conscientes de esa situación irregular decidiendo, de forma voluntaria, no realizar actividad alguna y continuar en esa situación 'irregular'.

Además de lo anterior, manifiesta la parte actora recurrente que, para el caso de revocación de la sentencia de instancia, se solicita, como se hacía en la demanda, una indemnización de daños y perjuicios.

Del mismo modo, se impugna la sentencia por la parte recurrente en lo que hace referencia a la condena en costas de primera instancia, debiendo entender, para el caso de desestimación del recurso, que han existido dudas de hecho que justificarían la no imposición de las mismas.

La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Para que el ejercicio de la acción reivindicatoria - tendente a recuperar las cosas corporales, concretas y determinadas que obran en poder del demandado - resulte viable, la doctrina y jurisprudencia viene exigiendo que concurran una serie de requisitos cuales son a) que el actor justifique su propiedad, su título de dominio; b) que se acredite la identidad de la cosa, quedando perfectamente identificada, de manera que no se susciten dudas racionales sobre la misma; y c) que el demandado sea el poseedor.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, debe determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación ( STS.12 de abril de 1980), debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SSTS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984)' agregando: 'y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no', por ello se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el titulo y la realidad física.

Al respecto, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la referida acción 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'.

'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...'.

Pues bien, en el caso de autos concurren los tres requisitos a que se ha hecho referencia anteriormente para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria (propiedad de quien la ejercita, identificación de la finca y posesión por el demandado), ya que la parte actora acredita mediante la certificación registral, no impugnada, la adquisición de dicha finca por medio de escritura de compraventa de 20 de abril de 2015, ratificada mediante otra de igual fecha.

Igualmente, resulta acreditada en autos la identificación plena de la cosa reivindicada así como que la misma es detentada por los demandados; basta ver el escrito de contestación a la demanda para advertir tal particular, pues son los demandados quienes ocupan, alegando justo título para ello, precisamente la finca reivindicada por la parte demandada, finca que ha quedado absolutamente identificada, como se desprende, por una parte, del informe pericial aportado con la demanda, informe que, como dice la sentencia recurrida, no ha sido impugnado por otra prueba de semejante carácter y, por otra, por el propio hecho reconocido por los demandados de que son los ocupantes de la finca pretendida por la actora.

Cuestión distinta es que aquéllos tengan título suficiente como para enervar la acción de la parte demandante, lo que será resuelto seguidamente.

TERCERO.- La sentencia que se recurre, después de reconocer de forma correcta la concurrencia de los tres requisitos indicados más arriba, en cambio desestima la pretensión actora al entender que no existe, a su vez, el requisito de la buena fe que también debe concurrir en el tercero hipotecario que defiende su derecho amparado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, precepto al que hacía referencia expresamente la demanda origen de los autos de que dimana este rollo.

Para resolver acerca de si realmente en este supuesto ha existido o no la buena fe de quien adquiere en la confianza de los datos registrales hay que comenzar por recordar cómo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.001 viene a manifestar que el art. 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción de buena fe del adquirente, mientras no se demuestre que conocía la inexactitud del Registro de la Propiedad. Por lo tanto, contiene una presunción 'iuris tantum' a favor del adquirente y, al tiempo, una regla de carga probatoria.

La jurisprudencia, (entre otras SSTS de 14 de febrero de 2.000 y de 8 de marzo de 2.001), establece como esencia de la buena fe la creencia de que la situación registral que guía al tercero en la adquisición es exacta en la titularidad que proclama, de forma que la presunción 'iuris tantum' que en este ámbito establece el citado art. 34 de la Ley Hipotecaria ha de ser debidamente desvirtuada, según resulta de las sentencias de 12 de noviembre de 1960 , 11 de febrero de 1993 , 30 de noviembre de 1991 y 23 de enero de 1989 , impugnación que, como dice esta última sentencia, ha de hacerse con probanzas auténticas y fehacientes.

Por su parte, el ATS de 20 de enero de 2021 refiere que los requisitos de aplicación de la buena fe del tercer hipotecario contemplado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria han sido condensados en la sentencia núm. 144/2015 de 19 de mayo de 2015 en los siguientes términos:

' 4.Principio de buena fe registral. La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artículo 34LH, comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe. Al respecto, en la sentencia de esta Sala, de pleno, de 12 de enero de 2015 (núm. 465/2014 ), entre otros extremos, en el fundamento de derecho, apartado cuarto, declaramos: 'En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.

En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada. Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil(LA LEY 1/1889) en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil, así como con los artículos 34y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.

Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34LHen su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate. Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34LH, la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos.

Teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer esta Sala no coincide con la sentencia recurrida en cuanto a la falta de concurrencia del requisito de buena fe estimada en la parte recurrente ya que, con ser cierto que la finca reivindicada fue enajenada previamente a los demandados, quienes vienen ostentando la posesión de la misma en la porción de parcela que a cada uno corresponde desde la fecha de adquisición de aquélla, así como que, según se desprende de los recibos de IBI aportados, cada una de las plazas de aparcamiento está referenciada al número NUM000 de la CALLE000, que es la finca que titula personalmente la demandante, y que tanto el local del número NUM000 como el del número NUM002 de la citada calle se encuentran unidos constituyendo en la realidad una única finca a la que se accede tan sólo por el número últimamente citado, es lo cierto que dichas circunstancias no son suficientes como para entender que se hubiere acreditado por los demandados la falta de buena fe en la demandante, destruyendo la presunción que a esta última concedía el referido artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Efectivamente, no puede exigirse a quien actúa amparada por el citado precepto que lleve a cabo una tarea investigadora que vaya más allá de lo que racionalmente pueda serle exigido, no pudiéndose demandar al adquirente una diligencia especial en la averiguación de las circunstancias que afecten al derecho inscrito, a cuyo contenido registral puede atenerse ( STS 18 de marzo de 2008); teniendo cuenta, además, que en el caso concreto se trata de plazas de garaje, que no de viviendas, con lo que resultaba aún más difícil detectar la posibilidad de que hubiera terceras personas propietarias de aquéllas ya que no es ajeno a este tipo de fincas que puedan estar ocupadas en base a distintos títulos, algunos eventuales, careciendo de la habitualidad y continuidad posesoria de una vivienda. La actora compró a quien figuraba como titular registral sin limitación alguna, constando en el citado Registro que las plazas de aparcamiento de los demandados apelados se ubicaban en otra finca registral, concretamente la NUM001, localizada en el nº NUM002 de la CALLE000.

La jurisprudencia suele identificar la buena fe con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere, con el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. Sin embargo, sentencias como las de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006, también consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia 'de la negligencia del ignorante', sin que, como se ha dicho, en este supuesto se advierta un comportamiento negligente en quien adquirió confiado en la realidad que mostraba el Registro de la Propiedad.

De otro lado, el hecho de que ambas fincas registrales se encuentren materialmente unidas (la NUM003, titulada por la actora y la NUM001 titulada registralmente por los demandados) o de que ambas tengan una única entrada por el nº NUM002 de la CALLE000 no se considera que sea un signo externo que por sí solo 'hable' o ponga de manifiesto que terceras personas distintas del titular registral pudieran ser propietarias reales de las plazas de aparcamiento que en el interior se ubican.

En este sentido cabe recordar que los signos externos, para que hagan aparente el gravamen existente sobre la finca y produzcan una publicidad semejante a la inscripción del Registro, han de ser ' ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados', como señaló la STS de 15 de diciembre de 1993( en igual sentido las SSTS de 18 de noviembre de 1992 y 17 de octubre de 2006); señalando la STS de 22 de diciembre de 2008 que 'el signo exterior' ha de manifestar de forma inequívoca, permanente e instrumental la existencia del gravamen.

Como se ha dicho,de los signos indicados no podía llegarse a la conclusión de que las plazas de garaje ubicadas en la zona correspondiente a la finca titulada por la demandante pudieran corresponder en propiedad a terceras personas.

La anterior conclusión no se ve empañada por el hecho de que los demandados hubieran adquirido la propiedad de las plazas de garaje reivindicadas concurriendo título y modo ( art. 609Cc),de tal manera que cuando las adquirió la demandante la propiedad ya correspondía a los citados demandados, ya que el art. 34LH lo que viene es a sanar precisamente la adquisición efectuada a non domino,dispensando protección al tercero de buena fe que hubiera adquirido a título oneroso - como aquí acaeció - de persona que en el Registro de la Propiedad apareciera con facultades para transmitirlo, como aquí también sucedió.

Es más, la única nulidad que al amparo del art. 33 de la LH podría impedir la aplicación del mencionado art. 34 de dicha Ley sería la del contrato inscrito siempre y cuando lo nulo fuera el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe (por ejemplo,por falta de consentimiento), ya que la nulidad a que se refiere el citado artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente, sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita ( STS 5 de marzo de 2007, citada también por la de 7 de septiembre de dicho año). En cualquier caso tal nulidad no ha sido alegada, como tampoco la posible y subsidiaria alegación de que las fincas (plazas) hubieran sido adquiridas por usucapión a los efectos del art. 36LH.

Hay que recordar, igualmente, que los demandados ejercitaron el 22 de octubre de 2002 acción de tercería de dominio ante la Agencia Tributaria, poniendo de manifiesto que había existido un error en la elevación a escritura pública de los contratos de compraventa suscritos por ellos con el promotor a fin de que se alzara el embargo que sobre la finca registral NUM003 - que se corresponde con el local comercial ubicado en el número NUM000 de la citada CALLE000, planta baja que ahora titula la reivindicante apelante - había trabado la Hacienda Pública frente a una deuda que ostentaba para con la misma el promotor de los inmuebles.

En dicho expediente recayó resolución con fecha 10 de marzo de 2003 estimando la tercería de dominio, reconociendo que las diferentes plazas de garaje eran propiedad de los terceristas, ya que, aunque en las escrituras públicas otorgadas a éstos en su día se manifestara que su respectiva plaza de garaje se ubicaba en el número NUM002 de la citada CALLE000 y así se inscribieran en el Registro de la Propiedad, en realidad se ubicaban en el número NUM000 de dicha villa.

El caso es que desde dicha data, y a pesar de conocer los terceristas, ahora demandados, que la realidad extra registral no se correspondía con la registral, permanecieron pasivos sin haber llevado a efecto rectificación alguna en el Registro de la Propiedad, abriendo así la posibilidad de que un tercero de buena fe pudiera adquirir la finca, como finalmente ocurrió.

En este sentido cabe incidir en la idea de que la buena fe ha de serle exigida a ambas partes ya que el Derecho no puede dispensar protección a quien carece de ella y el caso es que los demandados, después de hacer valer su derecho de forma exitosa en la tercería citada no actuaron de forma diligente a fin de procurar adecuar la realidad registral a la extrarregistral, rectificando el error existente por las vías que les concedía el art. 40LH, y dicha pasividad provocó que un tercero, confiando en la verdad registral, adquiriera las fincas objeto de 'litis'.

Los demandados, tras subsanar el error que supuso el embargo de la fincas de su propiedad por la Agencia Tributaria mediante la tercería de dominio, no hicieron nada porque tal error quedara subsanado en el Registro, evitando así que terceros de buena fe pudieran incurrir de nuevo en tal error, con consecuencias irreparables para tales demandados.

Al respecto, no puede olvidarse que el art. 32LH, en relación con el art. 34LH, beneficia y protege al tercero al que alcanza la fe pública registral, en el sentido de que no puede afectarle lo que no aparece en el Registro de la Propiedad y pueda tenerlo por inexistente o inoperante, en cuanto le perjudique.

Como consecuencia de lo anterior,el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- En cuanto a la solicitud indemnizatoria que por daños y perjuicios efectúa en su demanda la parte actora debe darse una respuesta negativa a la misma toda vez que no se aprecia en los demandados el dolo, negligencia o morosidad que para ello exige el art. 1101CC, sin que el hecho de que no hubieran tratado de regularizar registralmente su situación tras la tercería de dominio - resuelta en el año 2003 - sea suficiente a tal efecto, pensando, quizá, que el hecho de que el IBI de la finca que abonaban viniera referido a la finca sita en el nº NUM002 de la CALLE000 pudiera ser suficiente como para acreditar su situación real.

Por otra parte, aunque pudiera estar cerca de un supuestos de los denominados 'in re ipsa lo quitur', lo cierto es que, aunque así fuera, la parte actora no ha acreditado ni cuantificado la suma a que podrían ascender los daños que reclama.

Como consecuencia esta pretensión de la demandante apelante debe ser desestimada.

QUINTO.-Al ser parcialmente estimada la demanda origen de los autos de que dimana este rollo, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC, no se imponen las costas devengadas en la primera instancia.

Así mismo, conforme al artículo 398 de la citada LEC, tampoco se hace imposición de las costas devengadas como consecuencia del recurso de apelación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere este rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, que se REVOCA, debiendo condenar y condenando a los demandados, DON Jacobo, DOÑA Consuelo, DOÑA Custodia, DOÑA Delia, DON Oscar,DON Pascual, DOÑA Emma, DOÑA Esmeralda, DON Raúl, DON Rodolfo, DON Roman, DON Rubén Y DOÑA Francisca, a que entreguen a la actora la posesión real y pacífica de la finca de su propiedad, finca destinada a garaje sita en Huelva, en la CALLE000 número NUM000, local bajo, con número registral NUM004 del Registro de la Propiedad número 2 de Huelva, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto que perturbe o impida el ejercicio del derecho de propiedad de la parte actora, y debiendo absolver y absolviendo a dichos demandados del resto de las pretensiones recogidas en la demanda y, todo ello, sin hacer imposición de las costas devengadas en primera instancia ni en segunda, y con restitución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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