Última revisión
28/10/2003
Sentencia Civil Nº 506/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 594/2003 de 28 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 506/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100124
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 506 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veintiocho de octubre de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Maite y D. Evaristo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Pérez-Iñigo Arguiñanera, y como apelada la parte actora, Dª. Valentina , Dª. Lourdes y Dª. Lucía , representada por la Procuradora Sra. Quirante Antón con la dirección del Letrado Sr. García Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 71/01, se dictó Sentencia con fecha 24 de Marzo de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Lourdes, Dña. Valentina y Dña. Lucía, contra D. Luis Carlos, Dña. Maite y D. Evaristo, se declara la nulidad de la compraventa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Orihuela, formalizada mediante la escritura autorizada por el Notario D. Antonio Artero García, de fecha 14 de junio de 1955, otorgada por Dña. Maite en virtud de contratación, dejándola sin efecto , y cancelando el asiento registral a que dio lugar en el Registro de la Propiedad de Orihuela, expidiéndose el correspondiente mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad, una vez sea firme esta Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada , presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 594/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Octubre de 2.003, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la apelante que los actores , si bien han probado la condición de herederos respecto de su padre D. Lucio, sin embargo no han acreditado dicha condición respecto a su madre Dª. Marí Trini, por lo que suscitándose el presente procedimiento respecto a un bien ganancial, los demandantes no han acreditado la legitimación activa necesaria para el ejercicio de la acción. No puede estarse de acuerdo con la alegación de la parte recurrente ya que ella misma reconoce la relación matrimonial que unía al Sr. Lucio con la Sra. Marí Trini, y así viene además probado en el procedimiento, concretamente en el documento nº 6 aportado con la demanda (contrato privado de compraventa del apartamento objeto del procedimiento) en el que consta que el la compra del apartamento se realizó con fecha 21-10-73 con referencia expresa a su estado civil de casado con Dª. Marí Trini , así como reconoce también la condición de hijos tanto de los actores como de la propia demandada (lo cual deriva de los escritos aportados en autos), y que la Sra. Marí Trini falleció con fecha 20 de Mayo de 1993 (lo cual también aparece acreditado mediante prueba documental pública, folio 127). Por otra parte, la acción ejercitada por los actores cuando solicitan la declaración de nulidad de la compraventa lo es en su cualidad de herederos, y por lo tanto en su condición de interesados por tratarse de una acción que afecta directamente a sus Derechos sobre la herencia yacente, no solo de la Sra. Marí Trini , sino también del Sr. Lucio, y ante la actuación irregular, que, a juicio de los actores arrastra consigo la declaración de nulidad, llevada a cabo por la demandada Dª. Maite .
SEGUNDO.- En lo que concierne a la condición de tercero hipotecario del esposo de Dª. Maite, en el presente caso resulta totalmente inaplicable tal condición, ya que no puede considerarse tercero a quien es parte en el negocio cuya nulidad se solicita. Independientemente de cual fuera el grado de conocimiento que el Sr. Evaristo tuviera respecto a los hechos ahora objeto de enjuiciamiento, y que salvo prueba en contrario existe la presunción, derivada de la relación de matrimonio que le une con Dª. Maite , de que su conocimiento era completo, lo cierto y verdad es que la adquisición llevada a efecto mediante autocontratación por esta última sobre la finca objeto de litigio, lo fue para la sociedad de gananciales, por lo que el Sr. Evaristo adquiría así la condición de parte en el negocio de autocontratación realizado por su esposa. En todo caso ha de ser recordado que el T.S. tiene señalado entre otras en sentencia de 07-12-87 que "El concepto de "tercero" con respecto de un determinado contrato, negocio o situación jurídica, corresponde, como entiende un autorizado sector de la doctrina científica, en un orden civil puro, al que es extraño o ajeno al mismo". Dado que en el presente caso en modo alguno puede defenderse la idea de que el Sr. Evaristo fuera ajeno al negocio de autocontratación llevado a efecto por su esposa , y dado que a los efectos que la protección que la inscripción del Derecho en el Registro de la Propiedad significa, en concreto la que deriva de la operancia del principio de fe pública registral que los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria consagra, en modo alguno puede suponer funciones de convalidación o sanación de los vicios de nulidad de que adolezca la adquisición, procede acordar la desestimación también de este segundo motivo.
TERCERO.- En cuanto a la existencia del pago del precio de la propiedad supuestamente adquirida por la demandada- apelante, debe resaltarse que independientemente de que pudiera o no considerarse probado, su repercusión a los efectos de solución del presente pleito es , como se hace ver en la resolución recurrida, de carácter secundario. La nulidad acordada en la Resolución recurrida no lo es por considerar no ha sido pagado el precio estipulado (que por otra parte también así se dice en la citada Resolución), sino porque en el contrato de compraventa en cuestión se ha actuado con evidentes y claras intenciones fraudulentas; actuaciones que han llevado a la demandada a vulnerar los Derechos hereditarios del resto de sus hermanos. Efectivamente, en el documento de otorgamiento de escritura publica de fecha 14 de junio de 1995, cuando se facilitan por Dª. Maite los datos personales del representado se dice que es viudo, y más tarde, en el "exponen", se hace constar que D. Lucio "es dueño" (dando a entender , al no especificarse nada en contra, que lo es a titulo privativo); y si bien es cierto que , a la fecha de otorgamiento de la escritura el Sr. Lucio era viudo, también es cierto que la propiedad que se trasmite fue adquirida en el año 1973, cuando el Sr. Lucio aún no era viudo (su mujer fallecería veinte años más tarde, en el año 1993), y por lo tanto la propiedad adquirida en el año 1973 era bien ganancial, circunstancia que, teniendo en cuenta la finalidad de la escritura de fecha 14-06-95, debería haberse hecho contar a los efectos legales oportunos (en este caso garantía de los Derechos de todos los herederos), máxime si se tiene en cuenta que la segunda de las manifestaciones contenidas en la escritura , es decir en la que se afirma que el Sr. Lucio era dueño, es una afirmación falsa por inexacta, pues lo era solo con carácter ganancial, puesta con evidentes intenciones de conseguir el fin de compraventa perseguido con la escritura pública.
Son datos que confirman la intención fraudulenta a que se acaba de hacer referencia:
a) Que en la escritura pública de fecha 14-06-95 por el que la demandada adquiere la propiedad del apartamento objeto de la presente litis se hace constar de forma expresa que "el precio de la enajenación es el de seis millones quinientas ochenta y seis mil setecientas veintiocho pesetas, que la vendedora apoderada declara que su representado lo ha recibido de la compradora, antes de este acto, por lo que le formaliza plena carta de pago", es decir , que el precio de compraventa acordado se consideraba pagado con anterioridad al otorgamiento de la escritura , y sin embargo posteriormente, por manifestaciones y documentos aportados en autos se comprueba que ello no era cierto, pretendiendo la demandada probar la realidad del pago del precio en base a documentación referida a un período posterior al otorgamiento de la escritura (transferencia de 18-12-95 , el recibí firmado por el Sr. Lucio de Febrero de 1996, y los cheques expedidos con fechas 23-10-95, 02-11-95, 15-11-95 y 10-02-96), y
b) Que en la repetida escritura, Dª. Maite actúa a la vez como representante del vendedor y como compradora, por lo que de haber sido cierta la compraventa realizada se debería haber puesto especial atención , teniendo en cuenta el escrupuloso procedimiento que debe mantenerse en tales situaciones para evitar suspicacias no defendibles ni amparables en Derecho, en que hubiera quedado debidamente acreditado el pago del precio estipulado con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.
CUARTO.- En lo que respecta al pago del precio , y dado que según reconoce la propia demandada, no puede acreditarse que el mismo ingresara en las cuentas del Sr. Lucio, resulta por la misma argumentación imposible precisar si dicha suma pasó a engrosar el patrimonio del Sr. Lucio y en consecuencia a formar parte de la masa hereditaria, o fuera empleado por el Sr. Lucio en otros menesteres; pero, en todo caso, es evidente que los herederos del causante no están obligados a satisfacer cantidad alguna en tal concepto, y ello tanto por lo dicho como por que es lo procedente en aplicación del arts. 1305 y 1306 del Código Civil . Por supuesto queda ajeno a todo lo citado las cantidades que la demandada pueda probar ha invertido en las mejoras o modificaciones efectuadas en la vivienda, lo cual deberá ser reclamado, en su caso , en el correspondiente procedimiento.
Por todo lo cual procede acordar la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de fecha 24 de Marzo 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
