Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Civil Nº 506/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 806/2003 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 506/2004

Núm. Cendoj: 18087370042004100516

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1894

Núm. Roj: SAP GR 1894/2004

Resumen:
La AP revoca la sentencia de instancia en cuanto a los intereses legales. La Sala señala que la jurisprudencia no es aplicable en aquellos casos en que se trata de fijar el "quantum" indemnizatorio, en que la liquidación del daño producido solo se produce con la sentencia condenatoria y ello aunque el fallo coincida con la cantidad pedida en la demanda, cuantía que no vincula al juzgador en cuanto puede conceder menos de lo pedido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 806/03

JUZGADO GRANADA Nº 13

AUTOS 951/02

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 506

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.MOISES LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D.JOSE MALDONADO MARTINEZ

==============================

En la Ciudad de Granada a catorce de Septiembre dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Trece de Granada, en virtud de demanda de Dª. Camila y D. Alonso , que han designado para que le represente en esta instancia al procurador Sr/a. Sánchez Toro, contra D. Lorenzo , que ha designado al Procurador/a Sr/a.Labella Medina, para que le represente en esta instancia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución, fechada en veintiocho de Mayo de dos mil tres, contiene el siguiente fallo: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Luisa María Sánchez Toro, en nombre y representación de Dª. Camila y D. Alonso , contra D. Lorenzo , debo de condenar y condeno al mencionado demandado a cesar en la inmisión de todo ruido hacia la vivienda propiedad de los actores, adoptando en su caso todas y cada una de la medidas necesarias encaminadas a tal fin. Apercibiéndole que caso de no hacerlo, se procedería a ordenar el cese de toda actividad en el local de su propiedad en donde la inmisión se produce. De igual manera, debo de condenar y condeno al mencionado demandado a satisfacer a los actores la cantidad de 1.470 euro (MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS), más el interés legal de dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y exclusivamente el judicial a partir de la presente resolución, y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Hacemos nuestra toda la argumentación que el Juez de instancia expone en la sentencia recurrida acerca del concepto de inmisión como intromisión ilegítima en el predio vecino mediante cualquiera de las formas que actualmente o en el futuro puedan conocerse que originen molestias o perturbaciones que no hayan de ser toleradas por los propietarios, poseedores o por cualquier persona con interés legítimo que pueda ser objeto de protección. A la jurisprudencia enunciada hemos de añadir la reciente sentencia de nuestro más alto Tribunal de 29-4-2003, en la que se recoge la evolución histórica de la teoría de las inmisiones ilícitas, en particular la referida a las producidas por ruidos excesivos, hace referencia a la doctrina jurisprudencial, constitucional e incluso del TEDH sobre la materia, matiza los derechos constitucionales vulnerados por estas acciones u omisiones y no limita el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de vecindad a la mera formalidad administrativa o reglamentaria, haciendo exigibles los derechos constitucionales pese a que el titular de la industria de la que emanen las inmisiones goce de las necesarias licencias y autorizaciones. Dada la transcendencia de esta sentencia, no nos resistimos a hacer mención a los pasajes de la misma de mayor valor doctrinal: "Sin embargo, un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, a la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los mas actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho". Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1902 del Código civil) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1903 del Código civil). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908, y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva". Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992, que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1902; así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993, que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1908, núm. 2 del Código civil. Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar esta inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, (aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites, Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio". Añade "A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001, establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" Y concluye: " Con referencia directa al valor de la concesión de licencia municipal para el ejercicio de la actividad industrial como cobertura que habilite legalmente la generación de ruidos, y, por ende, justifique el sacrificio de la intimidad a favor del progreso social, cabe señalar, en primer término, que la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados, dato esencial para la legitimación de la lesión a la intimidad. En segundo término porque, desde la perspectiva del valor y significado del derecho fundamental a la intimidad, y tomado en consideración la conocida preexistencia de la vivienda, incumbía tanto a la corporación, como a la propia empresa, la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable, circunstancia que evidencia la adecuada imputación a los codemandados, por acción y por omisión, en que se fundamentó el fallo judicial, imputación subsumible en la categoría de la responsabilidad extracontractual cuyo núcleo radica en la conducta dolosa o negligente -conducta contraria al deber de cuidado exigible en el tráfico- y no en su inicial licitud o ilicitud (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000, entre otras)".

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, pasamos a analizar los concretos motivos de apelación. El primero de ellos denuncia error en la apreciación de la prueba, argumentado el apelante que procedió a llevar a cabo las correcciones necesarias en su negocio de Café-Pub, mediante el cambio de ubicación de los aparatos de aire acondicionado desde la terraza al interior de la vivienda, con anterioridad a ser emplazado y ser conocedor de la actuación judicial emprendida. Sin embargo, el principio de la perpetuatio jurisdiccionis obliga a fallar los pleitos según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas al presentarse la demanda (STS de 1-7-82, 13-4-86 y 17-12-92). Principio procesal al que ha dado acogida expresamente la nueva LEC en sus Art. 411 y 413.

En el caso presente, ha quedado acreditado que fue con posterioridad a la interposición de la demanda (9-10-2002) cuando se retiraron los aparatos de aire acondicionado (21-102002), y cuando se adquirió el limitador (13-11-2002). En consecuencia, tales innovaciones no han de afectar a las pretensiones de la demanda, todo lo más podrían ser tenidas en cuenta a la hora de la correcta ejecución de la sentencia. Pese a que entendiéramos que las medidas subsanadoras se adoptaran sin conocer la pendencia del litigio, en nada ha de influir esto en la estimación de la demanda, a la vista de los numerosos requerimientos que se hicieron al interpelado a tal fin tanto por los actores como por el Ayuntamiento, que resultaron infructuosos provocando necesariamente, al ejercicio de la consiguiente acción judicial.

Por lo que respecta a la cesación de las inmisiones sonoras una vez realizadas las citadas correcciones, los demandantes manifestaron en el acto de la vista que aquellas continuaban siendo desproporcionadas y dañinas. El perito Sr. Juan Alberto designado por el Ayuntamiento del Padul no ha efectuado comprobación del nivel de ruido tras la instalación del limitador, limitándose a hacer referencia a la posible adecuación "si se ha dejado en condiciones normales". Evidentemente, la carga de la prueba de tal cesación competía al demandado a tenor del art. 217, 3º de la LEC y fácil le hubiera sido proponer la pericia oportuna.

TERCERO.- Una vez demostrado que el nivel de afección sonora superaba ampliamente los niveles máximos admitidos, el horario del establecimiento, incluidas horas nocturnas, y la prolongación en el tiempo de dicha situación que ha originado hasta perjuicios en el rendimiento escolar de los hijos del matrimonio, los daños morales son evidentes y se originan "in re ipsa", siendo adecuada la indemnización fijada de 6 € por día, desde el comienzo de la perturbación hasta la interposición de la demanda (total 1470 €).

En lo que no estamos de acuerdo con la sentencia es en la fijación de los intereses moratorios que se imponen desde la demanda, a la vista de la jurisprudencia del T.S. para casos como el presente, de la que son exponente las sent. de 4-7-2001 y 12-5-2003: " Si bien es cierto que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha superado la tradiciónal concepción de la regla "in illiquidis non fit mora" por razones de equilibrio económico y de justicia distributiva, tal jurisprudencia no es aplicable en aquellos casos en que se trata de fijar el "quantum" indemnizatorio, en que la liquidación del daño producido solo se produce con la sentencia condenatoria y ello aunque el fallo coincida con la cantidad pedida en la demanda, cuantía que no vincula al juzgador en cuanto puede conceder menos de lo pedido".

Mas aún cuando de indemnización de daños morales se trata cuya cuantía es establecida discrecionalmente en la sentencia sin que antes de ella exista parámetro seguro que facilite su liquidación.

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta ciudad en el solo sentido de que los intereses legales procedentes habrán de ser los establecidos en el art. 576 de la LEC a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de las misma, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

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Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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